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CSJ - STC7936-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7936-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7936-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00958-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P.- instauró contra la Sala de Descongestión n.º 4 de Casación Laboral, el Tribunal Superior - Sala Laboral y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, los últimos del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00194-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», en conexidad «con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional», para que se ordenara a la Corporación censurada:Radicación n.º 11001–02–04–000–2024–00958-01 2 i) «(…) DEJAR sin efectos la decisión judicial del 07 de noviembre de 2023 (…) en razón a la evidente vía de hecho demostrada en el presente escrito». ii) «(…) dictar nueva sentencia ajustada a derecho en la cual se considere la

  1. «(…) DEJAR sin efectos la decisión judicial del 07 de noviembre de 2023 (…) en razón a la evidente vía de hecho demostrada en el presente escrito». ii) «(…) dictar nueva sentencia ajustada a derecho en la cual se considere la procedencia de aplicar la figura de la compatibilidad pensional que opera entre la pensión de jubilación y la pensión de invalidez reconocida por Colpensiones y, en su lugar, se case la sentencia del 30 de agosto de 2022 que confirmó la sentencia del 09 de junio de 2021 que ordenó el pago del 100% de la pensión de jubilación sin aplicar la figura de la compatibilidad pensional con respecto a la pensión de invalidez (…)».

De manera Subsidiaria, pidió que «(…) se SUSPENDA de manera transitoria la sentencia judicial del 07 de noviembre de 2023 proferida por la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE

DESCONGESTIÓN No. 4, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar». En compendio relató que la Caja Agraria, mediante resolución n .° 01333 de 26 de diciembre de 1996, reconoció a favor de Julio Nicolás Marenco Taibel la pensión de vejez en cuantía inicial de $889.847.93 pesos, con efectividad a partir del 4 de septiembre de ese año. Posteriormente el Instituto de Seguros Sociales seccional Atlántico, en la Resolución n .° 000205 de 30 de enero de 1998 otorgó al

pesos, con efectividad a partir del 4 de septiembre de ese año. Posteriormente el Instituto de Seguros Sociales seccional Atlántico, en la Resolución n .° 000205 de 30 de enero de 1998 otorgó al afiliado la pensión de invalidez de origen no profesional, por lo que la Caja Agraria, en acto administrativo n.° 00557 de 2 de mayo de 2000, dispuso compartir ambas prestaciones sociales desde el 30 de junio de 1997. Inconforme con dicha determinación, Julio Nicolás demandó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien la condenó a pagarle el 100% de la pensión convencional de jubilación por el valor de $2.585.656,17, y como retroactivo $179.669.421,97; además, lo conminó a seguir cancelando en forma completa la « pensión de invalidez» (9 jun.Radicación n.º 11001–02–04–000–2024–00958-01 3 2021), providencia que el superior modificó, en lo atinente a «(…) la diferencia de la mesada pensional de jubilación adeudada al demandante al 29 de mayo de 2016 corresponde a la suma de $1.141.383,19, por lo que el valor del retroactivo, a la fecha del presente fallo, asciende a $132.798.594,24 (…)» y, confirmó lo restante (30 ago. 2022). Formuló recurso extraordinario de casación y la Sala cuestionada no casó el veredicto del ad quem (7 nov. 2023), con lo que incurrió en

«DEFECTO FÁCTICO, MATERIAL O SUSTANTIVO, DESCONOCIMIENTO DEL

Formuló recurso extraordinario de casación y la Sala cuestionada no casó el veredicto del ad quem (7 nov. 2023), con lo que incurrió en «DEFECTO FÁCTICO, MATERIAL O SUSTANTIVO, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN» y omitió aplicar el « acto legislativo No. 01 de julio de 2005», ya que la compatibilidad pensional era procedente, generando afectación al erario, de donde deben salir las sumas a cancelar a quien no tiene el derecho a percibirlas, en detrimento de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema. 2.- La Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral indicó que «(…) resolvió el recurso extraordinario interpuesto por la UGPP, ciñéndose precedente trazado por esta Corte respecto a la compatibilidad de las pensiones de jubilación convencionales con las de invalidez otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones (…) con tal decisión no se vulneran los artículos 48 y 128 de la CP, ya que, las dos prestaciones relacionadas no provienen del erario, comoquiera que los recursos que administra el ISS no pertenecen al tesoro». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla narró las actuaciones surtidas en la lid debatida y defendió la legalidad de su proceder. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la Administradora Colombiana de Pensiones

actuaciones surtidas en la lid debatida y defendió la legalidad de su proceder. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.º 11001–02–04–000–2024–00958-01 4 Julio Nicolás Marenco Taibel se opuso al auxilio por no vulneración de las garantías fundamentales esgrimidas por la entidad reclamante, resaltando que el litigio reprochado fue analizado a la luz de la normatividad y la jurisprudencia vigente. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, porque «(…) la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que no se ha cumplido (…)». Apeló la actora iterando los raciocinios inaugurales, agregando, que «(…), las decisiones judiciales que se controvierten en esta acción de tutela, desconocen el artículo 128 constitucional, en concordancia con el artículo 19 de la

«(…), las decisiones judiciales que se controvierten en esta acción de tutela, desconocen el artículo 128 constitucional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, toda vez que la pensión de jubilación reconocida por la CAJA AGRARIA (hoy UGPP) y la pensión de invalidez reconocida por el ISS (hoy Colpensiones) se ajustan a los criterios del artículo 128 ibidem, en el sentido de que la primera se paga con recursos del presupuesto general de la nación y la segunda es asumida por una entidad que tiene la naturaleza de empresa industrial y comercial del estado, por ende, la simultaneidad de ambas situaciones riñen, lo que hace que se derive la incompatibilidad de ambas prestaciones (…)». También, relievó que «(…) si bien procede el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que no es el medio pertinente y eficaz para evitar la configuración de un perjuicio irremediable que se deriva del pago de una prestación pensional que por su naturaleza es de origen compartible, sin embargo los despachos accionados determinaron la compatibilidad pensional entre la pensión de jubilación y la pensión de invalidez, y por tanto concedió el derecho a la pensión de jubilación en un 100% incurriendo en incompatibilidad pensional y, como consecuencia, de ello en dobles

pagos, al pagarse dos pensiones bajo los mismos tiempos de servicio, situación graveRadicación n.º 11001–02–04–000–2024–00958-01 5 que hace que este caso se enliste en las facultades especiales dadas por la sentencia SU 427 de 2016 para acudir de manera preferente y directa a la acción de tutela en protección de Erario y más cuando en ese medio de defensa NO procede la suspensión de la sentencia que buscamos dejar sin efectos por su irregularidad». CONSIDERACIONES 1.- Muy pronto se anuncia el fracaso de la «acción de tutela» y, por ende, la convalidación del pronunciamiento de primera instancia, por no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad propio de este mecanismo especial. Se hace tal aseveración, porque lo que busca la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social es que se deje sin efecto el veredicto de 7 de noviembre de 2023 expedido por la Sala de Descongestión n.º 4 de Casación Laboral, en el proceso ordinario laboral que Julio Nicolás Marenco Taibel adelantó en su contra (rad. 2019-00194), en el que «no [casó] la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla». No obstante, lo que vislumbra la Sala es que aquella no ha hecho uso de la herramienta que tiene a su alcance para obtener lo que aquí anhela, esto es, la denominada acción de «Revisión de reconocimiento de sumas

No obstante, lo que vislumbra la Sala es que aquella no ha hecho uso de la herramienta que tiene a su alcance para obtener lo que aquí anhela, esto es, la denominada acción de «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de Fondos de Naturaleza Pública», estatuida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que resulta viable en estos casos según lo han expuesto la Sala de Casación Laboral y esta misma Magistratura (SL351-2018, SL3276-2018, STC6597-2021, STC78622022, STC6022-2022, STC5774-2022, STC9259-2023, STC3146-2024Radicación n.º 11001–02–04–000–2024–00958-01 6 entre otros), razón por la que, hasta que no se agote dicho medio de contradicción, no pueda acudir a esta exclusiva vía. Esta Sala ha predicado, al respecto, que: (…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,

mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC5391-2022, STC6808-2022, STC4571-2023, STC3606-2024). 2.- Ahora bien, la impulsora afirma que la queja tuitiva la presentó para evitar la ocurrencia de un «perjuicio irremediable que se deriva del pago de una prestación pensional que por su naturaleza es de origen compartible (…)», lo que prolonga en el tiempo la afectación al Sistema General de Pensiones, de ahí que la problemática planteada deba solventarse en este escenario constitucional. Sin embargo, no acreditó que con el pago de la «pensión convencional» a Julio Nicolás Marenco Taibel se ponga en «grave riesgo» el régimen prestacional, carga que debe soportar la precursora hasta tanto pruebe, en aquel contexto jurisdiccional, que lo otorgado no acompasa con el ordenamiento patrio. 2.- Ergo, se acompañará la providencia opugnada.Radicación n.º 11001–02–04–000–2024–00958-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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