CSJ - STC7937-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7937-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7937-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02524-00 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Floresmiro Suárez León frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Marco Antonio Álvarez Gómez, Adriana Ayala Pulgarín y Ricardo Acosta Buitrago, y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del amparo impetrado por el aquí tutelante contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante demanda la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02524-00 administración de justicia , presuntamente violentada s por los estrados cuestionados.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El 24 de julio de 2020, el gestor impetró acción de tutela1 frente a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, por considerar
tutela1 frente a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, por considerar vulneradas sus garantías ante la falta de respuesta al derecho de petición de 30 de junio de 2020, a través del cual exigió la determinación de la fecha en la cual le sería pagada la ayuda humanitaria reconocida en la Resolución nº 0600120192204411 de 27 de junio de 2019. El 6 de agosto de 2020, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital declaró la existencia de un hecho superado, tras verificar la contestación ofrecida al quejoso, según la cual, los tres giros reconocidos por valor de $420.000, cada uno, le fueron entregados en tres contados, indicándole, además, la necesidad de promover un nuevo proceso de valoración de carencias, en caso de requerir auxilios adicionales. La anterior decisión fue impugnada por el interesado, quien insistió en la ausencia de información clara, acerca del plazo para el pago de los referidos emolumentos. 1 Radicada con el número 11001-31-03-035-2020-00190-00. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02524-00 El 25 de agosto de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ratificó el fallo constitucional de primer grado, por hallar configurado el memorado fenómeno jurídico, en tanto: “(…) [P]ara el momento de plantearse la demanda -24 de juliono
constitucional de primer grado, por hallar configurado el memorado fenómeno jurídico, en tanto: “(…) [P]ara el momento de plantearse la demanda -24 de juliono se había satisfecho cabalmente el derecho de petición del señor Suárez, pues la remisión del oficio No. 202072013562281, del día 2 anterior, sólo tuvo lugar durante el trámite de la tutela, como la misma accionada lo reconoció en su contestación. Con otras palabras, el derecho fundamental en cuestión fue rectamente atendido, pero en el curso del amparo (…)”. Aunado a ello, precisó, tal contestación fue clara, completa y de fondo, al haber resuelto efectivamente las súplicas del gestor, señalando: “(…) [(i)] [L]a entrega de recursos por concepto de atención humanitaria cobrados el 30 de marzo de 2020, corresponde a los componentes de alojamiento y de alimentación para una vigencia de cuatro (4) meses, y éste es el último de tres giros reconocidos ; (…) [(ii)] los argumentos técnicos y jurídicos de la decisión adoptada en el proceso de identificación de carencias se encuentran en la resolución No. 060012019220441 de 2019, notificada personalmente el 29 de agosto de 2019, decisión contra la cual interpuso recursos de reposición y apelación, pero resultaron frustráneos a sus pretensiones; y (…) [(iii)] para proceder a hacerle entrega de una nueva prórroga de atención
contra la cual interpuso recursos de reposición y apelación, pero resultaron frustráneos a sus pretensiones; y (…) [(iii)] para proceder a hacerle entrega de una nueva prórroga de atención humanitaria, es necesario que el hogar se sujete a un nuevo proceso de medición de carencias (…)”. El querellante acude, nuevamente, a este mecanismo excepcional, por cuanto, estima, se vulneraron sus prerrogativas superlativas con los fallos antes reseñados. Específicamente, recalca el desconocimiento, en su sentir, de la jurisprudencia y el compromiso adquirido por el 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02524-00 Gobierno Nacional, de reparar integralmente a todas las víctimas de desplazamiento forzado en el país.
3. Depreca, en concreto, “revocar” los anteriores pronunciamientos y, en su lugar, acceder al resguardo de sus derechos como sujeto de especial protección. 1.1. Respuesta de los convocados
1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, manifestó no haber vulnerado garantía alguna al reclamante y, por lo tanto, carecer de legitimidad en la causa por pasiva.
2. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, reseñó su actuación en la queja reprochada y remitió un ejemplar de la sentencia proferida.
3. Los demás encartados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y
remitió un ejemplar de la sentencia proferida.
3. Los demás encartados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02524-00 Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al veredicto de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”2.
sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”2.
2. Con todo, se resalta, la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: 2 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02524-00 “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un [trámite] de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. “4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad (…) con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción (…) se dirige contra actuaciones [constitucionales] diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si [la queja] acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)” (Se destaca). 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02524-00
3. Expuesto lo anterior, se colige el fracaso del amparo porque el solicitante, censura, de manera directa, lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 25 de agosto de 2020, donde se negó su ruego tuitivo instaurado el 24 de julio del mismo año, tras establecerse la superación del hecho origen de la inconformidad, esto es, por haberse acreditado la respuesta clara, completa y de fondo, debidamente notificada, al
establecerse la superación del hecho origen de la inconformidad, esto es, por haberse acreditado la respuesta clara, completa y de fondo, debidamente notificada, al derecho de petición radicado ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el 30 de junio de 2020. Ahora bien, de un examen cuidadoso a la actual salvaguarda y a la decisión objeto de reproche, la Corte no advierte hechos constitutivos de fraude ni alegaciones en tal sentido del promotor, único evento capaz de viabilizar la prosperidad de este mecanismo excepcional, como quedó visto en precedencia. Además, es clara la imposibilidad de este auxilio porque el petente aún cuenta con la revisión de la sentencia de tutela cuestionada e, incluso, con la insistencia, si se tiene en consideración que el expediente materia de queja está pendiente de ser remitido al Alto Tribunal Constitucional3; por tanto, no se ha excluido, hasta el momento, del estudio por parte de esa Corporación. 3 Así se desprende de la verificación realizada el 23 de septiembre de 2020, en el sistema virtual de consulta de procesos, implementado para la Rama Judicial del Poder Público, a través del link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?
EntryId=8qqrNZaYmvvxp9VM1TlIlGDr6ic%3d. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02524-00 Se destaca, dicha colegiatura, mediante Boletín Nº 144 de 6 de julio del presente año, informó que, desde el 31 de julio postrero, inició la recepción de las diligencias por vía electrónica y, en esa medida, el accionante tiene a su alcance los señalados instrumentos defensivos. Esta Corte, en un asunto similar sostuvo: “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”. ‘(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja”
inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-200800489-01) (…)”4.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. 4 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02524-00 El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,7 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02524-00 normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le
conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02524-00 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de
además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02524-00
5. La salvaguarda impetrada será desestimada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Floresmiro Suárez León frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados
Marco Antonio Álvarez Gómez, Adriana Ayala Pulgarín y Ricardo Acosta Buitrago, y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase copia de este pronunciamiento a los involucrados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase
comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase copia de este pronunciamiento a los involucrados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02524-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02524-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02524-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex
Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02524-00 de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16