CSJ - STC7937-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7937-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres con protección de datos» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7937-2024 Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00194-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 30 de mayo de 2024, en la acción de tutela que promovió José, actuando en nombre propio y en representación de su hija Juliana, contra el Juzgado Cuarto de Familia de
Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 30 de mayo de 2024, en la acción de tutela que promovió José, actuando en nombre propio y en representación de su hija Juliana, contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad y la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, trámite al que fueron vinculados el Procurador JudicialRadicación No. 73001-22-13-000-2024-00194-01 de Familia de Ibagué, el Defensor de Familia adscrito a la autoridad judicial accionada, María y todas las partes e intervinientes en el proceso de regulación de visitas de radicado n.º 2022.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, el 1º de julio de 2013, contrajo matrimonio con María, relación de la cual nació la menor Juliana el 24 de junio de 2015. Expuso que, María promovió en su contra proceso de divorcio, en el que el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá en providencia de 7 de febrero de 2019, aprobó el acuerdo propuesto por las partes respecto a la custodia, régimen de visitas y cuota alimentaria, determinación que, a causa de un error de digitación, fue objeto de corrección parcial por parte del citado despacho en auto de 20 de febrero de 2020. Adicionó que, con la finalidad de variar el pacto referido previamente, María inició proceso de regulación de visitas en su contra, trámite que le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Familia de
Adicionó que, con la finalidad de variar el pacto referido previamente, María inició proceso de regulación de visitas en su contra, trámite que le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, en el que el 25 de abril de 2023 se aprobó el acuerdo para la modificación de las visitas regulares. Censuró que la última autoridad judicial mencionada, de «forma parcializada, extralimitándose en sus funciones » y con la finalidad de resolver una petición elevada por la demandante el 18 de enero de 2024, de la cual no se le corrió traslado, situación que le impidió pronunciarse al respecto, el pasado 25 de enero, profirió auto en el que, entre otras cosas, resolvió, 2Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00194-01 (…) [se ordena al progenitor José que cese en forma inmediata cualquier acto o acción que perturba el proceso de matrícula académica de la niña Juliana en el colegio o institución escogida por la progenitora quien ostenta la custodia y cuidado personal, y en el ejercicio de la responsabilidad parental, eligió una institución educativa que se acomodara a la situación económica de los progenitores y estuviera cerca al lugar de residencia, sin perjuicio, que el progenitor José, si quiere que su hija continúe en la Institución en donde estaba estudiando asuma los mencionados gastos de educación ante la negativa de cambiar de colegio ante la falta de capacidad de la madre de soportar los gastos mencionados. Evento en el cual deberá proceder en el menor término para evitar perjuicios del derecho fundamental a la educación de la menor].
cambiar de colegio ante la falta de capacidad de la madre de soportar los gastos mencionados. Evento en el cual deberá proceder en el menor término para evitar perjuicios del derecho fundamental a la educación de la menor]. Adujo que el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué tenía la obligación remitirle el memorial allegado por la demandante, así como permitirle ejercer su derecho de defensa, pues de haberlo hecho se habría enterado que en el mes de diciembre de 2023, él ya había matriculado a la menor en el Colegio La Presentación de Ibagué, en atención a que esa es la institución educativa en la que Juliana quiere estudiar y no en el Colegio Gimnasio Los Arrayanes, el cual ha sido impuesto por María. Cuestionó que el Juzgado accionado no tenía competencia para proferir aquella determinación, pues el proceso a su cargo tenía como objeto la revisión de visitas únicamente, sin que el fallador estuviera facultado para modificar otros aspectos de la conciliación aprobada por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. Expuso que, presentó una solicitud de nulidad la cual, el 27 de febrero del mismo año fue decidida desfavorablemente, considerando que no se corre traslado de las actuaciones surtidas en el proceso a menos que la ley expresamente lo indique, afirmación con la que se mostró inconforme, pues en el escrito presentado por la demandante se le acusó
de impedir la educación de la menor, por lo que tenía derecho a defenderse. 3Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00194-01 Señaló que en contra de la anterior determinación presentó recurso de reposición, que fue rechazado mediante auto de 9 de abril del año en curso por haber sido presentado extemporáneamente, en atención a una falla con el internet en la oficina de la Defensoría del Pueblo, situación que es ajena a su voluntad. Por último, cuestionó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, puesto que, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué le ordenó que se hiciera un seguimiento de la problemática familiar, unas terapias en el Centro Zonal de Ibagué y Bogotá, y valoraciones a la menor, lo cual no se ha llevado a cabo.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar sin efectos el auto de 25 de enero de 2024 proferido por la autoridad accionada y, en consecuencia, ordenarle que resuelva nuevamente la solicitud de nulidad que presentó.
También pidió que, « se ordene a dicho funcionario, que comunique la decisión y el traslado escolar como proceso regular señalado por la Secretaría de Educación de Ibagué al COLEGIO LA PRESENTACION DE IBAGUE y al COLEGIO LOS ARRAYES lo pertinente para que se restablezcan los derechos de la menor Juliana, y ella vuelva a su colegio prevalente por antigüedad, estabilidad y preferencia, y que es donde quedó matriculada inicialmente desde diciembre 2023», y a la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
preferencia, y que es donde quedó matriculada inicialmente desde diciembre 2023», y a la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, «que cumpla con sus funciones, proteja los derechos de mi hija, entre ellas la de hacer los seguimientos ordenado en audiencia del pasado 25 de abril 2023» (sic).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué solicitó negar el amparo, en atención a que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y de la menor, por cuanto las determinaciones adoptadas en el proceso que
4Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00194-01 dio origen a la acción fueron proferidas conforme a las competencias asignadas constitucional y legalmente para proteger las garantías de los niños, niñas y adolescentes.
2. Yamile Millán Quimbayo, actuando en calidad de defensora de familia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que en el proceso de revisión de visitas se ordenó el seguimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, acción que no dependía de ella y debió orientarse al centro zonal de la ciudad de conformidad con la residencia de la menor.
3. Javier Ramírez Palacios, actuando en calidad de procurador de familia de Ibagué pidió negar el amparo, al advertir su improcedencia, pues existe otro mecanismo de defensa judicial mediante el que ya se resolvió la controversia; además, la inconformidad planteada respecto del ICBF no fue expuesta ante el juez de instancia.
4. María solicitó (i) negar las pretensiones del accionante y (ii) se conmine a José a realizar «un tratamiento adaptativo que le permita tener una
fue expuesta ante el juez de instancia.
4. María solicitó (i) negar las pretensiones del accionante y (ii) se conmine a José a realizar «un tratamiento adaptativo que le permita tener una comunicación asertiva» en beneficio de la menor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué declaró la improcedencia del amparo, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque el actor no interpuso recurso de reposición contra los autos proferidos por la autoridad accionada el 25 de enero y 27 de febrero de 2024, así como tampoco formuló los medios de defensa a su alcance para que el juez natural adopte una decisión sobre la pretensión elevada frente al ICBF.
LA IMPUGNACIÓN
5Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00194-01 El accionante impugnó la decisión sin exponer argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado
se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que cuestionan las determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC120112021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se cuestionan las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué el 25 de enero y el 27 de febrero de 2024, mediante las cuales se ordenó al 6Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00194-01 accionante cesar cualquier acto que perturbara el proceso de matrícula académica de la menor Juliana y se decidió desfavorablemente la solicitud de nulidad que presentó en contra de esa determinación , respectivamente, pues considera que se le debió correr traslado de la solicitud elevada por la demandante relacionada con la educación de su hija, situación que le impidió defenderse de las acusaciones realizadas en su contra. Adicionalmente, el solicitante censuró el auto de 9 de abril de 2024,
la demandante relacionada con la educación de su hija, situación que le impidió defenderse de las acusaciones realizadas en su contra. Adicionalmente, el solicitante censuró el auto de 9 de abril de 2024, que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición propuesto contra el auto que negó la nulidad, y el que el ICBF no haya realizado el seguimiento ordenado por el despacho accionado el 25 de abril de 2023, respecto de la problemática familiar.
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.
Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que María, actuando como representante de la menor Juliana , promovió proceso de regulación de visitas en contra de José, en el que el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué el 25 de abril de 2023, ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
seguir prestando acompañamiento y seguimiento a la familia, practicando las valoraciones psicológicas, entrevista a la niña Juliana y a los progenitores, para establecer un plan de apoyo terapéutico para ejercicio de rol parental, mejoramiento de los canales de comunicación, erradicación de cualquier forma de violencia como mecanismo de corrección o de presión en ejercicio de los derechos a visita y custodia; y toda ayuda terapéutica. El 18 de enero de 2024 la demandante solicitó autorizar que la menor fuera matriculada en Colegio Gimnasio Los Arrayanes y se conminara al demandado a no ejercer actos de presión en contra de dicha institución, frente a lo que, en providencia de 25 de enero del presente año,
conminara al demandado a no ejercer actos de presión en contra de dicha institución, frente a lo que, en providencia de 25 de enero del presente año, 7Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00194-01 se ordenó a José cesar cualquier acto que perturbara el referido proceso académico de Juliana, determinación que cobró firmeza. El 30 de enero de 2024 el accionante presentó solicitud de nulidad de esta última decisión, la cual fue decidida desfavorablemente en auto adoptado de 27 de febrero de 2024, decisión respecto de la cual el demandado interpuso reposición el 4 de marzo del mismo año a las 5:17 p.m. Luego, en auto de 9 de abril de 2024, el Juzgado de conocimiento rechazó dicho recurso por extemporáneo, en atención a que el mismo fue presentado electrónicamente, después de las 5:00 p.m., del último día para que la decisión quedara ejecutoriada (4 mar.), recordando que el Acuerdo No. CSJTOA20-36 de 10 de junio de 2020, estableció que el horario de atención al público para el circuito de Ibagué es de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes.
4. De la ausencia de subsidiariedad.
Analizado el sustento fáctico relatado en precedencia, la Sala evidencia que no concurre el presupuesto de la subsidiariedad de acuerdo con las razones jurídicas que a continuación se exponen. 4.1 En el marco del proceso de regulación de visitas , José omitió
evidencia que no concurre el presupuesto de la subsidiariedad de acuerdo con las razones jurídicas que a continuación se exponen. 4.1 En el marco del proceso de regulación de visitas , José omitió agotar los medios de defensa que tenía a su alcance, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, en atención a que, (i) no interpuso recurso de reposición contra la providencia adoptada el 25 de enero de 2024 que le ordenó cesar los mencionados actos de perturbación; y (ii) aun cuando sí desplegó dicha herramienta respecto de la providencia del 27 de febrero anterior, que negó su solicitud de nulidad, lo hizo de manera extemporánea, y aunque afirmó que ello se debió a una 8Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00194-01 falla de internet en la Oficina de la Defensoría del Pueblo, tal circunstancia no se probó de manera inequívoca, así como tampoco que tal inconsistencia se debiera a responsabilidad atribuible a los accionados. 4.2 Por otra parte, en cuanto a los cuestionamientos del accionante atinentes a que el ICBF no ha cumplido con sus funciones y no ha llevado a cabo el seguimiento de la problemática familiar ordenado en la audiencia realizada el 25 de abril de 2023, advierte la Sala que tal inconformidad no ha sido sometida a consideración del despacho accionado, situación que riñe con el carácter residual de la acción de tutela, en atención a que se encuentra prohibido que el fallador constitucional suplante en sus funciones al juez de instancia, quien es el llamado a pronunciarse sobre el particular.
5. Conclusión.
encuentra prohibido que el fallador constitucional suplante en sus funciones al juez de instancia, quien es el llamado a pronunciarse sobre el particular.
5. Conclusión.
Entonces como el impugnante no utilizó las diversas herramientas de protección de sus intereses a su alcance, lo que se traduce en el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, lo que impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00194-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (e)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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