CSJ - STC7938-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7938-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7938-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02529-00 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Freiman Enrique González Castro y Luz Stella Villota Pérez, quienes actúan en su propio nombre y en representación del menor Samuel González Villota; Luis Enrique González Cortez y Martha Lucía Castro González contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, «accesoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02529-00 2 a la justicia» e igualdad, que dicen vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidieron «revocar parcialmente la sentencia de primera instancia… del 13 septiembre de… 2019… y la sentencia de… 11 de agosto de… 2020… y, en su lugar, declarar la inexistencia de culpas a favor de la parte actora».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes: 2.1. Freiman Enrique González Castro y Luz Stella
culpas a favor de la parte actora».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes: 2.1. Freiman Enrique González Castro y Luz Stella Villota Pérez, quienes actuaron en su propio nombre y en representación del menor Samuel González Villota; Luis Enrique González Cortez y Martha Lucía Castro González, promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual contra Jorge Enríquez Torres, con la finalidad que les fueran indemnizados los perjuicios derivados del accidente de tránsito acaecido el 5 de julio de 2014, en el que resultó herido Freiman Enrique González Castro, trámite al cual fueron llamadas en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, Liberty Seguros, AXA Colpatria Seguros SA y Seguros Generales Suramericana. 2.2. Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2019, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de Freiman Enrique González Castro, reconociendo la excepción denominada «concurrencia de culpas, con cargo al demandante en un porcentaje del 30%», por lo que condenó al demandado al pago de (i) $4465.477 por « daño emergente consolidado»; (ii) $19131.101 a título de «lucro cesanteRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02529-00 3 pasado»; (iii) $48340.005 por concepto de « lucro cesante futuro»; (iv) $40000.000 por «daño moral»; y (v) $40000.000
3 pasado»; (iii) $48340.005 por concepto de « lucro cesante futuro»; (iv) $40000.000 por «daño moral»; y (v) $40000.000 por «daño a la vida de relación». Respecto a los demás demandantes, desestimó las súplicas del libelo. 2.3. Contra esa decisión los demandantes y las llamadas en garantía formularon apelación, siendo modificada por el Tribunal criticado con providencia del 11 de agosto de la presente anualidad, en el sentido de: (i) acceder parcialmente a las pretensiones planteadas por Luz Stella Villota Pérez, Samuel González Villota, Luis Enrique González Cortez y Martha Lucía Castro González; y (ii) precisar que «la concurrencia de culpas con cargo a la parte demandante es del 50% », motivo por el cual modificó las condenas impuestas en favor Freiman Enrique González Castro, reconociéndosele los siguientes rubros: (a) $3 189.626 por «daño emergente consolidado»; (b) $13665.072 a título de «lucro cesante pasado»; (c) $34528.575 por concepto de «lucro cesante futuro»; (d) $20000.000 por «daño moral»; y (e) $20000.000 por «daño a la vida de relación». 2.4. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que las sedes judiciales acusadas «incurren en defecto fáctico de apreciación de las pruebas trasladadas en cuanto a la
2.4. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que las sedes judiciales acusadas «incurren en defecto fáctico de apreciación de las pruebas trasladadas en cuanto a la concurrencia de culpas», pues dichos elementos de juicio demuestran que la ocurrencia del siniestro le es totalmente atribuible al demandado. 2.5. Agregaron que el ad quem enjuiciado cometió una «vía de hecho en la aplicación de la aparente concurrencia deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02529-00 4 culpas… en el 50% sobre las condenas concedidas en primera instancia en cuanto al daño moral y daño a la vida de relación», teniendo en cuenta que en el fallo de primera instancia se cuantificó «el perjuicio sobre el 100% [y se] aplicó el descuento del 30% como concurrencia de culpas; la sentencia de segunda instancia que determinó la concurrencia del 50% sobre el 100% pero que aplicó fue el 65% sobre la condena de primera instancia», comoquiera que: … no aplicó la regla determinada por el del 50% sobre el 100% de la condena determinada por el Juzgado de primera instancia a la cual le había aplicado el 30%, sino que al valor determinado (30% = $ 40.000.000.oo) por este le aplicó el 50% quedando en $ 20.000.000.oo, lo que representa que para este caso en concreto el despacho de segunda instancia… aplicó fue el 65% sobre el 100% para que la cuantía del perjuicio quedara en $
20.000.000.oo, lo que representa que para este caso en concreto el despacho de segunda instancia… aplicó fue el 65% sobre el 100% para que la cuantía del perjuicio quedara en $ 20.000.000.oo, porque de lo contrario si hubiese aplicado el 50% del 100%, la cuantía del perjuicio la hubiese determinado en la suma de $ 28.572.500.oo
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali destacó que la sentencia dictada por esa sede judicial, «tiene como fundamento… la valoración de los medios probatorios incorporados válidamente al proceso y aplicando para esa actividad intelectual, no solo las reglas previstas para la apreciación de cada una de los mismos, sino los criterios de laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02529-00 5 experiencia y la sana crítica, lo que descarta que aquella decisión sea producto del capricho o arbitrariedad».
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de su actuación.
3. Marianela Villegas Caldas, quien dijo fungir como apoderada de Liberty Seguros SA, sin que aportara mandato que la facultara para representarla en este trámite, pidió desestimar el amparo.
4. Mapfre Seguros Generales de Colombia SA expresó que no se cumplían los requisitos generales de procedencia
que la facultara para representarla en este trámite, pidió desestimar el amparo.
4. Mapfre Seguros Generales de Colombia SA expresó que no se cumplían los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial.
5. Diana Sanclemente Torres, quien dijo obrar como apoderada judicial de Seguros Generales Suramericana SA, sin que tampoco aportara mandato que la facultara para representarla en esta acción constitucional, reclamó negar la protección.
6. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados oRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02529-00 6 seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el
camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia, se circunscribirá a la sentencia de 11 de agosto de 2020, que modificó la dictada el 13 de septiembre de 2019, a través de la cual fueron decididas las pretensiones elevadas en el juicio cuestionado, toda vez que fue esa providencia la que cerró el debate suscitado respecto a la declaratoria de responsabilidad que se reclamó en dicho asunto.
3. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto la citada determinación de 11 de agosto de los corrientes, no luceRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02529-00 7 arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que encontraba acreditada la concurrencia de culpas declarada, sobre lo cual expresó que: … luego del examen individual y conjunto del acervo probatorio, que la causa del accidente automovilístico no tuvo como génesis único y eficiente la conducta ejecutada por la demandante como tampoco la desplegada por la parte demandada, existiendo así una coparticipación o concurrencia de culpas, empero debiéndose señalar que en la comisión del daño existió una participación
tampoco la desplegada por la parte demandada, existiendo así una coparticipación o concurrencia de culpas, empero debiéndose señalar que en la comisión del daño existió una participación superior del afectado a la considerada por el juez de instancia, como se precisará ulteriormente. Lo precedente, dado que si bien el testigo Luis Javier Giraldo Aristizábal y la misma declaración de parte de… Freiman Enrique González Castro, indicaron al unisonó que el vehículo conducido por la parte demandada estaba estacionado sin luces a un costado de la vía que conduce Loboguerrero-Cali, casi en la berma, sin luces o señales preventivas y que luego realizó un giro inesperado hacía la izquierda sin utilizar direccionales, al paso que el demandante conducía sobre el carril derecho, a un velocidad aproximada de 40 a 60 km/h, cuando después de salir de una curva, observaron el automóvil parqueado, sin luces ni señales de alerta y que al momento en que el motociclista trata de sobrepasar al vehículo, aquel fue embestido por el carro, lo cierto es que tales declaraciones detentan graves y protuberantes contradicciones que les restan toda credibilidad o poder de convicción. Nótese que… Giraldo Aristizábal en la entrevista realizada el 11 de mayo de 2015 en las instalaciones de la “Sijin Dagua”… señaló en relación con los hechos, que ese día venía de Buenaventura para la ciudad de Cali, observando que delante de él y de la moto
de mayo de 2015 en las instalaciones de la “Sijin Dagua”… señaló en relación con los hechos, que ese día venía de Buenaventura para la ciudad de Cali, observando que delante de él y de la moto “iba un vehículo vino tinto…cuando vimos que este señor iso(sic) un giro hacia la izquierda sin poner ninguna señalización fue un giro inoportuno… y la moto que iba detrás se accidentó…”, pero cuando se le interrogó acerca de cuál era la velocidad a la que se dirigía el vehículo, sostuvo que “nosotros veníamos más o menos unos 60 o 70 km por hora, el vehículo venía a más o menos a unos 20 o 30 km por hora y sin señalización al girar ocasionando el accidente”, por tanto, no estaba estacionado.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02529-00 8 Igualmente, este testigo, dentro de la declaración vertida en este proceso, al indagársele sobre esta temática, no supo explicarla, pues sostuvo en reiteradas ocasiones que el carro estaba parqueado a un costado de la berma, y en otras que estaba “ahí”, sin especificar dónde, al punto de indicar luego de insistírsele tanto por el juez como por los apoderados de las llamadas en garantía, que el carro “tiene que haber estado parado”, lo que deja entrever que su declaración no responde a la ciencia de los hechos captados a partir de sus sentidos, sino a una mera percepción, a una deducción lógica, mas no de lo que dice haber visto o conocido, es decir, a un hecho cierto y concreto. Tampoco pasa inadvertido que en la entrevista realizada a…
captados a partir de sus sentidos, sino a una mera percepción, a una deducción lógica, mas no de lo que dice haber visto o conocido, es decir, a un hecho cierto y concreto. Tampoco pasa inadvertido que en la entrevista realizada a… Freiman Enrique González Castro, el mismo 17 de abril de 2015… cuando se le interrogó “si en el momento en el que usted iba en la vía hacía Cali observaron si el vehículo con el que colisionó estaba parado, estaba estacionado o iba andando”, contestó que “ahí es difícil decirlo porque yo venía en la moto en marcha, aunque el carro estaba sobre la berma prácticamente para mí el carro estaba quieto e imprudentemente giró a la izquierda serrandome(sic) el carril”. Así las cosas, y considerando las serias y ostensibles inconsistencias de las que adolecen los señalados medios de prueba, amén que hasta el mismo demandante sostiene no tener certidumbre en lo que tiene que ver si el vehículo conducido por la parte demandada estaba en movimiento o parqueado en la berma del carril derecho por donde también él se desplazaba, se abre paso la tesis propuesta por el agente de tránsito que atendió el accidente el día 5 de julio de 2014 en la vía que conduce a Loboguerrero – Cali…, … Edgar Román Camacho Sepúlveda, quien ostenta el cargo de intendente de la Policía Nacional y cuenta con una experiencia de 16 años en la especialidad como técnico profesional en seguridad vial, la cual fue acogida por el juez de instancia, la que se fundamenta en que el vehículo
cuenta con una experiencia de 16 años en la especialidad como técnico profesional en seguridad vial, la cual fue acogida por el juez de instancia, la que se fundamenta en que el vehículo momentos antes del impacto no venía ocupando la totalidad del carril, sino parte sobre la vía y la otra sobre la berma, “luego la motocicleta intentó sobrepasarlo por el mismo carril, el conductor no se da cuenta de la maniobra que estaba realizando el motociclista, hace el giro hacia la izquierda”, y golpea a la motocicleta, versión que fue lineal y refrendada por este mismo funcionario en la diligencia o entrevista realizada el 6 de abril deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02529-00 9 2015, en la que al explicar en específico a qué se refería cuando consignó en el informe de tránsito que la causa probable del siniestro obedecía a la conducta “girar bruscamente”, atribuible al rodante conducido por la parte demandada, señaló que “el vehículo automóvil se dirigía en sentido Loboguerrero Cali al igual que la motocicleta en el momento que el motociclista se prepara para sobrepasar el vehículo el conductor gira hacía la izquierda sin tomar las debidas precauciones para realizar esa maniobra”, amén que resaltó que conforme a la reglamentación vigente que regenta a los conductores en esta clase de vías, la distancia que debió tener el motociclista en relación con el automotor era de 15 mts.
maniobra”, amén que resaltó que conforme a la reglamentación vigente que regenta a los conductores en esta clase de vías, la distancia que debió tener el motociclista en relación con el automotor era de 15 mts. Bajo este contexto, y de la reconstrucción de los hechos que brota de los elementos de juicio acopiados, pronto se advierte que de conformidad con los cánones 55, 73 y 94 del Código Nacional de Tránsito, que imponen a los conductores el deber de comportarse en forma que no perjudiquen o pongan en riesgo a los demás y de conocer y cumplir las normas y señales de tránsito; que no se debe adelantar a otros vehículos en los tramos de la vía donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento o en general cuando la maniobra ofrezca peligro y, la que establece que las motocicletas deben transitar por la derecha de las vías a una distancia no mayor a un (1) metro de la acera u orilla, deviene manifiesto que la parte demandante infringió dichos enunciados legales, pues no guardó la distancia prudente en relación con el automóvil que estaba delante de él, al paso que estaba transitando por un sitio expresamente prohibido, en la medida que conducía por el lado izquierdo y no el derecho, aunado a que trató de realizar un sobrepaso en una zona vedada, en tanto que de conformidad con el informe de tránsito, existía una línea separadora continua en donde no se podía ejecutar adelantamientos.
de realizar un sobrepaso en una zona vedada, en tanto que de conformidad con el informe de tránsito, existía una línea separadora continua en donde no se podía ejecutar adelantamientos. Es cierto, entonces, que la contribución de la víctima en la producción del daño no fue fútil o de poca monta, pues la violación de reglamentos de tránsito apareja una falta a un deber de cuidado que acarrea consecuencias jurídicas, al paso que el comportamiento omisivo de cumplir con la disposición legal que establece a las motocicletas que deben estar a una distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla, de no realizar sobrepasos en zona prohibidas y la de conservar una distancia prudente con el vehículo que se desplaza delante de él, desnudaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02529-00 10 la franca exposición del agente en la materialización del perjuicio del que hoy se duele. Ahora bien, cuando nos detenemos en el análisis del acontecer factual recreado a partir de los elementos de convicción practicados, encontramos, contrario a lo considerado por el funcionario de primera instancia, que la responsabilidad que descansa en cabeza de la parte demandante debe incrementarse, pues como ya se señaló líneas atrás, el conductor de la moto asumió una conducta que evidencia su actuar negligente pues era deber del motociclista transitar a una distancia no superior a un
descansa en cabeza de la parte demandante debe incrementarse, pues como ya se señaló líneas atrás, el conductor de la moto asumió una conducta que evidencia su actuar negligente pues era deber del motociclista transitar a una distancia no superior a un (1) metro de la orilla, por lo que al observar que el vehículo que iba adelante suyo estaba transitando en parte sobre el carril y la otra sobre la berma, lo que indicaba un comportamiento de por sí anómalo o que sugería que aquel pretendía realizar un cruce indebido, lo prudente era disminuir la velocidad y no por el contrario tratar de adelantarlo en una zona prohibida. También es patente que la víctima en ningún momento buscó disminuir la velocidad con la que se dirigía, todo lo contrario, su intención fue querer adelantar al vehículo, al punto que cuando se le preguntó qué maniobras pudo haber realizado para evitar la colisión, manifestó que pudo frenar o esquivar el carro, pero que no lo hizo ya que el vehículo no le dio tiempo, tampoco hizo cambio de luces o usó el pito para alertar al auto que estaba delante de él, creyendo poder sobrepasarlo cuando ese actuar se encuentra expresamente prohibido al existir una doble línea continua. Así, si acudimos a estas variables, es claro para la Sala que el aporte de la víctima en la producción del menoscabo radica en grado mayor al señalado por el juez, pues de haber conservado la debida distancia o de haber ido a no más de un metro de la orilla, los hechos necesariamente se hubiesen presentado de otra manera y hasta podría existir la posibilidad de haber evitado la colisión.
debida distancia o de haber ido a no más de un metro de la orilla, los hechos necesariamente se hubiesen presentado de otra manera y hasta podría existir la posibilidad de haber evitado la colisión. Ahora, si bien la parte demandada tampoco asistió a ninguna de las audiencias para rendir interrogatorio, lo que de suyo haría presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funda la demanda, no puede soslayarse que del escrutinio del haz probatorio, la Sala encuentra que dicha presunción fue infirmada, para considerarse que la distribución de responsabilidad en los porcentajes dispensados por el a quo noRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02529-00 11 está en consonancia con la influencia causal que cada uno de los motoristas tuvo en la producción del daño, pues de la mano con las probanzas incorporadas, no remite a dudas que el comportamiento de la víctima influyó de manera determinante y decisiva en el accidente automovilístico, debiéndose modificar según lo autoriza el texto del canon 2357 C.C. la proporción de dicha incidencia causal, determinándose en un 50%, monto que será tenido en cuenta al momento de cuantificarse los montos reparatorios Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no halla recibo en esta sede excepcional.
se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado valoró las pruebas recaudadas y concluyó que estaba demostrado que la conducta de la víctima Freiman Enrique González Castro, influyó en la ocurrencia del hecho dañoso, lo que imponía la disminución de las condenas reclamadas, al configurarse la concurrencia de culpas que esgrimieron las demandadas. Entonces, tales deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02529-00 12 (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para
jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. En lo que atañe al supuesto yerro en el que incurrió el Tribunal criticado, al cuantificar las condenas por «daño moral» y « daño a la vida en relación », verifica la Sala que el reclamo resulta improcedente, comoquiera que los tutelantes tienen a su alcance otro medio de defensa judicial, a fin de ventilar dicha situación.
En efecto, los promotores pueden solicitar la corrección de la providencia de 11 de agosto de 2020, en los términosRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02529-00 13 que contempla el artículo 286 del Código General del
de la providencia de 11 de agosto de 2020, en los términosRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02529-00 13 que contempla el artículo 286 del Código General del Proceso1, con la finalidad que el ad quem cuestionado, de encontrarlo procedente, rectifique los errores aritméticos en los que pudo incurrir al fijar las prenotadas condenas. En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de los quejosos, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades
para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 1 Dispone la citada disposición, en su aparte pertinente, que: «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02529-00 14 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-0132901).
5. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no
impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-03-000-2020-02529-00
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