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CSJ - STC7938-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7938-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7938-2024 Radicación n°. 63001-22-14-000-2024-00038-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024 1 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que denegó el amparo solicitado por María Antonia contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad2. Al trámite se ordenó vincular a Juan Pablo, a la Procuraduría y al Defensor de Familia adscritos a esa Colegiatura, así como a los intervinientes en el asunto cuestionado.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la gestora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 20 de mayo de 2024, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.2 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real

y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 63001-22-14-000-2024-00038-01 2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 7 de septiembre de 2021, María Antonia y Juan Pablo acordaron, ante la Comisaria Segunda de Familia de Armenia, que la custodia y cuidado personal de sus dos hijos menores de edad estaría en cabeza del padre. 2.2. Posteriormente y ante la imposibilidad de llegar a un nuevo acuerdo sobre el referido asunto, la convocante presentó demanda de custodia y cuidado personal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, quien el 2 de junio de 2023 admitió dicha causa3. 2.3. El 23 de enero de 2024, el cognoscente declaró probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo y en ese sentido, mantuvo incólume el «acto administrativo llevado a cabo en la Comisaria (…) acta número

131»4.

3. La querellante acude a la presente salvaguarda, argumentando que, en el proceso confutado se incurrió en defecto fáctico, toda vez que, el estrado enjuiciado omitió pronunciarse sobre algunas pruebas previamente decretadas -tales como pantallazos de WhatsApp, historias clínicas y videos-, las cuales tenían « la capacidad inequívoca de modificar el

el estrado enjuiciado omitió pronunciarse sobre algunas pruebas previamente decretadas -tales como pantallazos de WhatsApp, historias clínicas y videos-, las cuales tenían « la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo», teniendo en cuenta que «demuestran inequívocamente los malos tratos y descuido del demandando con sus hijos ». Agregó, que se realizó una «indebida aplicación de la norma » pues «a pesar de las actuaciones agresivas del padre contra sus hijos que configuran un riesgo indudable para los menores el Juez hizo caso omiso a dichas situaciones aplicando indebidamente las normas invocadas 3 Archivo «010AdmiteCustodiaYCuidadoPersonal», expediente rad. n.° 2023-00104-004 Archivo «028ActaAudSent #005 C Y C», expediente rad. n.° 2023-00104-00Radicación no. 63001-22-14-000-2024-00038-01 3 por él mismo referente a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes».

4. Por lo anterior, pretende, que se deje sin efecto la sentencia censurada y, en su lugar, se « profiera una nueva providencia respetando los derechos fundamentales cuya protección se invoca».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto cuestionado y señaló que « tomó la decisión que en derecho correspondía, realizando la debida motivación, valorando las pruebas aportadas».

2. Quien adujo ser el apoderado de Juan Pablo solicitó se deniegue

acceso al expediente digital del asunto cuestionado y señaló que « tomó la decisión que en derecho correspondía, realizando la debida motivación, valorando las pruebas aportadas».

2. Quien adujo ser el apoderado de Juan Pablo solicitó se deniegue el auxilio. Resaltó que lo relatado por la parte accionante «se refiere (…) a la apreciación subjetiva de los medios probatorios ofrecidos».

3. La Procuradora vinculada relievó que « la decisión asumida por el Juez de instancia se fundamentó en un análisis juicioso y completo de las pruebas allegadas sin que se advierta la concurrencia de los defectos aludidos».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo invocado, pues coligió que «fue razonable la valoración probatoria que efectuó el juzgador, además, la ausencia de argumentos que permitieran analizar el error sustancial en que presuntamente incurrió el a quo, resulta frustráneo el planteamiento estructurado por la accionante».

IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicación no. 63001-22-14-000-2024-00038-01

4 La interpuso la apoderada de la promotora, para insistir en su pretensión, resaltando que «durante la proyección de la audiencia si se percibieron los comportamientos agresivos del progenitor hacia sus hijos, sin embargo, el Juez no tuvo en cuenta dichas circunstancias, simplemente realizó una escueta enunciación de lo discutido en el proceso y minimizo (sic) dichas conductas normalizándolas y pasándolas por alto, decisión que se encuentra lejos de

escueta enunciación de lo discutido en el proceso y minimizo (sic) dichas conductas normalizándolas y pasándolas por alto, decisión que se encuentra lejos de salvaguardar y proteger los derechos de los niños en Colombia».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado . Descendiendo al sub examine, se advierte que, el Juzgado querellado, en la providencia emitida el 23 de enero de 2024 -por medio de la cual dispuso que la custodia y el cuidado personal de los menores involucrados continuaba en cabeza de su padre-5, previo a estudiar el fondo de la controversia, realizó un recuento de los hechos relevantes en el referido trámite y el marco jurídico aplicable. 1.1. Seguidamente, analizó los interrogatorios de ambas partes.

Respecto del cuestionamiento sobre la « foto de la menor dándose un beso con el padre» adujo que la interpretación dada por la madre es « altamente subjetiva y peligrosa (…) porque la foto (…) reviste mil interpretaciones y no prueba absolutamente nada. (…) para la prueba en conjunto, en ningún momento se considera que la conducta que no se ha probado sea errada»6. Posteriormente, se refirió al estudio social realizado en el proceso. Razonó que aquel « no le permite al despacho dudar del papel que ha ejercido el señor Cristian en el cuidado de los menores [lo cual fue acordado por las partes] y obvio existen unas situaciones que se pueden reacomodar y reajustar». Agregó que «en la entrevista que se le hizo a los

menores [lo cual fue acordado por las partes] y obvio existen unas situaciones que se pueden reacomodar y reajustar». Agregó que «en la entrevista que se le hizo a los niños (…) la niña respondió (…) me gusta estar con mi padre porque es divertido, chévere, cariñoso y buen papá». Precisó que las opiniones de los niños deben ser escuchadas en su contexto y que las mismas denotan que «los niños ven 5 Archivo «039LinkAudiencia23Enero2024», expediente rad. n.° 2023-00104-006 Minuto 1:15:00 -1:17:00 ibidemRadicación no. 63001-22-14-000-2024-00038-01 5 a su padre como un referente (…) también saben quién es su mamá y les gustaría tener más intimidad con ella, pero por lo pronto están a gusto en su hogar». 1.2. Sobre las historias clínicas aportadas, destacó que « de ninguna manera se observan [padecimientos] que deriven de tener una mascota y mucho menos en las observaciones de los médicos (…) se resalta el tema de golpes, moretones o algo particular frente al [presunto] maltrato que se ha dado (…) posiblemente en una situación de castigo inusual, pero eso no se encuentra enunciado en [dicha documental]»7. En lo que atañe a los testimonios recibidos, resaltó que cada uno tiene su percepción como tercero, en el caso de la señora «Panieblanco» quien relató las continuas «intervenciones» de Juan Pablo en las llamadas de María Antonia con sus hijos, el cognoscente razonó que aquello debe mirarse dependiendo de las condiciones de tiempo, modo y lugar. Respecto

quien relató las continuas «intervenciones» de Juan Pablo en las llamadas de María Antonia con sus hijos, el cognoscente razonó que aquello debe mirarse dependiendo de las condiciones de tiempo, modo y lugar. Respecto de la testigo Ana Lorena, el estrado enjuiciado coligió que aquella « repite telegráficamente los hechos que se quieren probar para desvirtuar (…) [la labor] del padre»8. Finalmente, en lo que se refiere a los «testigos del demandado» indicó que aquellos ratifican el estudio social previamente referido.

1.3. Así concluyó que, «analizadas las pruebas (…) no existe evidencia que dé la certeza al despacho que los niños están corriendo eminente riesgo y peligro bajo el cuidado de su padre, por ello salen avante las excepciones planteadas por el demandado». Adicional a ello, resolvió « librar oficio al I.C.B.F, con el fin de solicitar acompañamiento al padre de los menores a través de terapias familiares, de crianza y demás que requiera el señor Juan Pablo» para corregir el tema sancionatorio del padre con los menores9.

2. Una vez revisada la decisión cuestionada, se observa que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en esta acción de tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis 7 Minuto 1:24:00 – 1:25:00 ibidem 8 Minuto 1:26:00 – 1:30:00 ibidem9 Minuto 1:36:00 – 1:46:00 ibidemRadicación no. 63001-22-14-000-2024-00038-01

6

6 motivado de las pruebas allegadas, que imposibilita la intromisión del juez constitucional.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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