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CSJ - STC7939-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7939-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7939-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02536-00 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Reinaldo de Jesús Vallejo Cuesta a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada, de forma unitaria, por el magistrado Hernando Rodríguez Mesa, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario con radicado Nº2008-0008801, incoado por el Banco Davivienda S.A., de quien el gestor es cesionario, contra Sonia Fabiola Amaya Montoya.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02536-00

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: En 2015, el Banco Davivienda S.A. le cedió al impulsor el crédito cobrado al interior del compulsivo hipotecario, impetrado frente a Sonia Fabiola Amaya

Montoya, ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali. El decurso trasegó por varios estrados, dadas las distintas medidas de descongestión y ante la pérdida de

Montoya, ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali. El decurso trasegó por varios estrados, dadas las distintas medidas de descongestión y ante la pérdida de competencia por mora, hasta ser asignado al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad. Mediante fallo de 13 de septiembre de 2019, el precitado despacho emitió sentencia revocando el mandamiento de pago y, por tal motivo, el promotor impetró apelación, defensa concedida en proveído de 23 de septiembre postrero. La definición de la alzada correspondió al tribunal confutado, quien, el 17 de octubre ulterior, admitió el recurso. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02536-00 El 4 de junio de 2020, el colegiado encausado prorrogó el término para zanjar la contienda y, el 5 de agosto siguiente, al abrigo de lo reglado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de este año, le corrió traslado al actor por cinco (5) días para sustentar el remedio de defensa vertical. Afirma el censor que el día 14 de agosto postrero, se vencía el lapso para fundamentar el reseñado instrumento procesal; sin embargo, conforme aduce, su equipo de cómputo sufrió averías y, debido a su estado de salud, no pudo valerse de medios tecnológicos, para enviar por vías

procesal; sin embargo, conforme aduce, su equipo de cómputo sufrió averías y, debido a su estado de salud, no pudo valerse de medios tecnológicos, para enviar por vías electrónicas, el escrito en donde esbozaba los reparos respecto a la sentencia de primer grado. Aun cuando lo ocurrido se puso en conocimiento de la corporación atacada, aquélla inobservó sus aserciones; por tanto, en auto de 20 agosto de 2020, declaró desierta la apelación. Contra esa determinación, el tutelante formuló reposición, pero fue desestimada en providencia de 2 de septiembre pasado, porque, en decir del ad quem accionado, las razones dadas por el suplicante no justificaban el incumplimiento de la carga procesal señalada. Para el reclamante, el tribunal recriminado lesionó sus prerrogativas superlativas, por cuanto, al surtir el mecanismo de defensa vertical bajo la cuerda del Decreto Legislativo 806 de 2020, no tuvo en cuenta que el mismo se 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02536-00 había incoado en vigencia del artículo 327 del Código General del Proceso y, por ello, su definición debía estarse al procedimiento allí indicado; además, si bien constató el impase con su equipo de cómputo y sus enfermedades, el acusado soslayó sus manifestaciones para dar prevalencia a las formas.

3. Solicita , por tanto, dejar sin efecto la actuación

al procedimiento allí indicado; además, si bien constató el impase con su equipo de cómputo y sus enfermedades, el acusado soslayó sus manifestaciones para dar prevalencia a las formas.

3. Solicita , por tanto, dejar sin efecto la actuación reprochada y, en su lugar, tramitar, adecuadamente, la apelación formulada. 1.1.Respuesta del accionado y de los vinculados Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el tribunal accionado vulneró las garantías fundamentales de gestor, al aplicar lo reglado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, para rituar el recurso de apelación por él impetrado, cuando tal defensa se propuso en vigencia del canon 327 del Código General del Proceso.

2. Para la Sala, se conculcaron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque la alzada que el tutelante propuso, respecto a la sentencia de 13 de septiembre de 2019, se incoó en el momento en el cual regía el procedimiento señalado en la Ley 1564 de

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02536-00 2012, en especial, el mandato previsto en el precepto 327 de esa codificación. Por tanto, como el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, nada indicó sobre la transición entre una y otra reglamentación, el colegiado enjuiciado debió atender a la directiva general establecida en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, para los eventos en donde se introducen

junio de 2020, nada indicó sobre la transición entre una y otra reglamentación, el colegiado enjuiciado debió atender a la directiva general establecida en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, para los eventos en donde se introducen modificaciones a los procedimientos. Bajo ese horizonte, si el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 modificó la manera para sustentar la apelación, así como la forma de resolver un mecanismo defensivo de ese talante y, además, nada esbozó en torno a los remedios verticales propuestos en vigencia del artículo 327 del Código General del Proceso, el recurso debía finiquitarse con la Ley anterior y no con la nueva. Al punto, el numeral 5°, artículo de la Ley 1564 de 2012, es claro en señalar: “(…) Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…)”. “(…) No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos , se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los

vigentes cuando se interpusieron los recursos , se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02536-00 incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)” (se destaca). En armonía con lo anterior, el canon 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, indica: “(…) Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…)”. “(…) Sin embargo, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. “(…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad (…)” (énfasis ajeno al original) Así, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y el canon 625 de la Ley 1564 de 2012, consignan el principio

(…)” (énfasis ajeno al original) Así, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y el canon 625 de la Ley 1564 de 2012, consignan el principio retrospectividad como regla general y, de forma excepcional, el de ultraactividad en materia de recursos, de modo que, según el último, es del caso conceder el amparo invocado. En efecto, el fenómeno jurídico de la retrospectividad de la ley impone la aplicación inmediata y hacia el futuro de las nuevas normas, aún en asuntos iniciados, más no consolidados, con anterioridad a su entrada en vigor. Por 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02536-00 regla general, los preceptos de naturaleza procedimental gozan de aquella prevalencia, en virtud de lo establecido en el centenario artículo 40 de la Ley 153 de 1887, acogido en el canon 624 del Estatuto Procesal Civil, al disponer la primera regla que las “(…) leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…)”. Sobre lo aducido, la Corte Constitucional adoctrinó: “(…) El fenómeno de la retrospectividad, por su parte, es consecuencia normal del efecto general e inmediato de la ley, y se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que

se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que “el efecto en el tiempo de las normas jurídicas es por regla general, su aplicación inmediata y hacia el futuro, ‘pero con retrospectividad, (…) siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal…’. De este modo, ‘aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma (…)”. “(…) Este fenómeno ha sido abordado por este Tribunal como un “límite a la retroactividad, asociando su propósito a la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los asociados, y a la superación de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor de la justicia que consagra el ordenamiento jurídico 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02536-00 colombiano, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad (…)”1. No obstante, ese instituto tiene su excepción en la ultraactividad, según la cual, las disposiciones reguladoras

colombiano, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad (…)”1. No obstante, ese instituto tiene su excepción en la ultraactividad, según la cual, las disposiciones reguladoras de ciertos trámites especiales y concretos 2, por ejemplo, los recursos, siguen manteniendo sus efectos pese a la introducción de una nueva regulación sobre el mismo punto de derecho; es decir, una ley anterior, aun cuando derogada o modificada, continúa gobernando hechos acaecidos durante su vigencia. En cuanto a la ultraactividad, la homóloga Constitucional enfatizó: “(…) La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tempus regit actus", que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con 1 Corte Constitucional, sentencia SU309-19 de 11 de julio de 2019, exp. T-7.071.794.

durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con 1 Corte Constitucional, sentencia SU309-19 de 11 de julio de 2019, exp. T-7.071.794. 2 Tales como “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo (…)” (Artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 del Código General del Proceso). 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02536-00 todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. (…)”. “(…) Y claro, el legislador bien podrá ordenar también que ciertas disposiciones legales formalmente derogadas, continúen produciendo efectos en torno a determinadas hipótesis, dada la favorabilidad que ellas puedan reportar a sus destinatarios. Poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultraactividad, que es, ni más ni menos, que la metaexistencia jurídica de una norma derogada, por expresa voluntad del legislador. La cláusula general de competencia del Congreso de la República así lo avala, en tanto lo irradia de facultades para crear, mantener, modificar o derogar la legislación que estime oportuna y conveniente; siempre y cuando lo haga en consonancia con los

avala, en tanto lo irradia de facultades para crear, mantener, modificar o derogar la legislación que estime oportuna y conveniente; siempre y cuando lo haga en consonancia con los parámetros constitucionales vistos, dentro de los cuales militan el debido proceso y el derecho a la igualdad (…)"3. Proyectadas las anteriores premisas al caso, es evidente que, si el impulsor impetró apelación contra la sentencia emitida el 13 de septiembre de 2019, estando en vigor el Código General del Proceso, es decir, antes de expedirse el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, la sustentación del recurso debía rituarse al tenor de lo reglado en el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012, que expresa: “(…) Artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias (…)”. “(…) Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos (…)”. “(…)”. 3 Corte Constitucional, sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, exp. D-3984. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02536-00 “(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si

“(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código (…)”. “(…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (…)” (énfasis extexto). Así, el ad quem confutado debió proceder de la manera exigida por ese precepto y no como lo dispone, ahora, el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio 20204, según el cual, en firme el proveído que admite la apelación y define lo pertinente sobre el decreto de pruebas, dará cinco (5) días de traslado al recurrente para que lo sustente por escrito, so pena de declararlo desierto. A pesar de la directriz sobre el tránsito de legislación en materia de recursos, el colegiado demandado la desconoció y dio aplicación inmediata a la aludida normatividad para reanudar el trámite de los procesos, ante la pandemia generada por la “COVID19”. 4 “(…) Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia.  El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…). Sin perjuicio de la

la pandemia generada por la “COVID19”. 4 “(…) Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia.  El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…). Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo  327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes (…). Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…). Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (…)” (se destaca). 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02536-00 El respeto por el paso de una Ley procesal a otra no podía soslayarse porque, amén de conculcar el debido proceso del promotor, ello en manera alguna se opone a la práctica de las audiencias orales virtuales.

El respeto por el paso de una Ley procesal a otra no podía soslayarse porque, amén de conculcar el debido proceso del promotor, ello en manera alguna se opone a la práctica de las audiencias orales virtuales. 2.1. El accionante, además, aduce que, su equipo de computo presentó fallas y, por ese motivo, no pudo remitir el escrito de sustentación tempestivamente a través de medios virtuales y, dado su estado de salud y la pandemia generada por la “ COVID19”, estuvo impedido para obtener un medio para cumplir la carga impuesta por el tribunal de sustentar la alzada por escrito y enviarla por los canales digitales disponibles. Lo ocurrido, asevera, fue puesto en conocimiento del ad quem demandado, pero éste no aceptó sus excusas y declaró desierta la alzada el 20 de agosto de 2020 y, aun cuando presentó reposición, esa defensa fue desestimada en proveído de 3 de septiembre postrero. Para la Sala, el estudio de ese embate resulta inane para solución de la controversia, porque, ciertamente, lo sucedido no tenía razón de ser, pues, en el caso, debió citarse a audiencia virtual de sustentación y fallo y rituarse el asunto de manera oral, a través de medios tecnológicos disponibles, ante la omisión del tránsito de legislación ya abordada, más no en forma escrita, como lo pretendió el tribunal.

3. Varios principios y derechos en los regímenes

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02536-00 democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la

3. Varios principios y derechos en los regímenes

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02536-00 democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.

4. En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado, previniendo a la Sala Civil del Tribunal Superior del

incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.

4. En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado, previniendo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Cali para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas como la que dio origen a la presente salvaguarda; ordenándosele, además, que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02536-00 notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto la decisión proferida el 5 de agosto de 2020, así como las providencias que de ella se deriven y, en el mismo término, tramite la apelación formulada por el actor, teniendo en cuenta para ello las razones aquí esbozadas.

5. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02536-00 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la

halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02536-00 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del

vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,

No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02536-00 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, se otorgar á el auxilio implorado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Reinaldo de Jesús Vallejo Cuesta a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada, de forma

en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Reinaldo de Jesús Vallejo Cuesta a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada, de forma unitaria, por el magistrado Hernando Rodríguez Mesa, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario con radicado Nº2008-00088-01, incoado por el Banco Davivienda S.A., de quien el gestor es cesionario, contra Sonia Fabiola Amaya Montoya. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02536-00

SEGUNDO: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Cali que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto la decisión proferida el 5 de agosto de 2020, así como las providencias que de ella se deriven y, en el mismo término, tramite la apelación formulada por el actor, teniendo en cuenta las directrices aquí esbozadas. Envíesele la reproducción de esta sentencia.

TERCERO: Prevenir a la autoridad confutada para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas como las que dieron lugar a esta acción.

CUARTO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

QUINTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

QUINTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02536-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

18Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02536-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional

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