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CSJ - STC7940-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7940-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7940-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02473-00 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil vente) Bogotá, D. C ., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Efraín Sandoval Patiño a la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada de manera unitaria por la magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, y al Juzgado Cuarenta y Siete de Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio de declaración, disolución y liquidación de sociedad de hecho, con radicado 2013-00688-00, incoado por el gestor contra Luis Orlando Sandoval Patiño.Radicación n.°11001-02-30-000-2020-02473-00

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Mediante auto de 15 de junio de 2018, entre otras cuestiones, el estrado del circuito confutado, en el numeral “primero” de la parte resolutiva, fijó para el 30 de julio de 2019, la audiencia del artículo 373 del Código General del

Proceso. Contra esa determinación, el demandado, Luis Orlando Sandoval Patiño, impetró reposición, cuya

2019, la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso. Contra esa determinación, el demandado, Luis Orlando Sandoval Patiño, impetró reposición, cuya resolución se produjo en proveído de 13 de febrero de 2019, en donde, en el acápite “ cuarto” el mencionado despacho reprogramó la citada diligencia para el 6 de junio postrero. Frente a lo decidido, el allí encausado, nuevamente, hizo uso del medio de defensa horizontal, cuestionando solo lo atinente al decreto de una prueba trasladada. En pronunciamiento de 4 de junio de 2019, la enunciada sede judicial rechazó ese remedio procesal y, el 6 de junio ulterior, llevó a cabo la audiencia antes aludida y, 2Radicación n.°11001-02-30-000-2020-02473-00 como a ésta no compareció el impulsor, allí demandante, le dio tres (3) días para que justificara su inasistencia. El 27 de junio siguiente, el actor formuló incidente de nulidad de lo actuado en la audiencia celebrada el 6 de junio anterior, por cuanto, en su sentir, cuando se surtió la misma, aún no estaba en firme el auto que la fijó. Lo anterior, conforme expone, porque esa decisión fue atacada en reposición por la pasiva y, el proveído que la desestimó se profirió el 4 de junio de 2019; en esa medida, sostiene, al momento surtirse la diligencia, esto es, el 6 de junio postrero, no habían trascurrido los tres (3) días de

desestimó se profirió el 4 de junio de 2019; en esa medida, sostiene, al momento surtirse la diligencia, esto es, el 6 de junio postrero, no habían trascurrido los tres (3) días de ejecutoria; por tanto, asevera, lo allí rituado carecía de validez. El 4 de julio ulterior, el juzgado del circuito fustigado rechazó ese pedimento al no estar fundado en las causales previstas en el canon 133 ídem. Inconforme con esa determinación, el tutelante incoó reposición y, en subsidio, apelación, siendo denegado el primero y no concedido el segundo por improcedente, según auto de 1° de octubre de 2019. Como no se le otorgó la alzada, el accionante promovió el medio de defensa horizontal, remedio acogido el 19 de diciembre siguiente; en consecuencia, se tramitó la apelación. 3Radicación n.°11001-02-30-000-2020-02473-00 El instrumento vertical fue definido por el tribunal recriminado el 2 de julio de 2020, en el sentido de ratificar la decisión protestada. Para el censor, las autoridades refutadas lesionan sus garantías superlativas porque el pronunciamiento de 4 de junio de 2019, se notificó indebidamente y, además, el procedimiento denunciado se adelantó luego de ocurrida su “suspensión” y, pese a ello, “(…) [se] reanudó la actuación llevándo [se] a cabo la audiencia

procedimiento denunciado se adelantó luego de ocurrida su “suspensión” y, pese a ello, “(…) [se] reanudó la actuación llevándo [se] a cabo la audiencia el 6 de junio de 2019, sin encontrarse en firme el auto de 4 de junio [anterior, lo cual, a su vez, implicaba que] el término de ejecutoria del [proveído] de 13 de febrero de 2019, se encontraba suspendido (…)”.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el ritual atacado, a partir del 4 de junio de 2019. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. Los estrados acusados manifestaron, por separado, que no conculcaron prerrogativa alguna al interior del decurso criticado.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el tribunal acusado, al ratificar lo resuelto por el a quo, vulneró los derechos fundamentales del actor, al no

4Radicación n.°11001-02-30-000-2020-02473-00 invalidar lo rituado en la audiencia de 6 de junio de 2019, pues según él, se realizó cuando no estaba en firme la decisión que resolvió el recurso de reposición, entablado contra el proveído que la programó.

2. El de 2 de julio de 2020, el ad quem confutado

decisión que resolvió el recurso de reposición, entablado contra el proveído que la programó.

2. El de 2 de julio de 2020, el ad quem confutado confirmó el pronunciamiento del juzgado del circuito encausado, pues, en su decir, la causal de nulidad invocada por el reclamante 1, carecía de conexidad con el supuesto fáctico alegado, por cuanto “(…) no indicó cuál fue ese motivo de (…) suspensión ignorado (…)”.

Para la Sala, no se incurrió en la vulneración denunciada porque el numeral “cuarto” de la parte resolutiva del auto de 13 febrero de 2019, fijó para el 6 de junio siguiente, la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso y, si bien ese pronunciamiento fue atacado en reposición por el allí demandado, tal acápite no fue cuestionado, en tanto el embate se dirigió frente a una temática relacionada con el decreto de una prueba traslada. Bajo ese horizonte, los reparos materia del recurso, no tenían que ver con la programación de la diligencia y, tampoco, con un término, como para predicar la ausencia de firmeza del primer asunto y la suspensión del segundo. Nótese, al no existir reparo en torno a la data del ritual materia de inconformidad y, teniendo en cuenta que 1 “(…) Aartículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…). 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las

1 “(…) Aartículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…). 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida (…)” (se destaca). 5Radicación n.°11001-02-30-000-2020-02473-00 se trataba de un mecanismo de defensa horizontal, el auto de 13 de febrero de 2019, sobre ese particular punto, adquirió ejecutoria tres (3) días después. En esa medida, la audiencia del canon 373 ídem, debía surtirse el 6 de junio ulterior, tal como en efecto aconteció. Ahora, al no estarse computando un término en razón de la reposición planteada, no se suspendieron los efectos de la fijación de la audiencia objeto de disenso, circunstancia que hace inaplicable lo preceptuado en los incisos 4° y 5° del artículo 118 ídem2. Igualmente, se aprecia que, previó a la audiencia del 6 de junio de 2019, no se había emitido decisión alguna relativa a la suspensión del proceso. Con todo, la nulidad por haberse adelantado actuaciones a pesar de la suspensión alegada, quedó saneada, pues de acuerdo con lo reglado en el numeral 3° canon 136 ejúsdem3, dicho vicio debe invocarse dentro de

actuaciones a pesar de la suspensión alegada, quedó saneada, pues de acuerdo con lo reglado en el numeral 3° canon 136 ejúsdem3, dicho vicio debe invocarse dentro de los cinco (5) días siguientes, so pena de convalidarse el 2 “(…) Artículo 118. Cómputo de términos (…).  Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso (…). Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera (…)”. 3 (…) Artículo 136. Saneamiento de la nulidad.  La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…). 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa (…). 6Radicación n.°11001-02-30-000-2020-02473-00 defecto aducido y, dentro de ese lapso, el promotor nada dijo. Según la tesis del accionante, como la reposición se

6Radicación n.°11001-02-30-000-2020-02473-00 defecto aducido y, dentro de ese lapso, el promotor nada dijo. Según la tesis del accionante, como la reposición se resolvió el 4 de junio de 2019 -adquiriendo firmeza el auto recurrido el 10 de junio posterior-, el proceso se reanudaba el 11 de junio postrero; empero, a pesar de ello, aquél sólo alegó la nulidad el 27 de junio ulterior, cuando ya había fenecido el período antes anotado. Tocante a la alegada indebida notificación del proveído de 4 de junio de 2019, el tribunal fustigado reseñó que el mismo se efectuó el 5 de junio postrero, sin advertirse irregularidad alguna. La Corte aprecia que, ciertamente, ese proceder está acorde a derecho, pues si el decurso no estaba suspendido y la determinación de 13 de febrero anterior, en donde se programó la diligencia en cuestión, cobró ejecutoria tres (3) días después, el enteramiento del auto de 4 de junio de 2019, amén de haberse efectuado como lo indica el inciso 1° del canon 294 del Código General del Proceso 4, no incidía en la práctica de la audiencia materia de inconformidad. Adicionalmente, en dicho acto, el a quo le concedió tres (3) días al petente para que justificará su inasistencia y, pese a ello, no presentó excusa, lo cual refuerza la improcedencia de esta salvaguarda.

tres (3) días al petente para que justificará su inasistencia y, pese a ello, no presentó excusa, lo cual refuerza la improcedencia de esta salvaguarda. 4 “(…) Artículo 295. notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: (…)” (se destaca). 7Radicación n.°11001-02-30-000-2020-02473-00

3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, el colegiado demandado definió la controversia teniendo la normatividad aplicable en la materia y, en ese horizonte, la sede judicial cuestionada no podía resolverla de la manera rogada por el aquí accionante.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los

no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

8Radicación n.°11001-02-30-000-2020-02473-00 injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el

pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.°11001-02-30-000-2020-02473-00 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la

halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.°11001-02-30-000-2020-02473-00 4.2. El aludido control en estos asuntos procura,

noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.°11001-02-30-000-2020-02473-00 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a

10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.°11001-02-30-000-2020-02473-00

5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio implorado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Efraín Sandoval Patiño a la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada de manera unitaria por la magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, y al Juzgado

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Efraín Sandoval Patiño a la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada de manera unitaria por la magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, y al Juzgado Cuarenta y Siete de Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio declaración, disolución y liquidación de sociedad de hecho con radicado 2013-00688-00, incoado por el gestor contra Luis Orlando Sandoval Patiño.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12Radicación n.°11001-02-30-000-2020-02473-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

13Radicación n.°11001-02-30-000-2020-02473-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14Radicación n.°11001-02-30-000-2020-02473-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra

objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.°11001-02-30-000-2020-02473-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 16

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