CSJ - STC7940-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7940-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7940-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00473-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de mayo de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Luisa Tabares, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, en contra del Juzgado Primero de Familia de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso censurado y a la Defensoría de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado mencionado1.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de sus prerrogativas fundamentales y las de su hija, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00473-01
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reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00473-01 2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Andres Guerrero interpuso una demanda en contra de la tutelante, madre de su hija menor de edad, para que fijara a su cargo la cuota alimentaria ofrecida y se definiera la custodia compartida y el régimen de visitas correspondiente2, asunto que fue admitido el 3 de marzo
de 2022 por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá3. 2.2. El 13 de diciembre de 2023, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia, en la cual fijó la cuota alimentaria y estableció el régimen de visitas compartido. En cuanto a la custodia compartida, indicó que «no hay lugar a una custodia compartida dadas las distancias que los separan, de donde el actor habrá de cuidar a su hija cuando se encuentre bajo su amparo en los momentos de las visitas»4. 2.3. El 1 de febrero de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá accedió al amparo solicitado por el padre de la pequeña (Rad. 2024-00032-00), por cuanto el Juzgado no motivó por qué negaba lo relativo a la custodia compartida, razón por la cual dejó sin efectos el fallo emitido el 13 de febrero de 2023 y le ordenó proferir una
qué negaba lo relativo a la custodia compartida, razón por la cual dejó sin efectos el fallo emitido el 13 de febrero de 2023 y le ordenó proferir una nueva decisión, en la que resolviera, fundadamente, lo pertinente5. 2.4. El 8 de febrero de 20246, el Juzgado accionado dictó sentencia, mediante la cual declaró la custodia compartida, fijó alimentos y reguló las visitas. 2 005. DEMANDA17022022_153123.pdf.3 008. AUTO DEL 03-03-2022.pdf.4 120. 96. 2022-0134 SENTENCIA ALIM. ESCRITURAL.pdf.5 128. SENTENCIA TRIBUNAL - TUTELA.pdf6 134. SENTENCIA 09-02-2024.pdfRadicación no. 11001-22-10-000-2024-00473-01 3 2.5. El 22 de febrero de 2024, el Juzgado accionado negó la solicitud de aclaración y adición de la tutelante, por cuanto ya había sido establecido lo correspondiente al régimen de visitas; además, se pronunció sobre la continuidad de la niña en el establecimiento educativo7.
3. La promotora censura la decisión del 8 de febrero de 2024, porque carece de una adecuada motivación, dado que otorgó la custodia compartida en cumplimiento de la acción de tutela previa, desconociendo que ello va a implicar cambios « bruscos e intempestivos» que afectarán a su hija y que el juez constitucional, si bien le indicó que debía sustentar lo relativo a la custodia compartida, no le ordenó que la decretara.
Asegura que el padre de la niña vive solo, razón por la cual debe
su hija y que el juez constitucional, si bien le indicó que debía sustentar lo relativo a la custodia compartida, no le ordenó que la decretara. Asegura que el padre de la niña vive solo, razón por la cual debe contratar a alguien para que la cuide, mientras en su casa ella siempre está rodeada de familiares, y que no se tuvo en cuenta que ella se separó del padre de la pequeña porque ejercía violencia emocional, psicológica y financiera, sumado a que ha estado en tratamiento psicológico y a que el Procurador Judicial que asistió el proceso expuso que no era posible tener una custodia compartida entre dos padres que no tienen relación alguna. Cuestiona que el estrado convocado, al entrevistar a la menor de edad, no «le planteó el tema de la custodia compartida » y se limitó a interrogarla sobre sus relaciones familiares, lo cual desestima el querer de la niña, quien afirmó que quería vivir con su mamá. Señala que el Juzgado, pese a que en un documento del 7 de febrero de 2024 pidió un tiempo adicional para cumplir el fallo de tutela, a efectos de hacer una valoración médico legal del padre, volvió a dictar sentencia el día siguiente sin hacer esa verificación. Y, al resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia tampoco motivó su determinación. Manifiesta que el tema del colegio de la niña estaba fuera del objeto del proceso y que la institución 7 141. AUTO ACLARA.pdfRadicación no. 11001-22-10-000-2024-00473-01 4 educativa en la que se encuentra es altamente costosa, no es bilingüe, no enseña las materias básicas y no imparte formación religiosa. Aduce que
4 educativa en la que se encuentra es altamente costosa, no es bilingüe, no enseña las materias básicas y no imparte formación religiosa. Aduce que no se valoró su capacidad económica, que le impide asumir ese costo, porque tiene otro hijo a cargo «huérfano de padre».
4. Por lo anterior, pretende que se dejen sin efectos la sentencia del 8 de febrero de 2024 y el auto del 22 de febrero siguiente y, en su lugar, se ordene al Juzgado accionado no otorgar la custodia compartida.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado indicó que, por virtud de las facultades extra petita , era necesario emitir un pronunciamiento sobre el colegio, dado el conflicto entre los partes y que el progenitor había pagado el año lectivo. Aseveró que no impuso cargas económicas frente a los gastos educativos cancelados por el padre y que la madre ha tratado de impedir las visitas, pues, según informó el progenitor, la matriculó los sábados en un curso de inglés. Precisó que el documento del 7 de febrero que refiere la tutelante no se firmó ni se notificó a las partes, por lo que no surtió efecto alguno.
2. Andrés Guerrero defendió la legalidad de la providencia cuestionada, reprochó que la actora desacredite sus condiciones personales para cumplir el rol paterno e indicó que su hija sí fue escuchada en el proceso. En su criterio, la gestora no comparte la decisión « por temas puramente de intereses particulares». Precisó que es responsable con sus obligaciones como padre y que el colegio fue elegido de mutuo acuerdo.
3. La madre sostuvo que matriculó a la niña en un curso de inglés
puramente de intereses particulares». Precisó que es responsable con sus obligaciones como padre y que el colegio fue elegido de mutuo acuerdo.
3. La madre sostuvo que matriculó a la niña en un curso de inglés los sábados, porque su nivel en ese idioma no es bueno.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00473-01
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4. El Instituto Alberto Merani informó que está atento a lo que se decida sobre la permanencia de la niña en el colegio.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo solicitado, por considerar que la decisión del 8 de febrero de 2024 es razonable, en tanto analizó los criterios jurisprudenciales sobre el otorgamiento de la custodia compartida y valoró las pruebas recaudadas, incluyendo la opinión de la niña.
IV. IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y haciendo énfasis en que el padre de la niña, por sus compromisos laborales, no tiene tiempo para cuidar a su hija. Indicó que nunca ha negado que el padre es responsable y amoroso, pero ello no es suficiente para que tenga la custodia compartida. Y reiteró que lo decidido afecta a su hija, quien será separada de su hermano, de su abuela y tíos.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada.
2. De manera preliminar se advierte que la sentencia atacada fue emitida en cumplimiento de una orden de tutela, mediante la cual se impuso al Juzgado accionado, volver a emitir sentencia en el término de 5 días, « haciendo un nuevo estudio sobre la procedencia de la custodia
emitida en cumplimiento de una orden de tutela, mediante la cual se impuso al Juzgado accionado, volver a emitir sentencia en el término de 5 días, « haciendo un nuevo estudio sobre la procedencia de la custodia compartida», razón por la cual estaba compelido a su cumplimiento en el plazo señalado, « motivando debidamente su decisión », como en efectoRadicación no. 11001-22-10-000-2024-00473-01 6 ocurrió, pues la decisión se sustentó en lo allegado al proceso, como se expondrá. 2.1. El 8 de febrero de 2024, el Juzgado convocado emitió sentencia decidiendo sobre el régimen de visitas, la custodia compartida y la obligación alimentaria, para lo cual analizó la normativa relacionada (artículos 44 de la Constitución Política y 22 del Código de la Infancia y Adolescencia, concordante con el numeral 3° del artículo 9 de la Ley 12 de 1991, sobre el derecho de los niños a estar con sus padres). En relación con la custodia compartida , citó jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, a partir de la cual el Juzgado encontró que estaban dados los presupuestos para determinar un régimen de custodia compartida. Lo anterior, porque, conforme a los testimonios recogidos, ambos padres, « pese a los desacuerdos, no desatienden las condiciones para su desarrollo integral »; además, la niña tiene fuertes lazos con cada uno y con las familias extensas de ambos. Descartó el argumento de la madre, acerca de que, por la corta edad de la pequeña, era mejor la custodia monoparental, pues ello atentaría contra los intereses de
lazos con cada uno y con las familias extensas de ambos. Descartó el argumento de la madre, acerca de que, por la corta edad de la pequeña, era mejor la custodia monoparental, pues ello atentaría contra los intereses de la menor de edad y el derecho a la igualdad del padre, citando en soporte jurisprudencia relacionada, máxime que « no existe prueba que comprometa su rol de cuidador», como lo endilgó la madre. Sobre la situación escolar, no advirtió traumatismo, porque la «niña ha usado el transporte de ruta escolar » desde la casa de su progenitora, pero en la residencia de su padre no requerirá ese servicio, dado que vive cerca del colegio. Y, en cuanto al sentir de la niña, previa citación de lo verificado en la entrevista privada, en relación con la existencia de « un profundo sentimiento de afecto y amor, (…) destaca la niña a un padre protector, amoroso, educador, con quien se siente en condiciones óptimasRadicación no. 11001-22-10-000-2024-00473-01 7 sin descontextualizar el clima de seguridad, armonía y felicidad que le genera el compartir con la familia paterna en su entorno geográfico », el Juzgado determinó que, en virtud de esa cercanía, no se verificaba afectación. Además, indicó que la custodia compartida era procedente, por cuanto: i) no se logró una « decisión de consuno», ii) ello puede dar lugar a conciliar las diferencias entre los padres y iii) cada uno asumiría su responsabilidad individual sin desprender a la niña de sus lazos familiares. Y, ante las diferencias entre los padres, los exhortó a realizar el « proceso
a conciliar las diferencias entre los padres y iii) cada uno asumiría su responsabilidad individual sin desprender a la niña de sus lazos familiares. Y, ante las diferencias entre los padres, los exhortó a realizar el « proceso terapéutico, tendiente a mejorar la comunicación e interacción en el proceso de custodia compartida». Con base en ello, dispuso la custodia compartida, en que cada padre asumirá el cuidado de la niña por 15 días. Por otro lado, reguló lo relativo a las vacaciones de diciembre y mitad de año (50-50 del tiempo), los cumpleaños y los días del padre y de la madre, para que cada uno pudiese estar con la pequeña en esas fechas específicas, así como el cumpleaños de aquella (los años pares con su progenitora y los impares con el progenitor). 2.2. Respecto de la cuota alimentaria a cargo de la madre, citando jurisprudencia de esta Corporación y el artículo 411 del Código Civil, procedió a analizar la capacidad económica de ambos padres, destacando que el progenitor tenía ingresos «mensuales de $ 5.400.000 » y «semestrales de $ 8.000.000 » y la madre de « $ 6.280.000 », los cuales variaban porque «sus vinculaciones son temporales». Indicó que la tutelante «se limitó a indicar que cubre los gastos del arrendamiento del apartamento que comparte con su hija y también con otro menor producto de otra relación», sin cumplir con la carga de demostrar las necesidades de su hija. Por lo anterior, fijó los alimentos del padre en $710.000 , másRadicación no. 11001-22-10-000-2024-00473-01 8
de otra relación», sin cumplir con la carga de demostrar las necesidades de su hija. Por lo anterior, fijó los alimentos del padre en $710.000 , másRadicación no. 11001-22-10-000-2024-00473-01 8 50% de los gastos de educación, 3 mudas de ropa al año por no menos de $ 200.000 c/u y el 50% de todos los gastos en salud, sin perjuicio de la custodia compartida. 2.3. El 22 de febrero de esta anualidad, el Juzgado resolvió la petición de adición y aclaración de la tutelante, en referencia a la semana santa y el receso estudiantil, negando la aclaración, pues esas semanas estaban comprendidas en los 15 días asignados a cada padre. Respecto del colegio determinó que «deberá permanecer la niña en la (…) ya matriculada», teniendo en cuenta que el padre hizo el « pago TOTAL en forma anticipada por concepto de pensión de todo el año 2024, así como el pago de ruta y la alimentación del periodo de febrero de 2024 », pero precisó que ello sería así hasta que las circunstancias cambiaran o los padres llegaran a otro acuerdo.
3. Revisadas las determinaciones adoptadas, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, lo cierto es que lo resuelto no puede recibirse como irrazonable, por cuanto el juez natural fundamentó su decisión en la normativa y jurisprudencia relacionadas, en las probanzas allegadas, en el interés general de la menor de edad y el derecho a la igualdad de ambos padres de ejercer su custodia, dado que no se acreditó la falta de idoneidad del progenitor, hecho que fue
relacionadas, en las probanzas allegadas, en el interés general de la menor de edad y el derecho a la igualdad de ambos padres de ejercer su custodia, dado que no se acreditó la falta de idoneidad del progenitor, hecho que fue ratificado por la impugnante, pues sostuvo que «nunca se ha negado» que él sea un «padre responsable y amoroso», a lo cual se suma que sí se tuvo en cuenta la opinión de la niña, quien expresó los fuertes lazos con sus dos padres y las familias extensas. En cuanto al Colegio, precisó que estaba pago el año lectivo. Y, por tanto, la niña permanecería allí hasta que las circunstancias cambiaran o los padres llegaran a un acuerdo distinto, garantizando también el derechoRadicación no. 11001-22-10-000-2024-00473-01 9 a la educación de la pequeña en el Instituto Educativo en que fue matriculada por sus progenitores. Al respecto, debe destacarse que esta Sala ha considerado que «la custodia compartida convalida el desarrollo de una historia familiar con miras a la estabilidad que la niña requiere para su buen desarrollo emocional y material»8, pues (…) debe privilegiarse el vínculo familiar para con los niños, el apoyo y el amor necesario para su crecimiento, así como la posibilidad de disfrutar de la presencia de ambos ascendientes , razón por la que en aras del interés superior del menor se puede optar por un sistema alterno para con los infantes, en punto al tiempo y los lugares de residencia con cada uno de los progenitores, en tanto como el padre y la madre cuenten con las capacidades
superior del menor se puede optar por un sistema alterno para con los infantes, en punto al tiempo y los lugares de residencia con cada uno de los progenitores, en tanto como el padre y la madre cuenten con las capacidades físicas y psicológicas para establecer una relación directa con ellos y garantizar las prerrogativas y necesidades del infante. En consonancia con lo referido, la Sala ha establecido que no es de recibo el argumento de que dicha medida afectará el desenvolvimiento de la pequeña, cuando « no existe prueba de ello y, por lo tanto, no se pasa del campo de la especulación, todo lo cual es muestra más que suficiente del débil ataque en este campo, lo que frustra las aspiraciones» de la parte interesada (CSJ, STC11257-2019). Desde luego, si las condiciones actuales llegan a cambiar, la interesada contaría con las acciones legales ordinarias, para que el tema objeto de debate sea nuevamente analizado, dado que las decisiones en estas materias « no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino formal» (CC, T-384/18, reiterada en CSJ STC27172021 y CSJ STC12159-2022).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 8 CSJ, STC12085-2018, reiterada en CSJ, STC 11148-2022 y CSJ, STC5230-2023.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00473-01
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sentencia impugnada. 8 CSJ, STC12085-2018, reiterada en CSJ, STC 11148-2022 y CSJ, STC5230-2023.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00473-01 10 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (E)