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CSJ - STC7941-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7941-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7941-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02543-00 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Gloria Patricia Díaz Villegas frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada, de forma unitaria, por el magistrado Julián Valencia Castaño, trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio declarativo con radicado Nº 2016-00649-00, incoado por la aquí gestora contra Reinel de Jesús, Flor María y Blanca Elena Díaz Bedoya, Esther Piedrahita de Toro, Gabino Garzón García, Carmenza López Vallejo, Gustavo Alberto Jiménez Cuartas, Alba Maritza Rodas Salavarrieta, Olga Lucía Barrientos Pérez, Ninfa del Socorro Betancourt Munera, Yonny de Jesús González Mira, Luz Elena Díaz Cañas, herederos indeterminados de Justo Fabio Díaz Arcila y las sociedadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02543-00 Inversiones Díaz Bedoya y Cía. S. en C. y Construcciones Ángela S.A.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración

Inversiones Díaz Bedoya y Cía. S. en C. y Construcciones Ángela S.A.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Mediante sentencia de 6 de marzo de 2017, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, negó la declaratoria de nulidad absoluta de las escrituras públicas números 117 de 1 de febrero de 2000, 507 de 22 de marzo de 2002, 921 de 14 de mayo de 2003, 1559 de 12 de agoto de 2003, 915 de 5 de junio de 2006, 1330 de 6 de junio de 2008 y 2381 de 18 de julio de 2009 y accedió a decretar la simulación relativa de la compraventa nº 666 de 15 de abril de 2011, estableciendo que se trató de una donación, respecto de la cual se incumplió el presupuesto de la insinuación.

En desacuerdo, la quejosa y Flor María Díaz Bedoya, apelaron. Como fundamento de su disenso, la primera, alegó, en esencia, la inexistencia de pronunciamiento frente a la cuarta pretensión del escrito introductor, concerniente al reconocimiento de frutos civiles. La segunda impugnante, 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02543-00

a la cuarta pretensión del escrito introductor, concerniente al reconocimiento de frutos civiles. La segunda impugnante, 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02543-00 a su turno, cuestionó la decisión favorable a la súplica de su convocante, aquí promotora. En audiencia de 12 de marzo de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró desierta la alzada de la mencionada demandada y, por otro lado, ordenó, oficiosamente, la suspensión de la diligencia a fin de practicar experticia con miras a establecer el valor de los réditos producidos por el inmueble donado en vida por Justo Fabio Díaz Arcila a Flor María Díaz Bedoya. En consecuencia, designó perito avaluador y concedió: “(…) a la parte demandante, el término improrrogable de tres (3) días [para gestionar la prueba], so pena de tenerla por desistida y dar aplicación a las consecuencias legales a que haya lugar (…)”. A través del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país, a partir del día siguiente, situación que se mantuvo hasta el pasado 1º de julio de 20201. En esta última calenda, la precursora remitió dos solicitudes electrónicas al correo de la secretaría de la sede judicial criticada2, encaminadas a obtener copia digital del auto de 12 de marzo de 2020.

En esta última calenda, la precursora remitió dos solicitudes electrónicas al correo de la secretaría de la sede judicial criticada2, encaminadas a obtener copia digital del auto de 12 de marzo de 2020. 1 Acuerdos PCSJA20-11567 de 2020 y PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020. 2 Una de ellas, enviada desde el día anterior, fuera del horario laboral y, la segunda, a las 9:38 a.m. de la calenda mencionada. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02543-00 Por estado electrónico No. 95 de 22 de julio de 2020, fue notificado el mencionado proveído y, el 27 posterior, se hizo constar el vencimiento -en silenciodel término otorgado a la aquí accionante para tramitar la pericia allí ordenada. El 3 de agosto ulterior, el tribunal confutado declaró la deserción de la prueba y ordenó reanudar la instancia. El 11 de agosto de 2020, la impulsora presentó recurso de reposición, exigiendo explicación acerca de la falta de respuesta al memorial elevado el 1º de julio anterior. El 1º de septiembre, se desestimó la censura por extemporánea, pues la última decisión reseñada, cobró ejecutoria el 10 de agosto de 2020. Para la inicialista, la actuación descrita lesiona sus garantías superlativas por desconocer el interés demostrado para el cumplimiento de la carga procesal impuesta desde el

ejecutoria el 10 de agosto de 2020. Para la inicialista, la actuación descrita lesiona sus garantías superlativas por desconocer el interés demostrado para el cumplimiento de la carga procesal impuesta desde el 12 de marzo de 2020, a través de la presentación de dos escritos tendientes a obtener copia de la respectiva providencia con el fin de darle el trámite de rigor, sin obtener respuesta a su dirección de correo electrónico, no obstante, estar consagrada como un medio de notificación expedito, sobre todo, en consideración a la crisis sanitaria actual, generadora de caos y confusión en los usuarios de la administración de justicia. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02543-00 Tal omisión, agregó, le causará un perjuicio patrimonial sustancial, en tanto no podrá obtener los frutos dejados de percibir sobre la herencia de su difunto padre.

3. Suplica, por tanto, dejar sin efecto la decisión emitida por el despacho atacado y, en su lugar, ordenar proferir una favorable a sus intereses. 1.1. Respuesta del accionado y del vinculado Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el tribunal acusado conculcó las prerrogativas de la quejosa, al declarar desierta la prueba pericial decretada de oficio, en auto de 12 de marzo de 2020, notificado en estado del 22 de julio posterior, sin atender a su mensaje de datos de julio 1º de la misma anualidad.

declarar desierta la prueba pericial decretada de oficio, en auto de 12 de marzo de 2020, notificado en estado del 22 de julio posterior, sin atender a su mensaje de datos de julio 1º de la misma anualidad.

2. Al rompe se infiere la conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues la autoridad cuestionada varió, intempestivamente, el curso normal de la actuación, desconociendo los lineamientos procesales establecidos en el artículo 295 del Código General del Proceso, según el

cual: 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02543-00 “(…) Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el [s]ecretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia (…)” (Se resalta). Luego, el citado proveído de 12 de marzo debía ser divulgado en el estado del día siguiente, esto es, el viernes 13 de marzo de 2020, y los tres días otorgados a la interesada para gestionar el peritazgo ordenado, debían correr a partir del primer día hábil del levantamiento 3 de la suspensión de términos dispuesta, desde el lunes 16 de marzo de 2020, por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11517, con ocasión de la emergencia sanitaria de público conocimiento. Como tal medida culminó el lunes 1º de julio de 20204,

marzo de 2020, por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11517, con ocasión de la emergencia sanitaria de público conocimiento. Como tal medida culminó el lunes 1º de julio de 20204, lo propio era contabilizar el memorado lapso durante los días 1º, 2 y 3 del mismo mes y año. Así lo entendió la aquí impulsora, de ahí, los memoriales enviados a la dirección electrónica de la secretaría del colegiado, en la primera calenda, solicitando un ejemplar del citado pronunciamiento, en aras de dar cumplimiento a la carga procesal impuesta, pues, debido al cierre de los despachos judiciales, no contaba con otra forma de comunicarse con la autoridad a cargo de su proceso. 3 Acuerdo PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020. 4 “(…) La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo. Parágrafo. Desde el 17 de junio, conforme a las indicaciones de jefes de despachos o dependencias, los servidores podrán acudir a las sedes con el fin de realizar tareas de planeación y organización del trabajo, sin atención al público, bajo las condiciones establecidas en el presente Acuerdo (…)”. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02543-00 Sin embargo, de manera inexplicable e inesperada, la providencia en comento solo fue publicada en el estado de

en el presente Acuerdo (…)”. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02543-00 Sin embargo, de manera inexplicable e inesperada, la providencia en comento solo fue publicada en el estado de 22 de julio de 2020, es decir, 21 días después de la fecha de culminación de la referida medida administrativa, de lo cual no se dio ningún tipo de aviso a los extremos del litigio. En ese sentido, es clara la afectación de la confianza legítima de la gestora, quien, basada en las reglas ya establecidas en el ordenamiento legal para este tipo de actos, obró de manera diligente en aras de conseguir la copia del auto pendiente de obedecimiento, empero, la magistratura accionada alteró, de forma inconsulta, el trámite del asunto, exigiéndole estar atenta a verificar en qué momento llevaría a cabo el enteramiento de su decisión. En otras palabras, el tribunal confutado impuso a la tutelante estar revisando los estados electrónicos de ese despacho hasta encontrar la divulgación del auto de 12 de marzo de 2020, la cual, aunque debió realizarse el 13 ulterior, solo se hizo veintiún días después de la reanudación de los litigios en todo el país5.

3. Respecto a esta labor, la Sala evidencia que, para rastrear un decurso por internet, como el de la gestora, debe ingresarse a través del portal de la Rama Judicial 6 y,

reanudación de los litigios en todo el país5.

3. Respecto a esta labor, la Sala evidencia que, para rastrear un decurso por internet, como el de la gestora, debe ingresarse a través del portal de la Rama Judicial 6 y, 5 Excepto en los juzgados de Leticia y Puerto Nariño (Amazonas) y en algunos asuntos de competencia de la Corte Constitucional (Parágrafos 1 y 2 del artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11581 de 2020). 6 https://www.ramajudicial.gov.co/

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02543-00 de allí acceder al link de consulta de procesos ubicado en la parte lateral izquierda de la pantalla, el cual dirige al siguiente cuadro de diálogo: De las tres (3) opciones disponibles, la que permitió un ingreso más célere con los datos del asunto y de las partes, fue la denominada “ consulta de procesos ”. Allí, una vez con el número de radicación del pleito, el departamento y ciudad del colegiado criticado, se encontró el historial de la actuación refutada. Empero, en esa sección no es posible descargar ninguna de las providencias allí referidas, cuestión que obliga a regresar al “ inicio” de la página institucional. En la parte inferior derecha se encuentra el link “ justicia XXI web”, donde debe suministrarse el “ Departamento”, luego “ciudad”, “corporación”, “especialidad”, “despacho” y “ código de proceso”.

parte inferior derecha se encuentra el link “ justicia XXI web”, donde debe suministrarse el “ Departamento”, luego “ciudad”, “corporación”, “especialidad”, “despacho” y “ código de proceso”. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02543-00

Sin embargo, luego de diligenciar todos estos campos, el resultado fue negativo, en tanto, el sistema no halló “registros”, debiendo entonces volver a comenzar. Nuevamente en la memorada página inicial, debe ubicarse la sección “Tribunales Superiores”, la cual dirige al mapa de Colombia y permite escoger el “ Departamento”, luego “ Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín ”, “estados”, “2020”, y el mes –“ ju1io”-. Al dar click en el día 22 del respectivo período, la plataforma arroja el siguiente cuadro de diálogo: Nótese, no hay posibilidad de acceder al contenido del comentado medio de notificación, pues el mensaje indica un 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02543-00 posible daño o riesgo en la carpeta digital, impidiendo su apertura. Como se acaba de exponer, la revisión del ritual cuestionado en el portal de la Rama Judicial no es el más expedito, por cuanto demanda cierta práctica para lograr ingresar hasta los estados del tribunal acusado y una vez ubicados en el sitio web donde usualmente debería poder accederse al archivo de interés, el sistema no lo permite. Entonces, resulta incomprensible que, pese a tenerse conocimiento de los correos de las partes y/o sus

ubicados en el sitio web donde usualmente debería poder accederse al archivo de interés, el sistema no lo permite. Entonces, resulta incomprensible que, pese a tenerse conocimiento de los correos de las partes y/o sus apoderados y encontrarnos ante una situación tan excepcional como una pandemia, la cual ha obligado a la implementación de la virtualidad de forma abrupta, no se hubiese enviado alguna advertencia acerca de la publicación en estudio, máxime, cuando fue, evidentemente, tardía, lo cual incidió directa e irremediablemente en la decisión adversa del 3 de agosto de 2020, cuyo contenido tampoco podía conocer la querellante, pues, como se vio, no es posible ingresar a los estados electrónicos de ese tribunal. Así lo ilustra la siguiente imagen, derivada de la consulta al estado electrónico del martes 4 de agosto de 2020: 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02543-00 Entonces, no puede considerarse desaprovechado el remedio horizontal procedente contra esta última determinación, porque no hay prueba acerca de su enteramiento legal a la impulsora, en tanto, como quedó visto, el medio virtual de notificación no fue efectivo y el tribunal acusado guardó silencio frente a la salvaguarda. Aunque ni el Código General del Proceso ni el Decreto 806 de 20207 exigen a los estrados remitir por correo electrónico las providencias dictadas, se memora, el objeto de los procedimientos es la materialización del derecho

806 de 20207 exigen a los estrados remitir por correo electrónico las providencias dictadas, se memora, el objeto de los procedimientos es la materialización del derecho sustancial y, cualquier vacío en las normas deberá conjurarse con observancia al principio de acceso a la justicia, de acuerdo con los artículos 118 y 129 de la primera normatividad reseñada, así como el artículo 2º de la última, 7 “(…) Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (…)”. 8 “(…) Artículo 11. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias (…)”. 9 “(…) Artículo 12. Vacíos y deficiencias del código.  Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez

9 “(…) Artículo 12. Vacíos y deficiencias del código.  Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial (…)”. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02543-00 según el cual, el uso de las tecnologías tiene como finalidad “facilitar y agilizar ” dicha prerrogativa, debiendo los funcionarios respectivos: “(…) [A]dopta[r] todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos (…)”. Por tal motivo, ante casos como el estudiado, debe privilegiarse la publicidad de las actuaciones a través de los medios disponibles, porque el paradigma de la virtualidad de los procedimientos impone el respeto de los derechos de los usuarios de la administración de justicia y, del mismo modo, corresponde dar preminencia al principio pro actione, según el cual, debe buscarse la interpretación más favorable para el ejercicio de la acción evitando su “ rechazo in limine”10.

modo, corresponde dar preminencia al principio pro actione, según el cual, debe buscarse la interpretación más favorable para el ejercicio de la acción evitando su “ rechazo in limine”10.

4. En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado, previniendo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Medellín para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas como la que dio origen a la presente salvaguarda; ordenándosele, además, que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto la 10 Cfr Corte Constitucional, Sentencia T-528 de 2016 de 27 de septiembre de 2016, exp.

T-5.588.149, que al punto cita al Consejo de Estado, en decisión de 9 de mayo de 2012. Exp. 54001-23-31-000-1998-01114-01(24634), 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02543-00 decisión proferida el 3 de agosto de 2020, así como las providencias que de ella se deriven y, en el mismo término, tramite las solicitudes remitidas el 1º de julio anterior, al correo institucional de la secretaría, por la aquí convocante.

5. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica

dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02543-00 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 11, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13. 11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02543-00 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado,

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02543-00 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia14, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales15; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos 14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a

14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 16 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02543-00 Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, se otorgar á el auxilio implorado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Gloria Patricia Díaz Villegas frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada, de forma unitaria, por el magistrado Julián Valencia Castaño,

16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02543-00 con ocasión del juicio declarativo con radicado Nº 201600649-01, incoado por la gestora.

SEGUNDO: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Medellín que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto la decisión proferida el 3 de agosto de 2020, así como las providencias que de ella se deriven y, en el mismo término, tramite las solicitudes remitidas al correo institucional de la secretaría, el 1º de julio de 2020, por la aquí convocante. Envíesele la reproducción de esta sentencia.

TERCERO: Prevenir a la autoridad confutada para

solicitudes remitidas al correo institucional de la secretaría, el 1º de julio de 2020, por la aquí convocante. Envíesele la reproducción de esta sentencia.

TERCERO: Prevenir a la autoridad confutada para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas como las que dieron lugar a esta acción.

CUARTO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

QUINTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02543-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

18Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02543-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia

jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 17, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 17 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 19Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02543-00 de protección de los derechos humanos» 18; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 18 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 20

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