CSJ - STC7942-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7942-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7942-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00353-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción tutela promovida por Carlos Enrique Rodríguez Vásquez frente al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos iniciado por Juli Sirley Rojas Urquijo, en representación de su entonces menor hija, Laura Juliana Rodríguez Rojas, contra el aquí actor, con radicado n° 2012-0584. 1Radicación n.° 1001-22-10-000-2020-00353-01
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, el accionante suplica la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y trabajo, presuntamente lesionadas por la autoridad convocada.
2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que, en el referido juicio ejecutivo de alimentos seguido en su contra, la juez accionada, el 6 de marzo de 2019, aumentó del 20% al 50% el “ embargo” del salario por él
que, en el referido juicio ejecutivo de alimentos seguido en su contra, la juez accionada, el 6 de marzo de 2019, aumentó del 20% al 50% el “ embargo” del salario por él devengado, sin establecer un límite a dicha cautela. Aunque cuestionó, en varias ocasiones, la imposición de una medida ilimitada sin importar la cuantía y reclamó la reducción de la misma, mediante proveído de 2 de agosto de 2019, la juzgadora confutada consideró que el artículo 599 del Código General del Proceso la facultaba para ello; determinación que no reprochó, pues “(…) cualquier solicitud a este despacho iba a ser muy tardía y llegaría justo cuando se pagara la obligación completamente (…)”. Afirma que el 18 de diciembre de 2019 presentó la liquidación del crédito y, conjuntamente, reclamó la terminación del decurso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares, pues con los dineros retenidos se solventa la suma adeudada hasta el 23 de abril de 2018 y, además, su hija ya alcanzó la mayoría de edad. 2Radicación n.° 1001-22-10-000-2020-00353-01 Refiere que, en auto de 5 de febrero de este año, fue requerido para que la allí demandante coadyuvara su solicitud, por lo cual allegó una nueva petición, en el mismo sentido, el 21 siguiente, sin haber obtenido respuesta a la fecha de interposición de este ruego. Finalmente, aduce que el tiempo en el cual se ha
solicitud, por lo cual allegó una nueva petición, en el mismo sentido, el 21 siguiente, sin haber obtenido respuesta a la fecha de interposición de este ruego. Finalmente, aduce que el tiempo en el cual se ha mantenido ilimitado el embargo es desproporcionado y señala que tiene a su cargo la manutención de su progenitora.
3. Pide, en concreto, ordenar al juzgado accionado: “(…) (i) el levantamiento de la medida cautelar desde la fecha, hasta que [se] decida de fondo la terminación del proceso [y] (ii) mantener los dineros embargados y depositados en el juzgado, desde el 30 de diciembre de 2019 hasta el último depósito, sin ser entregados a ninguna de las partes hasta que se resuelva sobre el valor de la liquidación presentada ante el Juez con el fin de tener certeza a quien deben ser entregados (…)”. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. Juli Sirley Rojas Urquijo, demandante en el aludido coercitivo, se opuso a las pretensiones del ruego, insistiendo en que ni ella ni su descendiente pretenden la terminación del asunto.
2. El estrado convocado defendió su proceder, señalando no haber vulnerado los derechos del tutelante.
3Radicación n.° 1001-22-10-000-2020-00353-01 1.2. La sentencia impugnada El tribunal negó la protección deprecada por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el aquí petente no formuló ningún recurso frente a
1.2. La sentencia impugnada El tribunal negó la protección deprecada por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el aquí petente no formuló ningún recurso frente a la determinación cuestionada y, en punto a la última solicitud presentada, la queja se tornaba prematura. 1.3. La impugnación La presentó el actor insistiendo en que el amparo constitucional está encaminado al levantamiento de la medida, aunque sea de forma provisional, hasta que el juzgado emita un pronunciamiento de fondo respecto a la terminación del proceso. Refirió que, tal como expuso en el escrito inicial, la decisión de no recurrir la providencia censurada fue producto de la ponderación con su abogado, ante la tardanza del despacho en resolver sus peticiones. Señaló que la culminación del asunto debe entenderse como exoneración de la cuota alimentaria, pues la demandante ya alcanzó la mayoría de edad, se presume que puede valerse por sí misma y, en la actualidad, no está estudiando. 4Radicación n.° 1001-22-10-000-2020-00353-01
2. CONSIDERACIONES
1. El actor pretende que, a través de este mecanismo, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el aludido proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra, hasta que se pronuncie la autoridad accionada sobre la terminación de dicho asunto.
decretadas en el aludido proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra, hasta que se pronuncie la autoridad accionada sobre la terminación de dicho asunto. Además, persigue la suspensión de la entrega de los depósitos judiciales retenidos desde el 30 de diciembre de 2019, mientras la juez no se refiera a la liquidación de crédito por él allegada.
2. En lo atinente a los cuestionamientos del actor frente al auto de 26 de febrero de 2019, por el cual se dispuso el incremento del valor del embargo de su salario del 20% al 50%, sin fijar límite de cuantía, de entrada, se advierte la improsperidad del amparo por inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
El primero porque, desde la emisión de la providencia censurada a la fecha de interposición de este amparo –22 de julio de 2020-, transcurrió más de un año y cuatro meses sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del interesado. Ese lapso supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos. Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado: 5Radicación n.° 1001-22-10-000-2020-00353-01 “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. El segundo, por cuanto, frente al mismo proveído, el actor no formuló recurso de reposición, incuria que le cierra el paso a efectuar un estudio de fondo sobre el asunto, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de este auxilio. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las
herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00 6Radicación n.° 1001-22-10-000-2020-00353-01 control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2. En cuanto a la eficacia del recurso de reposición para cuestionar decisiones adversas a los intereses de las partes, esta Corporación ha sido enfática al precisar: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz
cuestionar decisiones adversas a los intereses de las partes, esta Corporación ha sido enfática al precisar: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.
3. El mismo comportamiento intempestivo e incurioso se predica frente al proveído de 2 agosto de 2019, por el cual el juzgado accionado negó la solicitud del aquí tutelante de poner límite a la cuantía de la aludida medida, pues incoó el amparo pasados diez meses desde su emisión y omitió formular el remedio horizontal; de manera que respecto de dicho pronunciamiento también se observan
pues incoó el amparo pasados diez meses desde su emisión y omitió formular el remedio horizontal; de manera que respecto de dicho pronunciamiento también se observan 2 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 3 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00. 7Radicación n.° 1001-22-10-000-2020-00353-01 incumplidos los requisitos de procedibilidad antes enunciados.
4. En lo concerniente a la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, se observa que, en auto de 5 de febrero de este año, el juzgado accionado puso de presente al aquí querellante que dicha solicitud debía ser coadyuvada por la allí demandante, pues, adujo, aun cuando ya adquirió la mayoría de edad no existe providencia disponiendo la exoneración de la cuota alimentaria a cargo del ejecutado; decisión ratificada en decisión de 5 de mayo de este año, en la cual la juez confutada dispuso estarse lo resuelto el 5 de febrero pasado y correr traslado de la liquidación del crédito presentada por el ejecutado.
Ahora, en otra providencia de la misma data, la
confutada dispuso estarse lo resuelto el 5 de febrero pasado y correr traslado de la liquidación del crédito presentada por el ejecutado. Ahora, en otra providencia de la misma data, la funcionaria confutada aprobó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, por cuanto la misma no fue objetada; determinación frente a la cual el aquí petente incoó reposición, pendiente de resolverse por el estrado convocado; de manera que, en lo relacionado con este tópico, al tratarse de una cuestión todavía no zanjada, la queja del accionante se observa prematura.
Lo antelado, porque le está vedado a esta jurisdicción excepcional anticiparse a la resolución de cuestiones que deben ser estudiadas directamente por el juez natural. Sobre el particular, esta Corte manifestó: 8Radicación n.° 1001-22-10-000-2020-00353-01 “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un
decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”4.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 9Radicación n.° 1001-22-10-000-2020-00353-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,6 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° 1001-22-10-000-2020-00353-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de
además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
párrs. 229 a 274. 10Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 1001-22-10-000-2020-00353-01 contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Conforme a las razones presentadas, se confirmará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12Radicación n.° 1001-22-10-000-2020-00353-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13Radicación n.° 1001-22-10-000-2020-00353-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o
en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 1001-22-10-000-2020-00353-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 15