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CSJ - STC7942-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7942-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC7942-2024 Radicación n.° 85001-22-08-000-2024-00099-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 24 de mayo de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que Yecson Fernando Jaimes Plazas instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo y la Comisaría de Familia de esa localidad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 312.27051-24. ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la guarda de los derechos al « debido proceso» e «igualdad», para que se « decret[ara] la nulidad de todo lo actuado » en relación con la sanción que se le impuso en el trámite confutado. Del libelo y sus anexos se tiene que la entidad administrativa recriminada impuso medidas de protección de carácter definitivo a Yecson Fernando Jaimes Plazas y Lina Paola Colina Romero (28 feb. 2024),Radicación n.° 85001-22-08-000-2024-00099-01 2 consistentes en prohibirles: i) «volver a generar los hechos de violencia que [les dieron origen]» ii) «ejercer cualquier clase de violencia en el contexto familiar de manera física, verbal, sexual, psicológica, patrimonial o económico, amenaza, agravio,

  1. «volver a generar los hechos de violencia que [les dieron origen]» ii) «ejercer cualquier clase de violencia en el contexto familiar de manera física, verbal, sexual, psicológica, patrimonial o económico, amenaza, agravio, ofensas mutuamente, acudir al diálogo, el respeto, la tolerancia, el buen trato para solucionar de manera pacífica los conflictos que se puedan presentar en el diario vivir» iii) «enviarse audios, videos, correos electrónicos, mensajes de texto irrespetuosos, ofensivos, humillantes, groseros, denigrantes, insultantes, debiendo mantener una comunicación respetuosa, clara y asertiva, única y exclusivamente en el cuidado y bienestar de su hija [común]» iv) «presentarse en su casa de habitación, lugar de trabajo, esto con el fin primordial de prevenir nuevos hechos de violencia en el contexto familiar».

Además, remitió a los implicados «para que inicien tratamiento psicoterapéutico con su EPS dado que ambos han estado inmersos en hechos de violencia en el contexto familiar». Luego, decretó el «incumplimiento de [esas] medidas», las adicionó y los sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (17 abr. 2024); determinación que, en grado de consulta, ratificó el juzgado convocado (29 abr. 2024). El actor sostuvo que con los últimos interlocutorios se incurrió en defectos fáctico y procedimental, comoquiera que se fundaron «en un audio alterado y editado en cuanto al contexto de la realidad de los hechos», adosado por

El actor sostuvo que con los últimos interlocutorios se incurrió en defectos fáctico y procedimental, comoquiera que se fundaron «en un audio alterado y editado en cuanto al contexto de la realidad de los hechos», adosado por Lina Paola, dejando de lado el allegado por él, «donde se prueba las agresiones por parte de Lina Paola (…), allí claramente se puede observar las agresiones físicas propinadas por la misma (…) y dos de sus acompañantes »; igualmente seRadicación n.° 85001-22-08-000-2024-00099-01 3 tuvo en cuenta el falaz testimonio de «Dumar Arvey Otálvaro», quien expresó no poder « dar fe, si Lina lo agredió o no», a pesar de que en el video «claramente se observa que los tres [lo] están agrediendo de manera simultánea». Aseveró que « la denunciante no sufrió, ni tuvo ningún percance personal, realizó todos los eventos en aras de hacer incurrir en error a los entes administrativos y la ratificación judicial, no obstante acudió a la fiscalía a interponer denuncia (…) siendo responsable de sus actos, en aras de solicitar acciones penales en [su] contra (…)[,] [c]uando fue autora en compañía de dos hombres, responsables de los delitos que ahora pretenden responsabilizar[lo], existiendo falsedad en documento público, falso testimonio, y no aport[ó] la prueba completa de la grabación, aport[ó] una mínima parte editada, con base en ello sustentaron el fallo, para encontrar[lo] también responsable» y, que el iudex «no se manifestó ni (…) dio la oportunidad de interponer algún recurso».

mínima parte editada, con base en ello sustentaron el fallo, para encontrar[lo] también responsable» y, que el iudex «no se manifestó ni (…) dio la oportunidad de interponer algún recurso». 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo dijo abstenerse de hacer pronunciamiento alguno porque, tras confirmar la decisión de la Comisaría, le devolvió el paginario. La Comisaría de Familia de ese lugar se limitó a remitir copia del expediente criticado y los datos de ubicación de los allí participantes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Yopal desestimó el resguardo porque «la autoridad judicial señaló que el trámite se adelantó en debida forma y respetando las garantías procesales de las partes, además, no se vislumbra que la decisión obedezca a criterios subjetivos o desprovistos de fundamento legal, téngase en cuenta que (…) se fundamentó en las pruebas oportunamente recaudadas (…), no (…) únicamente (…) en el video aportado por la actora, al contrario, el acervo probatorio se valoró en conjunto».Radicación n.° 85001-22-08-000-2024-00099-01 4 2.- Impugnó el precursor iterando las alegaciones del escrito inaugural. CONSIDERACIONES 1.- Aunque Jaimes Plazas reprocha también la providencia dictada por la Comisaría de Familia de Paz de Ariporo (17 abr. 2024), el análisis de esta Colegiatura se circunscribirá a la del Juzgado Promiscuo

dictada por la Comisaría de Familia de Paz de Ariporo (17 abr. 2024), el análisis de esta Colegiatura se circunscribirá a la del Juzgado Promiscuo de Familia de ese municipio (29 abr. 2024), al cerrar la discusión suscitada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00; reiterada en STC2242-2015 y STC5786-2022). 1.1.- Advertido lo anterior, pronto se avizora la no prosperidad de la opugnación y, por ende, la refrendación del veredicto del a quo supralegal, toda vez que el proveído que convalidó « el incumplimiento a las medidas de protección definitivas impuestas» en el radicado n.° 312.27-051-24), no fue el resultado de «criterios» subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para ello, el Juzgado previamente recapituló que dispuestas esas «medidas», el 2 de abril de 2024 Colina Romero acudió al ente fiscal a denunciar «los hechos de maltrato y agresiones físicas de las que ha sido víctima par parte de su expareja (…) JAIMES PLAZAS, oficina que remite las diligencias a la Comisaría (…) para lo competente», última que dio curso a la «investigación por incumplimiento», con apoyo en la situación fáctica relatada por aquélla, a saber: «que el 27/03/24 tipo 3 a.m. ella se transportaba en una moto con un amigo, cuando el referido le pegó al muchacho con el que ella andaba y se lanzó a

saber: «que el 27/03/24 tipo 3 a.m. ella se transportaba en una moto con un amigo, cuando el referido le pegó al muchacho con el que ella andaba y se lanzó a pegarle, razón por la cual ellos la defendieron y no le dejaron pegar, desencadenado una riña callejera entre sí... dice que vive vigilándola yRadicación n.° 85001-22-08-000-2024-00099-01 5 poniéndole cuidado en todo lado, que ella no lo llama ni busca, lo tiene bloqueado... como prueba arrima un video». Consignó que en la diligencia de descargos, por el contrario, Jaimes Plazas aseguró ser la víctima, porque ese día, « más o menos a las 2:40 a.m., salió a comprar unas cervezas y en el trayecto lo cerraron dos motos, en una iba su expareja que empezó a gritarle cosas por celos, lo agredieron y empezaron a golpearlo entre los tres y Lina Paola le daba pata y puño, logró huir dejando la moto y un zapato (...), acudió al hospital para que le hicieron una valoración general de las lesiones causadas (...), que es falso que trato de pegarle a Lina (...), que es falso que la vigila o la sigue»; asimismo, exigió fijar «medida de protección a su favor por incumplimiento de (…) Lina Paola; como pruebas adjunta copia de historia clínica, CD que contiene video y solicita declaración de Alonso Betancur y Alberto Hernández como testigos de los hechos, mensajes de texto en cuatro folios».

incumplimiento de (…) Lina Paola; como pruebas adjunta copia de historia clínica, CD que contiene video y solicita declaración de Alonso Betancur y Alberto Hernández como testigos de los hechos, mensajes de texto en cuatro folios». Resaltó que, al correr el traslado de lo anterior, Lina Paola afirmó que ello no era cierto, porque: «los que estaban tomando era[n] ellos y él los siguió, que ella fue la que llamó al dueño de la moto que tenía su agresor porque cuando llamaron a la policía el salió corriendo...[,] que los amigos si le pegaron por defenderla (...), que ella no lo siguió y reconoce que le pegó en defensa a él (...), que esa noche él la estaba vigilando, lo trató de despistar, pero los interceptó en la 9 con 9, y cuando el amigo se fue a bajar de la moto Yecson de una le pegó, llegó Dumar y fue cuando lo cogieron los dos muchachos y le pegaron por defenderla, no propone soluciones porque no busca nada ni le pide nada». A renglón seguido, relacionó los otros medios suasorios recopilados, así: «Informe de seguimiento de caso por Psicología (…), en el concepto profesional se concluye “ se evidencia que Yecson Jaimes es víctima de violencia física por parte de (…) Lina Paola, por otra parte, [é]l (…) no haRadicación n.° 85001-22-08-000-2024-00099-01 6 dado cumplimiento a lo ordenado por (…) la comisaría (…), que prohibió presentarse en el lugar de trabajo, casa de habitación de la denunciante (…)”. Informe por Trab ajo Social, conceptúa la profesional: “(...) de acuerdo a la

6 dado cumplimiento a lo ordenado por (…) la comisaría (…), que prohibió presentarse en el lugar de trabajo, casa de habitación de la denunciante (…)”. Informe por Trab ajo Social, conceptúa la profesional: “(...) de acuerdo a la información obtenida por medio de la visita de seguimiento (…) y la entrevista con (…) Li na Paola (…), se evidencia que (…) continúa siendo víctima de violencia en el contexto familiar de manera verbal y psicológica por parte de su expareja sentimental (…) Yecson Fernando (…) , además se observa factores de riesgo que impiden el cese de la violencia como es la falta de límites, acuerdos y canales de comunicación asertiva” (…). Declaración de Dumar Arbey Otálvaro, dice conocer a las partes, respecto a los hechos manifiesta que Jecson (sic) fue el que los interceptó y los atacó por la espalda por tanto se defendieron, que es totalmente falsa la narración de Jecson (sic), porque [é]l fue el que los siguió y los agredió... no puede dar fe si Lina lo agredió o no (...). Declaración de José Alonso Betancourt, dice conocer a las partes, (…) que no estuvo presente en los hechos del 27/3/24, solo sabe que Jecson (sic) le sacó la moto prestada y después lo llamó para que fuera a reclamarla porque se había formado un problema, la policía le entregó las llaves... Declaración de Alberto Guerra, manifiesta conocer a las partes, (…) que no estuvo presente el 27/03/24, acompañó a Alonso a recoger la moto y cuando llegó (…) Lina Paola lo agredió delante de las autoridades… no sabe más. Formato de remisión al INML y CF (…) por parte de la Fiscalía Seccional

estuvo presente el 27/03/24, acompañó a Alonso a recoger la moto y cuando llegó (…) Lina Paola lo agredió delante de las autoridades… no sabe más. Formato de remisión al INML y CF (…) por parte de la Fiscalía Seccional P.Z.A., para valoración a Lina Paola Colina Romero en calidad de víctima, reporta como resultado de formato de identificación de riesgo Grave (…) Después, memoró la normatividad (art. 42 Constitucional, Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008, y Decreto 4799 de 2011) y jurisprudencia sobre la « violencia intrafamiliar» (CC T-967/14) y « contra la mujer» (CC T-878/14 y SU-349/22), así como del « incumplimiento de las medidas de protección».Radicación n.° 85001-22-08-000-2024-00099-01 7 Por ese rumbo, tras precisar que el problema jurídico a desatar se contraía a «establecer si (…) Jaimes Plazas y (…) Colina Romero, han incumplido o no las medidas (…) donde se le[s] ordenaba abstenerse de toda agresión, ultraje, ofensa entre sí y que su incumplimiento les haría acreedores a una sanción de una multa de dos salarios mínimos legales mensuales convertibles en arresto»; dio respuesta afirmativa a tal interrogante, in extenso , bajo el siguiente análisis: «(…) se observa que el proceso incidental se inició por solicitud de (…) Colina Romero, persona cobijada con medida de protección mediante resolución de (…) 28/02/2024, en contra de su agresor, debido a los nuevos

«(…) se observa que el proceso incidental se inició por solicitud de (…) Colina Romero, persona cobijada con medida de protección mediante resolución de (…) 28/02/2024, en contra de su agresor, debido a los nuevos hechos de violencia física, verbal y psicológica protagonizada por el victimario, contra la agredida. Posteriormente (…) Jaimes Plazas, presenta solicitud incidental ante el desconocimiento de la medida de protección que se fijó a su favor mediante resolución del 28/2/24 por las agresiones de que fue víctima por parte de su expareja sentimental (…) Colina Romero. Se observa que el hecho de que la pareja Jaimes-Colina, se encuentre separada, no ha sido obstáculo para que Yecson Fernando, a través del asedio, persecución y vigilancia, a Lina Paola, le cause impacto significativo en su salud mental, cursándole (sic) estrés, ansiedad y depresión, y tal como ésta lo expone a la Psicóloga de la Comisaria de Familia. Que el actuar agresivo y maltratador del señor (…) Jaimes Plazas, quien fue debidamente notificado de las sanciones que implicaría el volver agredir a su excompanera, no se ha modificado, siendo al contrario latente como se observa en el historial del expediente, el actuar repetitivo (…) del agresor, enmarcados muy posiblemente en conductas de celopia (sic) extrema con límites insospechados y consecuencias destructivas, hacen más vulnerable la integridad de la víctima, colocándola en un alto grado de indefensión y afectación psicológica y creando situaciones de riesgo mayores, que pueden

límites insospechados y consecuencias destructivas, hacen más vulnerable la integridad de la víctima, colocándola en un alto grado de indefensión y afectación psicológica y creando situaciones de riesgo mayores, que pueden terminar con consecuencias funestas, como un posible feminicidio, por tanto se hace imperativo verificar en forma continua la posible vulneración de derechos de la (…) implicada.Radicación n.° 85001-22-08-000-2024-00099-01 8 Se le invita al agresor, quien en parte trata de justificar su proceder argumentando que (…) Lina Paola no le permite compartir con su hija, para que a través de la vía correcta que autoriza la ley para reclamar, adelante ante la autoridad competente el respectivo proceso. Tal coma reza en la ley 125 de 2008, las medidas de protección previstas en esta ley se aplicarán también a quienes cohabiten o hayan cohabitado (art. 34), y el caso que nos ocupa encontramos que (…) Yecson Fernando, no obstante, no convivir junto a la madre de su hija, busca los medios y formas de maltratarla verbal y psicológicamente, y a su vez, (…) Lina Paola también adopta comportamientos agresivos, amparada en su defensa. Ahora respecto al incidente del señor Yecson Fernando (…), por incumplimiento de la medidas de protección por parte de su expareja Lina Paola (…), a través del material arrimado al expediente, es perceptible que hubo agresiones físicas y lo cual se corrobora con la aceptación de la referida, quien acepta que si golpeó a su agresor[,] tenia rabia porque la

Paola (…), a través del material arrimado al expediente, es perceptible que hubo agresiones físicas y lo cual se corrobora con la aceptación de la referida, quien acepta que si golpeó a su agresor[,] tenia rabia porque la persigue y vigila, pues las circunstancias como se presentaron las agresiones entre sí, independiente del actuar de sus amigos, permite concluir que Lina Paola en igual forma inobservó e incumplió la sanción impuesta por la Comisaría (…) y que ambos han sido generadores de violencia intrafamiliar, quienes eran conocedores que las medidas de protección impuestas a los dos eran de obligatorio cumplimiento, que debían ser acatadas en forma conjunta y que su incumplimiento sería sancionable». Cimentado en lo anterior, reflexionó que, «sin mayores disquisiciones y más allá de toda duda razonable», se deducía que «está ampliamente demostrado, que entre las partes ha existido violencia física, verbal y psicológica, que no obstante el hecho de encontrarse separados, no le ha permitido que entre aquellos medie comunicación asertiva, límites y respeto o que por lo menos muestren evolución hacia el mejoramiento de la relación conflictiva que sostenían cuando vivían en pareja y después de su separación, pues por el contrario la violencia se ha convertido en el desfavorable medio de comunicación entre sí »; sumado a que, «al parecer, no han iniciado tratamiento psicoterapéutico con su

EPS, como se ordenó en (…) la resolución (…) del 28/2/2024, pues no obraRadicación n.° 85001-22-08-000-2024-00099-01 9 constancia alguna al respecto». Finalmente, agregó no hallar alguna irregularidad en el trámite incidental, en tanto «se apertura en debida forma, se apreciaron las pruebas, el procedimiento fue respetado, los términos de respuesta fueron oportunos, ajustados, y así mismo se resolvió», mostrándose forzoso respaldar las sanciones. 1.2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el reclamante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus facultades (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022, STC1407-2023 y STC5439-2024). 2.- Por último, en cuanto al proceder anómalo que endilga a su contraparte y a uno de los testigos en el decurso confutado ( supuestos de falsedad en documento público y falso testimonio), se advierte que es al censor a quien corresponde noticiarlo directamente a las autoridades competentes, porque la «acción de tutela» no ha sido instituida para ese propósito, ya que

falsedad en documento público y falso testimonio), se advierte que es al censor a quien corresponde noticiarlo directamente a las autoridades competentes, porque la «acción de tutela» no ha sido instituida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha pregonado esta Sala, « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ, STC15096-2017, STC3570-2021, STC217-2023 y STC6798-2024). 3.- Ergo, se acompañará el fallo replicado.Radicación n.° 85001-22-08-000-2024-00099-01 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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