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CSJ - STC7943-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7943-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7943-2020 Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00139-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Roberto Leocadio Campo Vásquez frente al fallo emitido el 30 de julio de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que no accedió a la acción de tutela propuesta por él contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a cuyo trámite se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de su derecho esencial al mínimo vital, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas con ocasión de la creación delRadicación n.° 47001-22-13-000-2020-00139-01 «impuesto solidario por el COVID 19», establecido en el Decreto Legislativo 568 de 2020 , en tanto que a él le era aplicable como Juez Único Promiscuo de Ariguaní

(Magdalena) y, en síntesis, su descuento le impide satisfacer las diferentes obligaciones familiares y crediticias que tiene a cargo, constituyendo, por demás, una irregular desmejora de sus condiciones laborales.

(Magdalena) y, en síntesis, su descuento le impide satisfacer las diferentes obligaciones familiares y crediticias que tiene a cargo, constituyendo, por demás, una irregular desmejora de sus condiciones laborales.

2. Suplicó, entonces, ordenar a los convocados i) inaplicarle el referido impuesto y ii) devolverle « los dineros que [l]e hubieren descontado por [tal] concepto».

3. La demanda de amparo fue inicialmente asignada a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, la que con auto del pasado 23 de junio, al considerar aparente la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura y aplicable al caso « el numeral 3.º del artículo 1.º del decreto 1983 de 2017», dispuso remitirla, por competencia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, donde correspondió por reparto a la Sala Civil-Familia, la cual la admitió a trámite el 25 de junio siguiente.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Presidencia de la República deprecó declarar «improcedente el amparo…, por no existir ninguna vulneración y/o amenaza a los derechos de los accionantes

(sic) y/o dirigirse en contra de un acto de carácter general, impersonal y abstracto». 2Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00139-01 Adicionó que « el único órgano con competencias para pronunciarse respecto de las decisiones y medidas adoptadas por el Gobierno Nacional durante un Estado de

2Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00139-01 Adicionó que « el único órgano con competencias para pronunciarse respecto de las decisiones y medidas adoptadas por el Gobierno Nacional durante un Estado de Emergencia -como el actuales la Corte Constitucional».

2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público también pidió declarar inviable el resguardo por no satisfacer los presupuestos generales y específicos para su procedencia, en tanto que « [n]o se acredita la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales…[,] el requisito de subsidiariedad ni la configuración de un perjuicio irremediable» y « el objeto de la acción de tutela es un acto general, impersonal y abstracto».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional, en Sala de Conjueces (conformada al aceptarse la manifestación de impedimento efectuada por los Magistrados integrantes de la Sala), denegó la salvaguarda al concluir que « los cuestionamientos del promotor se circunscriben a los efectos de un Decreto Legislativo, sujeto al control automático por parte de la H. Corte Constitucional…, que está amparado por el principio de legalidad, mientras no se disponga lo contrario»; acto que, en todo caso, « es de carácter general, impersonal y abstracto, por lo que, en principio, no podría ser objeto de estudio por vía de tutela »; aunado a que « no se evidencia que por el descuento del impuesto solidario se le afecte grave y

por lo que, en principio, no podría ser objeto de estudio por vía de tutela »; aunado a que « no se evidencia que por el descuento del impuesto solidario se le afecte grave y tajantemente el mínimo vital del promotor, al punto de causarle un perjuicio irremediable». 3Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00139-01 LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos, enfatizando que, contrario a lo conlcuido por el Tribunal, sí demostró la afectación de su mínimo vital y la generación de un perjuicio irremediable en contra de todo su núcleo familiar. OTRA ACTUACIÓN RELEVANTE Asignada dicha opugnación, por reparto, a esta Sala de la Corte, todos los Magistrados integrantes de la misma manifestaron estar incursos en causal de impedimento para asumir su conocimiento, pero el pasado 18 de septiembre, en Sala de Conjueces, se declaró infundado el motivo de alejamiento invocado por los primeros, retornándose el caso para su definición.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

En ese orden, debe recordarse que el amparo

violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. En ese orden, debe recordarse que el amparo 4Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00139-01 constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

2. La situación que motivó la formulación del presente resguardo supralegal fue, en concreto, l a creación y aplicación al gestor del « impuesto solidario por el COVID 19», introducido a través del Decreto Legislativo 568 de

2020. Teniendo en cuenta ello, debe observarse que la Corte Constitucional, según lo informó mediante comunicado Nro. 32 de 5 y 6 de agosto de 2020 - esto es, con posteridad al fallo de tutela de primer grado-, a través de sentencia C-293/20 declaró inexequible tal tributo, con lo cual, obviamente, lo excluyó del ordenamiento jurídico, resaltando que allí determinó que esa decisión tenía efectos retroactivos. De tal manera, es claro que en el curso de la presente

obviamente, lo excluyó del ordenamiento jurídico, resaltando que allí determinó que esa decisión tenía efectos retroactivos. De tal manera, es claro que en el curso de la presente acción constitucional, luego de proferido el fallo de primera instancia, se superó la situación denunciada como quebrantadora de derechos fundamentales, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración ha cesado, 5Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00139-01 destacando que otros son los mecanismos con los que cuenta el gestor para obtener la devolución de las sumas de dinero que le hayan sido retenidas por aquel concepto, por lo que el resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC18211-2016).

3. En asuntos análogos al aquí tratado, que mutatis mutandis resultan aplicables al presente, para confirmar la

rad. 2014-00194-01; y STC18211-2016).

3. En asuntos análogos al aquí tratado, que mutatis mutandis resultan aplicables al presente, para confirmar la negativa frente a la solicitud de protección, recientemente dejó dicho esta Sala que: La jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo implorado «la tutela debe fracasar , [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, entre otras).

Con esa perspectiva, surge palmaria la improcedencia de este auxilio y la confirmación del proveído censurado, habida cuenta que en el curso de esta instancia la Corte Constitucional, -en ejercicio de las funciones atribuidas en el numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política-, declaró la «inexequibilidad» del Decreto Legislativo 568 de 2020, circunstancia que por sí misma configura la hipótesis necesaria para declarar la «carencia actual 6Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00139-01 de objeto por hecho superado», si se observa que la pretensión principal de… Pimiento Remolina era la «inaplicación» en su caso particular del «impuesto solidario (…) consagrado en el decreto legislativo 568 del 15 de abril de 2020», reivindicación que, sin

principal de… Pimiento Remolina era la «inaplicación» en su caso particular del «impuesto solidario (…) consagrado en el decreto legislativo 568 del 15 de abril de 2020», reivindicación que, sin lugar a dudas, se materializó desde el momento mismo que dicha normativa desapareció del mundo jurídico. Y en lo que tiene… que ver con su pedimento de «reintegro» de los montos descontados por virtud del aniquilado impuesto, es claro que la interesada deberá, -con fundamento en la determinación del máximo órgano de la jurisdicción constitucional-, formular un nuevo requerimiento ante la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación o, en su defecto, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acudiendo para ello a las sendas ordinarias que le brinda la ley (CSJ STC STC56132020, 18 ag., rad. 2020-00186-01).

4. Lo consignado impone respaldar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones aquí condensadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados a través del medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 7Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00139-01

expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 7Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00139-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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