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CSJ - STC7945-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7945-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7945-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02531-00 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Libia Carmenza, Martha Yolanda, Luisa Myriam y Carlos Orlando Lizarazo Ricaurte contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, mediante apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dicen vulnerados por las autoridades judicialesRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02531-00 accionadas.

Solicita, en consecuencia, se ordene a los accionados «tener por cumplidas las exigencias de ley frente a los inventarios y avalúos adicionales presentados… en el trámite de sucesión… y se les imparta aprobación ante la carente demostración probatoria de las objeciones presentadas por… la… heredera Rocío Estella Lizarazo Ricaurte».

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes:

carente demostración probatoria de las objeciones presentadas por… la… heredera Rocío Estella Lizarazo Ricaurte».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Rocío Estella Lizarazo Ricaurte promovió juicio de sucesión de la causante María Herminia Ricaurte de Lizarazo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, despacho que llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, y le impartió aprobación. 2.2. Posteriormente, se elevó solicitud de partición adicional, la que fue objetada por los herederos Rocio y Luis Humberto Lizarazo Ricaurte, por lo que en proveído de 7 de noviembre de 2019 el aludido estrado la declaró fundada, decisión que recurrida fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 9 de junio de los corrientes.

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02531-00 2.3. Indicaron los accionantes que se enlistaron como nuevos bienes el 50% de las utilidades de la sociedad conformada entre la causante y Gustavo Amaya Ayala y Rocio Estella Lizarazo Ricaurte, cuyo patrimonio está conformado por el establecimiento comercial denominado Restaurante Orlandos, siendo el valor de esa partida 74.240.000, así como el 50% del precio del arriendo de un

conformado por el establecimiento comercial denominado Restaurante Orlandos, siendo el valor de esa partida 74.240.000, así como el 50% del precio del arriendo de un inmueble ya inventariado por $118.992.000 y el derecho al good will sobre el anotado establecimiento por $50.000.000. 2.4. Señalaron que para acreditar la existencia de los aludidos bienes se aportaron los documentos que acreditan la conformación de la sociedad, entre estos, cuatro declaraciones extraproceso, un acuerdo del pago de arriendo a la sucesión, registro fotográfico y documental, certificaciones de la Cámara de Comercio, y la confesión de unanime de los herederos de la existencia de la sociedad, además de explicar como Gustavo Amaya Ayala y Rocio Estella Lizarazo Ricaurte no habían rendido cuentas a la sucesión, han intentado abusivamente y de mala fe vender los activos y modificar la razón social. 2.5. Sostuvieron que inexplicablemente en la providencia de 7 de junio de 2019 el estrado de familia criticado rechazó la partición adicional y dio crédito a las objeción desprovista de prueba, pese a que se allegó suficiente evidencia documental, que obligaba a tener por ciertos los bienes denunciados, más cuando la ley admite todos los medios probatorios para las sociedades de hecho; 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02531-00 que existía incongruencia e incoherencia en la valoración probatoria; que se lesionan sus garantías al no

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02531-00 que existía incongruencia e incoherencia en la valoración probatoria; que se lesionan sus garantías al no reconocerles sus partidas, lo que conlleva al lucro injustificado de los demás herederos, quienes acrecientan sus asignaciones y patrimonios «con la injusta aquiescencia de la jurisdicción». 2.6. Narraron que no se ponderó la conducta de la heredera objetante, pues pese a que se reconoció la sociedad de hecho y murió una de sus socias, aquella no ha sido liquidada y sigue funcionando; que la heredera Rocío Estella Lizarazo Ricaurte confesó que continuó con la explotación del objeto social de la sociedad, al punto que «de forma inconsulta del patrimonio social», canceló el registro mercantil del establecimiento de comercio Restaurante Orlando’s, para inscribirlo a su nombre como “Lando’s”; que por tal razón el haber y algunos de los dividendos de la partida tres que denominó “aportes utilidades” desaparecerían del mundo jurídico y por ende, dicha heredera y su esposo quedarían plenamente autorizados para disponer a su arbitrio del mismo. 2.7. Manifestaron que lo anotado fue desatendido por los despachos judiciales accionados, pese a que se transgredían derechos procesales y era evidente la mala fe de la mencionada heredera, la que tildó a los coherederos

los despachos judiciales accionados, pese a que se transgredían derechos procesales y era evidente la mala fe de la mencionada heredera, la que tildó a los coherederos como « descarados y delincuentes », y amenazándolos con denuncias penales ante la Fiscalía, pretendió obligarlos a canjearle sus cuotas hereditarias, lo que resulta obviamente lesivo para sus intereses patrimoniales. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02531-00 2.8. Refirieron que las partidas que conforman los inventarios y avalúos adicionales, se encuentran debidamente demostradas con pruebas documentales y dictámenes periciales aportados según las reglas del Código General del Proceso, lo que no fue desvirtuado por la heredera Rocio Estella Lizarazo Ricaurte, entre lo que se encuentra que la cuantía de $6.000.000 del arriendo del 50% del inmueble corresponde a un consenso desde el 2017 entre herederos, Rocio Stella Lizarazo Ricaurte y su esposo para continuar usufructuando el bien y realizar el objeto de la sociedad de hecho, razón por la que dichas sumas, no canceladas, deben incluirse en el acervo hereditario como un crédito a favor de la sucesión. 2.9. Relataron que la partida dos correspondía a las utilidades y dividendos que la sociedad de hecho había generado desde el mes de enero de 2017 hasta la fecha de la solicitud de inventarios adicionales, pues se encuentra sin liquidar y continúa con su explotación económica; que

utilidades y dividendos que la sociedad de hecho había generado desde el mes de enero de 2017 hasta la fecha de la solicitud de inventarios adicionales, pues se encuentra sin liquidar y continúa con su explotación económica; que la partida tercera la conforma el good will del establecimiento de comercio restaurante Orlandós, hoy “Lando’S”, derecho intangible que no fue inventariado dentro de los que denominaron “ aportes utilidades ” en el inventario inicial, pese a que la causante lo explotó desde antes de 1990; y que se pretende defraudar el haber social, continúan disponiendo, de forma inconsulta, del bien inventariado donde funciona el establecimiento de comercio y del patrimonio social. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02531-00

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Secretaría de la Sala Única de Santa Rosa de Viterbo informó que remitió el expediente al estrado de primer grado.

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son

de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02531-00 irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada, consideró que: …Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al declarar fundada la objeción a los inventarios y avalúos adicionales presentados por algunos herederos interesados, lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

presentados por algunos herederos interesados, lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria. Para resolver ab initio se precisa que la finalidad primordial que persiguen los inventarios y avalúos es la de establecer a ciencia cierta qué bienes integran la masa sucesoral, demostrándose la propiedad que sobre ellos ostentaba el casuante, y tal como lo establece la regla primera del artículo 501 del C.G.P, a la práctica de éstos, podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del Código Civil. Ahora bien, la ley procedimental otorga la facultad a los interesados, en presentar inventario y avalúos adicionales, y para el efecto, el artículo 502 ibídem instituye, literalmente: “Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado. Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificará por aviso. Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas…” Significa lo expuesto, que dicha oportunidad adicional, únicamente 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02531-00

avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas…” Significa lo expuesto, que dicha oportunidad adicional, únicamente 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02531-00 procede cuando se han dejado de inventarias bienes y deudas, es decir, procede para incluir activos o pasivos que no fueron inventariados en la diligencia inicial que para el efecto prevé la ley. Así las cosas, en el presente asunto tenemos que el apoderado judicial de la heredera Luisa Miryam Lizarazo Ricaurte, presentó un inventario y avalúo adicional, pretendiendo incluir en el activo sucesoral tres partidas, siendo la primera de ellas el 50% de utilidades dentro de la sociedad conformada por la causante y los señores Rocio Lizarazo y Gustavo Amaya Ayala, cuyo patrimonio esta conformado por el Restaurante Orlandos ubicado en la carrera 17 No. 17 -33 , avaluando la partida en $74.240.000. No obstante lo anterior, esta judicatura considera que, tal como lo expuso el juez de instancia, dicha partida adicional no podía ser aceptada, asistiéndole razón al objetante, toda vez que con la misma no se pretende adicionar un activo a la masa sucesoral que se haya dejado e inventariar, pues huelga decir que en los inventarios y avalúos primigenios fueron relacionadas en calidad de activo, las utilidades hoy materia de discusión, en la partida tercera en la que se

avalúos primigenios fueron relacionadas en calidad de activo, las utilidades hoy materia de discusión, en la partida tercera en la que se incluyó el 50% de aportes, utilidades de la causante en una sociedad conformada mediante un contrato de asociación entre aquella y la señora Rocio Lizarazo Ricaurte y Gustavo Ayala, frente a lo cual los apoderados y herederos presentes, dentro de los que se encuentran los ahora apelantes, acordaron como valor de la partida $13.000.000, concertando que de la misma no tendría derecho Rocio Lizarazo, sin que frente a esta se presentara objeción alguna. De suerte que, incluida en el activo sucesoral una partida sobre las utilidades que ahora se persiguen, la que además en su momento fue aprobada, resulta improcedente incluirla como "activo" mediante inventario adicional, se itera, los inventarios y avalúos adicionales proceden exclusivamente cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, y por tanto, su viabilidad se encuentra condicionada a la omisión de bienes en el inventario, situación que en el presente caso no acontece, porque según se extrae de lo señalado por las partes, las utilidades que se pretenden incluir a través del inventario adicional ya fueron incluidas dentro del inventario y avalúo inicial, según acuerdo entre los itervinientes en esa audiencia primigénia, en donde además se pactó su avalúo, sindo necesario indicar en éste punto, que a dicha audiencia podían concurrir todos los interesados, quienes además podían objetar las partidas inventariadas, así como su correspondiente avalúo, derecho del que no hizo uso el extremo

punto, que a dicha audiencia podían concurrir todos los interesados, quienes además podían objetar las partidas inventariadas, así como su correspondiente avalúo, derecho del que no hizo uso el extremo 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02531-00 recurrente, pese a estar representado en dicha diligencia mediante apoderado judicial. Por lo anterior, al no existir en la partida primera de la solicitud adicional un bien nuevo que inventariar, no pueden incluirse como "activo" las utilidades relacionadas en la partida primera del inventario adicional, pues "(...) la doctrina nacional autorizada también ha enseñado, que por regla general, 'es inmodificable el inventario y avalúo debidamente aprobado por el juez. Con todo, puede sufrir alteraciones por diversas causas, especialmente por el inventario adicional, la declaración de nulidad, la exclusión de bienes de la partición, otras alteraciones y acuerdo sobre participación', lo que no quiere significar que de manera intempestiva, so pretexto de la observancia de yerros sustanciales se pase por alto el decreto de aprobación ya dictado y aún lo establecido en el procedimiento civil (...)”, cuanto más si el inventario inicial ha cobrado firmeza y las partes no interpusieron recursos. Ahora bien, frente a las partidas segunda y tercera que se pretenden incorporar como inventario adicional, esto es, el 50% del valor de los arriendos del inmueble carrera 17 No. 15-33 , desde el año 2017,

Ahora bien, frente a las partidas segunda y tercera que se pretenden incorporar como inventario adicional, esto es, el 50% del valor de los arriendos del inmueble carrera 17 No. 15-33 , desde el año 2017, avaluando la partida en $118.992.000 y el valor del derecho patrimonial de Good Will de la razón social denominada Restaurante Orlandos, que hace parte del establecimeinto comercial de propiedad de la sociedad atrás mencionada, partida avaluada en $50.000.000, se dirá que la providencia impugnada en tal sentido será confirmada, pues tampoco era procedente aprobar tales adiciones a la masa sucesoral. En efecto, es necesario tener en cuenta que no está acreditada a ciencia cierta la existencia de dichas partidas, como parte de la herencia, por ausencia del sustento probatorio necesario, pues no bastan las solas afirmaciones de los interesados para mantener esa partida en el patrimonio a liquidar, toda vez que ello conduciría a la postre a prohijar un desequilibrio al momento de efectuarse la distribución efectiva del acervo hereditario. Téngase en cuenta que para probar el valor de los arriendos, se aportaron declaraciones extraproceso de algunos herederos, copia del contrato de asociación, certificados de cámara de comercio, copia del pago de rendimientos, el acta de una reunión de herederos, ésta última sin firma de sus intervinientes, así como una certificación de

contrato de asociación, certificados de cámara de comercio, copia del pago de rendimientos, el acta de una reunión de herederos, ésta última sin firma de sus intervinientes, así como una certificación de una contadora pública, fundamentada en las declaraciones 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02531-00 juramentadas extrajudiciales, documentos éstos que lejos están de servir de soporte para demostrar que en efecto, los arrendamientos solicitados deben formar parte del haber sucesoral, pues no milita prueba fehaciente del contrato de arrendamiento, ni de sus elementos escenciales del cual se desprenda una acreencia clara, expresa y actual a favor de la sucesión, y sin bien aparece en el plenario un contrato de arrendamiento sobre el mencionado local comercial, el que dicho sea de paso, fue aportado en la diligencia de inventarios inicial, aquel data del 1º de septiembre de 1997 y no puede tenerse como prueba para la incorporación de la partida solicitada como inventario adicional. A igual conclusión se llega respecto de la partida adicional solicitada por el valor del derecho patrimonial de Good Will de la razón social denominada Restaurante Orlandos, pues no aparece prueba que permita acreditar de forma clara que dicho activo debe hacer parte de la masa sucesoral,pues dicha partida se fundamentaba igualmente en los documentos mencionados en párrafo anterior, así como en fotos de la fachada donde se muestra el cambio de razón social, los que no evidencian el derecho en concreto para incluirlo en el activo sucesoral, dado que para el good will como derecho en cabeza del causante

la fachada donde se muestra el cambio de razón social, los que no evidencian el derecho en concreto para incluirlo en el activo sucesoral, dado que para el good will como derecho en cabeza del causante debía probarse entre otros el prestigio del establecimiento, originado en su buena fama, la excelente administración y clientela, entre otras situaciones. En éste punto debe tenerse en cuenta que éste juicio no es atributivo de derechos sino meramente liquidatorio, pues, la sucesión sólo transmite al adjudicatario aquello que esté debidamente aceditado que pertenecía al causante. En compendio, como quiera que en el asunto sub judice, no se advierte que el auto recurrido sea contrario a los supuestos legales y fácticos atrás referidos, sin que sea necesario ahondar en más consideraciones, la providencia objeto de impugnación será confirmada, sin lugar a imponer condena en costas. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02531-00 de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada para resolver la objeción presentada frente a los inventarios y avalúos adicionales; en cuyo caso

tutelantes es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada para resolver la objeción presentada frente a los inventarios y avalúos adicionales; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-0012501).

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la

protección pedida. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02531-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02531-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13

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