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CSJ - STC7945-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7945-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC7945-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00873-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 9 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jaidi Aragón Onatra instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2009-10980. ANTECEDENTES 1.- La querellante invocó la protección de los derechos al « debido proceso», «defensa», contradicción» y «propiedad privada», para que se ordenara «dar trámite al incidente respectivo » y, en subsidio, se « decret[e] la nulidad de todo lo actuado por ausencia de apreciación de la prueba y la deficiente motivación de la sentencia, teniendo en cuenta la reciente jurisprudencia (…)». Del libelo introductorio y sus anexos se extrae que el juzgado censurado declaró la preclusión de la acción penal adelantada contra JaimeRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00873-01 2 Alfredo Aguirre Franco por los presuntos delitos de fraude procesal,

censurado declaró la preclusión de la acción penal adelantada contra JaimeRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00873-01 2 Alfredo Aguirre Franco por los presuntos delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y estafa y, entre otras cosas, dispuso la cancelación de la escritura pública otorgada y su anotación en el registro, y la entrega del inmueble a Manuel Francisco Salamanca Arbeláez en calidad de legítimo propietario (18 ag. 2023); decisión que el superior refrendó (28 feb. 2024). Aseveró la gestora que el 4 de mayo de 2009, mediante «escritura pública», Jaime Alfredo Aguirre le vendió un lote, data desde la cual ha ejercido como señora y dueña, pagando los servicios, impuestos y realizando mejoras. No obstante, la Fiscalía inició una investigación contra el vendedor, a quien no se le hizo imputación alguna, pese a que el expediente pasó por distintos despachos, «desde el año 2014 (…) al Juzgado 74, en el 2021 pasa al 55 y en el año 2022 pasa al 74 » y en agosto de 2023, solicitó la « preclusión» por la muerte de Jaime Alfredo Aguirre y la « cancelación de la anotación de la venta en el certificado de tradición », petición que el despacho reprochado acogió, sin tramitar el respectivo incidente y con fundamento en precedentes en los que sí se contaba con sentencia condenatoria. El ad quem mantuvo dicha determinación, sin analizar la alzada, las

acogió, sin tramitar el respectivo incidente y con fundamento en precedentes en los que sí se contaba con sentencia condenatoria. El ad quem mantuvo dicha determinación, sin analizar la alzada, las pruebas allegadas, que lleva más de 14 años en posesión del predio, ni que «los efectos jurídicos de una sentencia condenatoria, son diferentes a una preclusión por muerte», configurándose así defectos procedimentales y sustanciales, y dejando de lado el «precedente» SU036/18 de la Corte Constitucional. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que « en la decisión censurada por la accionante se ofrecieron en forma ponderada y razonable los motivos con los cuales se sustentó la misma, sin que, por ende, la providencia sea el fruto del capricho o de la arbitrariedad».Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00873-01 3 El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad relató lo acontecido en la causa objetada y señaló que «las pautas que tuvo en consideración (…) se encuentran contenidas en el auto», las que se apoyaron «en las apreciaciones que sobre el restablecimiento de derecho de las víctimas se encuentran desarrolladas en el artículo 22 y 101 de la Ley 906 de 2004, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional desarrolladas en la sentencia C-060 de 2008», lo que no era arbitrario; y que la precursora es una tercera interesada, a la que « en ningún momento se ha vulnerado derecho fundamental alguno». La Fiscalía 105 Seccional de Bogotá requirió su desvinculación,

una tercera interesada, a la que « en ningún momento se ha vulnerado derecho fundamental alguno». La Fiscalía 105 Seccional de Bogotá requirió su desvinculación, pues el amparo se dirigió contra los funcionarios que dictaron la «preclusión», lo que resulta ajustado « a derecho y a la realidad procesal » y no se ha conculcado «derecho fundamental alguno». Julio Cesar Galvis Medina - defensor público de Jaime Alfredo Aguirre Franco -, indicó que coadyuvó la «petición de preclusión», pues la persona que representaba falleció, además que « si se le garantizaron los derechos » a la promotora. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo porque las autoridades recriminadas no incurrieron en defecto procedimental, en tanto, el proveído cuestionado responde a lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Ley 906 de 2004 y en lo señalado en la providencia C-060 de 2008, dado que «el ordenamiento jurídico autoriza la declaración la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente en la providencia que declaró la extinción de la acción por muerte del investigado [artículo 77 de la Ley 906 de 2004], en tanto, esta providencia tiene el alcance de poner fin al asunto penal».Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00873-01 4 Además, porque se garantizó la participación de Jaidi Aragón Onatra como «tercera interesada» y, que, previamente se había abordado la

4 Además, porque se garantizó la participación de Jaidi Aragón Onatra como «tercera interesada» y, que, previamente se había abordado la tensión «entre los derechos de las víctimas del delito y los terceros adquirentes de buena fe que resultan afectados patrimonialmente», coligiéndose que «prevalecen los de los primeros, principalmente, porque el delito no puede ser una fuente válida de derechos». 2.- Recurrió la impulsora reiterando los argumentos del escrito inaugural, entre ellos, que pagó todos los impuestos y desalojó a invasores del fundo, por lo que era claro que debían «restablecer los derechos a todas las personas que actua[ban] de buena fe». CONSIDERACIONES 1.- De la prueba allegada al dossier, pronto se anuncia la no prosperidad de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado. 1.1.- En lo que concierne al interlocutorio emitido el 28 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso n.° 2009-10980, con el que ratificó el de 18 de agosto anterior, se observa que el mismo no fue el resultado de «criterios» subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En efecto, dicha Magistratura , tras memorar que la exequilibilidad del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, fue condicionada en la sentencia C-060/08, en el entendido que «igualmente procederá la orden de

En efecto, dicha Magistratura , tras memorar que la exequilibilidad del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, fue condicionada en la sentencia C-060/08, en el entendido que «igualmente procederá la orden de cancelación definitiva de los títulos apócrifos cuando quiera que se dicte otra providencia que ponga fin al proceso penal”, precisó: «De allí que la interpretación promovida por el censor no tenga cabida en elRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00873-01 5 marco jurídico vigente. El condicionamiento de la exequibilidad del citado artículo 101 del Código de Procedimiento Penal de 2004 supone que la norma permanece en el ordenamiento jurídico solo en cuanto la demostración del carácter fraudulento del registro pueda ocurrir también en otros escenarios de terminación del proceso, por ejemplo, las decisiones de preclusión (…)». A continuación, analizó los medios de convicción recaudados, especialmente, el informe de 1º de agosto de 2020, en el que se determinó que la « impresión dactilar plasmada como perteneciente al propietario del predio (…) realmente corresponde a quien figuraba aquí como indiciado», lo que bastaba para aseverar que «el título (…) es falso» y se torna imperioso tomar las medidas necesarias «para el restablecimiento de los derechos vulnerados». Puntualizó, sobre la prescripción reclamada, que: «(…) la regla jurídica a partir de la cual se colige el acierto de la decisión del a quo consiste en que, acreditada la ilicitud del registro, se impone el

Puntualizó, sobre la prescripción reclamada, que: «(…) la regla jurídica a partir de la cual se colige el acierto de la decisión del a quo consiste en que, acreditada la ilicitud del registro, se impone el restablecimiento del derecho de la víctima, con independencia de la naturaleza jurídica de la decisión a través de la cual se pone fin al proceso, esto es, sentencia o auto de preclusión. Por consiguiente, inclusive si la actuación se hallase prescrita al momento de elevar la petición derivada del fallecimiento del indiciado, ello no variaría el sentido de la determinación en cuanto a la cancelación de la anotación de la compraventa en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble». Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023).Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00873-01 6 1.2.- Ahora bien, es de observarse que Jaidi Aragón Onatra, cumpliendo las exigencias legales, cuenta con la posibilidad de plantear

6 1.2.- Ahora bien, es de observarse que Jaidi Aragón Onatra, cumpliendo las exigencias legales, cuenta con la posibilidad de plantear sus inconformidades ante el juez natural, aduciendo su condición de «tercera adquirente de buena fe», para que, en el ámbito de su competencia, se estudien y examinen las mismas. Al respecto, esta Corte ha predicado, que:

(…) concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe , si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible. Se resalta (CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42.737, reiterada, entre otras, 6 nov. 2014, rad. STP15239-2014, y 14 dic. 2015, rad. STP17242-2015) STC5430-2016 y

STC14322-2019. (Resaltado fuera de texto, CSJ STC4751-2022). 2.- Ergo, se acompañará la resolución replicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00873-01 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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