CSJ - STC7947-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7947-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7947-2024 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00313-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo solicitado por Luís Acevedo, en nombre propio y de su hija menor de edad1, en contra del Juzgado Primero de Familia de Barranquilla2.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de las garantías superiores del debido proceso, acceso a la administración de justicia y a tener una familia y no ser apartado de ella. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.2 Al trámite se dispuso vincular a todas las personas que ostenten la calidad de partes, terceros y/o vinculados del proceso recriminado, así como a la Procuraduría de Familia, a los Juzgados Octavo y Noveno de Familia de Barranquilla, a la Comisaria
vinculados del proceso recriminado, así como a la Procuraduría de Familia, a los Juzgados Octavo y Noveno de Familia de Barranquilla, a la Comisaria Décima de Familia de Barranquilla, y a las Fiscalías 10°, 35° Caivas y 38 de la Unidad de Vida.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00313-01 2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 23 de agosto de 2017, ante la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Norte Centro Histórico Regional Atlántico, se celebró una conciliación entre la madre de la niña y el tutelante, en la cual acordaron el régimen de visitas del padre3. 2.2. La progenitora, en nombre de su hija, interpuso una demanda para la modificación y regulación de las visitas pactadas 4, la cual fue admitida el 16 de julio de 2019 por el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla5. 2.3. El 18 de septiembre de 2019, el aquí promotor se opuso a las pretensiones de la demanda6. 2.4. Después de varias actuaciones y teniendo en cuenta lo solicitado por la Defensoría de Familia, el 8 de febrero de 2023, el Juzgado convocado ordenó de manera provisional, por 6 meses, visitas supervisadas, para que « de manera progresiva se trabajen en la construcción de lazos afectivos» entre padre e hija y, finalizado el plazo, pidió que el ICBF
supervisadas, para que « de manera progresiva se trabajen en la construcción de lazos afectivos» entre padre e hija y, finalizado el plazo, pidió que el ICBF rindiera el informe correspondiente7. La apoderada del accionado pidió en varias oportunidades impulsar el proceso, pues las visitas no se habían concretado. 3 Folio 10 - 002 Rad 341-2019 Regulación de visitas.pdf.4 Folio 6 - 002 Rad 341-2019 Regulación de visitas.pdf.5 Folio 45 – ibidem. 6 Folio 63 – ibidem. 7 083AutoOrdena.pdf.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00313-01 3 2.5. El 25 de septiembre de 2023, el Juzgado ordenó unas pruebas y fijó fecha para la audiencia subsiguiente. 2.6. El 10 de noviembre de 2023, el apoderado de la parte activa envió memorial al juzgado de la causa, indicando que desistía del proceso, «toda vez que se contrapone a la única y real pretensión para impedir que el padre de la niña tenga contacto físico con la menor»8, petición que fue coadyuvada por la accionante y frente a la cual el demandado se opuso. 2.7. El 17 de noviembre de 2023, el Juzgado convocado aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda 9, decisión que confirmó, en sede de reposición, el 22 de febrero de 202410.
3. En lo medular, el promotor cuestiona el auto que aceptó el desistimiento del proceso promovido por la madre de la menor de edad. Al respecto, manifiesta que, a pesar de que «podríamos compartir que al Despacho
3. En lo medular, el promotor cuestiona el auto que aceptó el desistimiento del proceso promovido por la madre de la menor de edad. Al respecto, manifiesta que, a pesar de que «podríamos compartir que al Despacho le asiste la razón », lo cierto es que el Juzgado convocado « tenía material probatorio extenso para pronunciarse de fondo sobre este proceso » y sobre el incumplimiento del régimen de visitas, pero tardó 4 años en resolver el asunto, lo cual dio lugar a la renuncia de las pretensiones y a la violación de los derechos de su hija a tener una familia y no ser separada de ella.
Afirma que, aunque el juicio de pérdida de patria potestad que tramitaba el Juzgado Noveno de Familia salió a su favor y se levantó la restricción de las visitas, el Juzgado Primero de Familia accionado no lo tuvo en cuenta, como tampoco valoró que se le ha restringido el acceso a su hija «desde hace más de cuatro (4) años». 8 126DesistimientoALasPretensionesDeLaDemanda.pdf.9 130AutoAceptaDesistimiento.pdf.10 138AutoDecide.pdf.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00313-01 4 Estima que lo anterior es el producto de una maniobra de la madre, quien lo ha denunciado por presunto abuso sexual de su hija, quejas que han sido archivadas, no obstante, la progenitora con la ayuda de su abogado pretende impedir que la menor de edad sea visitada por su padre.
4. Por lo anterior, solicita que se revoque el auto del 17 de noviembre
abogado pretende impedir que la menor de edad sea visitada por su padre.
4. Por lo anterior, solicita que se revoque el auto del 17 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se ordene al Juzgado accionado que se pronuncie de fondo sobre el derecho de visitas de su hija.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión, pues se cumplieron los requisitos legales para aceptar el desistimiento. Destacó que, como el fin del proceso era modificar el régimen de visitas, no se vulneraron los derechos del actor, pues se mantiene el vigente, para cuyo cumplimiento puede impetrar los medios ordinarios de defensa.
2. La Procuraduría 5 Judicial II de Familia de Barranquilla indicó que el desistimiento es una forma de terminación de los procesos. Indicó que las decisiones tomadas en esta clase de asuntos no hacen tránsito a cosa juzgada material.
3. La Fiscalía 19 de la Unidad de Vida Delegad ante los Jueces Penales del Circuito relacionó los asuntos tramitados e informó que el radicado 080016001055201703648 en contra del tutelante se archivó.
4. La Comisaría Décima de Familia de Barranquilla dio cuenta de que allí se tramitó una medida de protección a favor de la niña, decisión que no fue recurrida. Alegó falta de legitimación por pasiva, porque no esRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00313-01 5 parte en el proceso tramitado por el Juzgado Primero de Familia de
5 parte en el proceso tramitado por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla.
5. El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla afirmó que conoció un proceso ejecutivo de alimentos contra el accionante, que finalizó por pago total de la obligación.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo solicitado, porque la decisión atacada no luce caprichosa y lo pedido por el accionante « se soporta en su molestia por no haber logrado restablecer la relación con su hija, aspecto que escapa al mismo propósito de la demanda que fue desistida ». Destacó que el Juzgado accionado no omitió valorar si la figura del desistimiento sacrificaba el interés superior de la menor.
IV. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó, insistiendo, en esencia, en los argumentos iniciales. Resaltó que el proceso de regulación de visitas, al ser un proceso verbal sumario, no puede ser objeto de desistimiento.
De otro lado, aseveró que estaba demostrado el actuar omisivo de la Juez Primera de Familia de Barranquilla y de la Fiscal que lleva su caso, así como el comportamiento «del abogado que engañó al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, para obtener una decisión acorde a sus pretensiones», razón por la cual pidió poner estos hechos en conocimiento de la autoridad competente, dado que se está causando un perjuicio irremediable a su hija.
V. CONSIDERACIONESRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00313-01
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1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse.
V. CONSIDERACIONESRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00313-01
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1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse.
2. Revisado el expediente y las pruebas adosadas al plenario, se advierte que la providencia del 22 de febrero de 2024 se sustentó en el artículo 314 del Código General del Proceso.
Al respecto, el Juzgado precisó que « quien tiene el interés jurídico de impulsar un proceso por medio de pretensiones (…) puede desistir de la demanda, ello, no por capricho o arbitrariedad del despacho, sino porque así lo faculta la ley en virtud del principio dispositivo » y enfatizó que los únicos límites de la figura del desistimiento son los consagradas en el artículo citado y subsiguientes, los cuales están acreditados. En cuanto a la posible vulneración de los derechos fundamentales de la menor de edad, resaltó « el proceso tramitado tenía como finalidad, no establecer un régimen de visita, sino modificar uno que venía establecido en audiencia de conciliación celebrada el 23 de agosto de 2017», razón por la cual se encuentra establecido un régimen de visitas. Además, sostuvo que los asuntos de familia « hacen tránsito a cosa juzgada formal, mas no material, por lo que las decisiones (…) que se tomen al respecto, son susceptible[s] de revisión». Con base en ello, precisó que frente a la perturbación al derecho de visitas por decisiones administrativas o judiciales emitidas en otros procesos lo procedente es que el padre acuda a «las acciones legales o coercitivos para obtener su cumplimiento» y, si lo
la perturbación al derecho de visitas por decisiones administrativas o judiciales emitidas en otros procesos lo procedente es que el padre acuda a «las acciones legales o coercitivos para obtener su cumplimiento» y, si lo pretendido es modificar el acuerdo de visitas actual, debe impetrar « los mecanismos pertinentes en desarrollo a ese principio dispositivo». 2.1. Revisada la determinación cuestionada, independientemente de que sea o no compartida, se advierte que, como lo estableció el Juzgado deRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00313-01 7 conocimiento, hay un régimen de visitas vigente, de manera que, ante el incumplimiento de parte de la madre, el padre debe acudir a la autoridad competente para exigir su acatamiento y puede, igualmente, instaurar la acción correspondiente para que las visitas sean objeto de regulación judicial. En ese sentido, la tutela no es procedente, toda vez que no se acreditó que la niña esté en condición de desprotección, sumado a que el accionante cuenta con otros medios defensivos, pues, se insiste, las decisiones relacionadas con el régimen de visitas no hacen tránsito a cosa juzgada material, teniendo entonces el tutelante la oportunidad de plantear lo relativo al régimen de visitas de su hija ante la autoridad competente. 2.2. Por otra parte, se precisa que tampoco es posible otorgar el auxilio como mecanismo transitorio en aras de evitar el perjuicio irremediable alegado frente a la niña, porque, en casos como el que se analiza, la intervención de esta excepcional justicia procedería « cuando el
auxilio como mecanismo transitorio en aras de evitar el perjuicio irremediable alegado frente a la niña, porque, en casos como el que se analiza, la intervención de esta excepcional justicia procedería « cuando el menor se encuentra en riesgo o peligro físico o psicológico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e inminente de afectación de los derechos fundamentales del menor y, también cuando se afecta de manera cierta, directa y grave el derecho a la estabilidad y a la unidad familiar del niño » (CC, T-914/07 reiterada en CSJ, STC109752023 y CSJ STC11324-2023), sin embargo, estas condiciones que no están debidamente acreditadas en esta acción, siendo necesario reiterar que el actor debe hacer uso de los instrumentos ordinarios de defensa, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la petición de amparo constitucional.
3. Ahora bien, en torno a las inconformidades planteadas en la impugnación y a la petición de que informe a las autoridades competentes, resulta necesario señalar que, si el accionante considera que alguna autoridad o el abogado de la madre de su hija han incurrido en faltaRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00313-01 8 disciplinaria, lo procedente es que presente la queja ante la autoridad correspondiente, pues el juez de tutela no está instituido para ese fin.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la
correspondiente, pues el juez de tutela no está instituido para ese fin.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (E)