CSJ - STC7948-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7948-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7948-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02541-00 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela incoada por Javier Elías Arias Idárraga frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con vinculación de las partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja constitucional. ANTECEDENTES 1.- El convocante, quien adujo venir acompañado de Cristian Vásquez Arias, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente conculcado por la corporación jurisdiccional acusada. Rogó, en síntesis, ordenar a esa autoridad «conceder[le el] incentivo econ[ó]mico» dentro de la acción popular de Vásquez Arias contra Bancolombia S.A. (rad. n.° 2016-Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02541-00 00615-03), según los artículos 34 de la ley 472 de 1998, 2359 y 2360 del Código Civil. También pidió copia de ese expediente y que se aclare, por «sentencia de unifica[ció]n » de esta Corte, si la primera disposición aludida fue « derogad[a] t[á]cita o expresamente…».
por «sentencia de unifica[ció]n » de esta Corte, si la primera disposición aludida fue « derogad[a] t[á]cita o expresamente…». 2.- En sustento de tales súplicas el gestor, quien actúa como coadyuvante en el trámite colectivo prenotado, criticó que pese a resultarle próspera la demanda, el tribunal requerido «inaplic[ó]» el «incentivo econ[ó]mico» venido de comentarse, circunstancia de la que atribuye una conculcación a sus intereses. 3.- La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira aseveró que «en las providencias proferidas en la acción popular » objeto de disputa « se hallan consignados todos los argumentos (…) para llegar a las decisiones adoptadas». 2.- La Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda deprecó su desvinculación de la demanda, toda vez que «no 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02541-00 es el organismo competente para adelantar las pretensiones…» 3.- Al momento de discusión y aprobación del proyecto de fallo no se han recibido más contestaciones. CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,
pretensiones…» 3.- Al momento de discusión y aprobación del proyecto de fallo no se han recibido más contestaciones. CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los escenarios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez. 2.- Sobre el entendimiento de que lo cuestionado por Arias Idárraga es la «inaplicación» del «incentivo econ[ó]mico» a su favor y de Cristian Vásquez Arias, dentro del decurso popular n.° 2016-00615-03, memora la Corte que el colegiado de Pereira, mediante el fallo proferido en audiencia 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02541-00 de 17 de julio de los corrientes –que revocó el desestimatorio
colegiado de Pereira, mediante el fallo proferido en audiencia 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02541-00 de 17 de julio de los corrientes –que revocó el desestimatorio de primera instancia 1 para acceder a las aspiraciones de la demanda colectiva–, dispuso la improcedencia de esa retribución con base en que « fue derogad[a] expresamente de la ley 472 de 1998 y, además, no [constituyó] un tema (…) en controversia en la apelación…»2 (Énfasis propio). En ese contexto, se evidencia que el veredicto acabado de analizar en cuanto a la motivación del aspecto en crítica no luce arbitrario o caprichoso, pues se supeditó a una respetable hermenéutica del ordenamiento, de las probanzas acopiadas, así como del campo de actuación, lo que al margen de que se acoja descarta la vulneración manifestada por el convocante y, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado. Ello, dado que el presente acudimiento denota una divergencia de criterio frente a los planteamientos de la autoridad encausada en torno a que el «incentivo econ[ó]mico» deprecado no fue tópico de debate en la alzada, en cuyo caso no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdos o aviesos, «máxime si l[os] que ha hecho no resulta [n] contrari[os] a la razón, es decir si no está demostrado el
aviesos, «máxime si l[os] que ha hecho no resulta [n] contrari[os] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en: STC7135, 2 1 Dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.2 Min: 00:40:40 a 00:41:00 – Audiencia de sustentación y fallo / 17 jul. 2020. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02541-00 jun. 2016, rad. 2016-01050). Esta Colegiatura también tiene decantado que disentir del fundamento de una resolución judicial, de por sí no desemboca en una «vía de hecho », si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01;
coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; reiterada en: STC18711, 10 nov. 2017). 3.- De otro lado, la solicitud de copias del expediente popular objeto de crítica desatiende el mandato general de subsidiariedad, pues es el mismo actor quien debe agotar tal petitorio ante los juzgadores cognoscentes; no en vano, esta Magistratura ha convalidado que la salvaguarda, «tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona (…) dispuso [o dispone] de medios de defensa…» (CSJ STC, 6 nov. 2009, rad. 01824-00; reiterada en STC7055-2018, 31 may. 2018, rad. 201700860-03). 4.- Por último, en tratándose de la petición encaminada a que se aclare, por «sentencia de unifica[ció]n», si la previsión 34 de la ley 472 de 1998 fue « derogad[a] t[á]cita o expresamente», baste con decir que a dicha situación no debe impartírsele una solución a través del trámite tutelar, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02541-00 por cuanto este no es de carácter consultivo, ni la Corte ostenta ese tipo de funciones. 5.- Lo consignado, entonces, impone entender carente
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02541-00 por cuanto este no es de carácter consultivo, ni la Corte ostenta ese tipo de funciones. 5.- Lo consignado, entonces, impone entender carente de prosperidad la salvaguarda aclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si el pronunciamiento no es impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02541-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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