CSJ - STC7948-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7948-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7948-2024 Radicación n.° 52001-22-13-000-2024-00056-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 29 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , en la tutela que Jairo Antonio Chamorro Piarpusan instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, extensiva al Defensor de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres, Angela Dayana Chamorro Velasco, Anabell del Rosario Velasco Mora, Samuel Nicolás Chamorro Velasco y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00195. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción e igualdad, para que se ordenara «dej[ar] sin efectos jurídicos las providencias de fechas 10 de noviembre de 2023 y 9 de mayo de 2024, proferidas dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2023-00195, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, y que en consecuencia en el término perentorio de (48) horas profiera la decisión que enRadicación N° 52001-22-13-000-2024-00056-01 2 derecho corresponda teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en el artículo 82 y 90 del Código General del Proceso».
2 derecho corresponda teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en el artículo 82 y 90 del Código General del Proceso». En sustento manifestó que Á ngela Dayana y Samuel Nicolás Chamorro Velasco, último representado por su progenitora Anabell del Rosario Velasco Mora, promovieron en su contra proceso « ejecutivo de alimentos», con base en la certificación expedida por la Comisaría de Familia de Ipiales (23 ag. 2023) contentiva del valor por él adeudado por ese concepto. El juzgado convocado libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, precisando que el mismo se emitía con sustento en «la copia de la Resolución 03 del 28 de marzo de 2017, proferida por el Comisario de Familia de Ipiales, por ser la providencia que fijó la cuota alimentaria, que presta mérito ejecutivo por ser una obligación clara, expresa y exigible » (10 nov. 2023); no obstante, inadvirtió que: «1.- La resolución fue aportada en copia simple que no es de fácil lectura; y no contiene la expresión que es copia autentica de la que reposa en la Comisaria de Familia de Ipiales. 2.- No existe constancia de la notificación al personero municipal de Ipiales tal como se ordena en el artículo cuarto de la parte resolutiva, de la resolución aportada. 3.- Lo más importante para que la resolución sea exigible al momento de librarse el mandamiento de pago, es que exista la constancia de ejecutoria de la resolución 03 de 28 de marzo de 2017, expedida por el Comisario de Familia de Ipiales, para darle la certeza de que se trata de un título ejecutivo».
exista la constancia de ejecutoria de la resolución 03 de 28 de marzo de 2017, expedida por el Comisario de Familia de Ipiales, para darle la certeza de que se trata de un título ejecutivo». Fundado en tales inconformidades y en el hecho de que su hijo (demandante) ya era mayor de edad para la data de radicación del pliego genitor (30 ag. 2023) por lo que no tenía que intervenir por conducto de Anabell, interpuso recurso de reposición contra la «orden ejecutiva», medio de oposición que negó el juzgador (10 may. 2024), arguyendo que, « elRadicación N° 52001-22-13-000-2024-00056-01 3 artículo 101 del Código General del Proceso expresa que las excepciones previas deben presentarse en escrito separado y no en forma conjunta con el recurso de reposición; y que en esas condiciones no se les iba a dar el trámite que corresponde». En su criterio, tal interpretación resulta alejada del verdadero sentido de la norma y, por tanto, violatoria de sus prerrogativas esenciales, como también lo es la respuesta ofrecida al embiste alusivo a la legitimación de su ex pareja pues, señaló el fallador « que para la fecha de otorgamiento del poder primero (1) de agosto del año 2023, el joven si era menor de edad y podía ser representado por su madre » y que, en todo caso, se exhortaría a Samuel Nicolás para que allegara el mandato correspondiente (9 may. 2024), cuando lo que debía hacer era «reponer el auto que libro mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares y hacer las correcciones respectivas [de ahí que] mantiene en incertidumbre sobre los efectos de las providencias posteriores que se llegaren a dictar».
decretó las medidas cautelares y hacer las correcciones respectivas [de ahí que] mantiene en incertidumbre sobre los efectos de las providencias posteriores que se llegaren a dictar». Resaltó, que « [c]on la aplicación del artículo 101 del código general del proceso, que hace el juez, implícitamente está manifestando que se debía por el demandado contestar la demanda, proponer excepciones de fondo dentro de los diez días siguientes a la notificación personal de la demanda, y el recurso de reposición dentro de los tres días; y de ser así ya no existiría la posibilidad de proponer excepciones de mérito, porque las consideraría extemporáneas». 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales se opuso a la queja y, para ello, aclaró que el 20 de mayo de 2024, «la abogada GLADYS YACELGA GUANCHA presentó memorial poder conferido por el joven SAMUEL NICOLAS CHAMORRO VELASCO para representarlo en este asunto. Con auto de la misma fecha se reconoce personería adjetiva para actuar a la profesional del derecho antes citada». Respecto al recurso de reposición objetado sostuvo, que:Radicación N° 52001-22-13-000-2024-00056-01 4 «Ningún Despacho Judicial puede ser considerado vulnerador de derechos fundamentales solo por el hecho de haber negado fundadamente un recurso de reposición contra un auto que libró mandamiento de pago »; además, destacó, que «dentro del recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago solo se puede alegar los requisitos formales del título ejecutivo, es decir, que se acredite una obligación clara, expresa y exigible,
destacó, que «dentro del recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago solo se puede alegar los requisitos formales del título ejecutivo, es decir, que se acredite una obligación clara, expresa y exigible, requisitos que fueron revisados por el Despacho Judiciales en dos momentos: (i) cuando se libró mandamiento de pago y cuando (ii) se resolvió el recurso de reposición». Aseveró, que «dentro de los procesos ejecutivos de alimentos se tratan títulos ejecutivos complejos, de tal manera que se debe revisar varios documentos, para el caso concreto se tuvo en cuenta: (i) Resolución No.03 del 28 de marzo de 2017 de la Comisaria de Familia de Ipiales mediante la cual se impuso una cuota alimentaria provisional a favor de dos menores de edad la cual fue cumplida parcialmente por el ejecutado entre los años 2017 a 2023 de lo que se colige que dicha Resolución se encuentra debidamente ejecutoriada, porque de lo contrario el ejecutado nunca hubiera pagado dichos alimentos parciales por más de 6 años y (ii) el Certificado de deuda No. 106 de la misma Comisaria de Familia de Ipiales, donde se acredita que el ejecutado ha pagado parcialmente los alimentos debidos a sus dos hijos». La abogada de los ejecutantes en la causa reprochada indicó que «no se ha violado el derecho al debido proceso, ni se ha vulnerado ningún derecho a la defensa, si la togada no acudió a tiempo y bajo los preceptos legales, por obvias razones que el señor Juez, debe negarle las excepciones ya que ello se debía realizar en
se ha violado el derecho al debido proceso, ni se ha vulnerado ningún derecho a la defensa, si la togada no acudió a tiempo y bajo los preceptos legales, por obvias razones que el señor Juez, debe negarle las excepciones ya que ello se debía realizar en un escrito aparte y no en el mismo recurso de reposición, tal como lo dice el Código general del Proceso». 3.- El Tribunal Superior de Pasto accedió parcialmente al amparo y, como consecuencia, ordenó al juzgado accionado «dejar sin valor ni efecto losRadicación N° 52001-22-13-000-2024-00056-01 5 numerales primero y tercero del auto de 9 de mayo de 2024, profiera nueva decisión en la que se pronuncie sobre las excepciones previas planteadas, con la salvedad de aquellas que ya fueron resueltas al definir inicialmente el recurso de reposición y las que se ocupen de cuestionar el título ejecutivo, atendiendo los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia»; sin embargo, lo declaró improcedente, en cuanto a «los cuestionamientos del título ejecutivo». Señaló que la oportunidad para verificar las formalidades del «título ejecutivo» no fenece con el proveído que resuelve la « reposición» contra la «orden de apremio» o las excepciones previas, pues el iudex está facultado para volver oficiosamente sobre sus exigencias hasta el momento de dictar sentencia y, por ello: «si bien se resolvió desfavorablemente el remedio horizontal presentado contra la orden de apremio, el amparo se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual, en tanto, ante el deber oficioso del juez de revisión del
«si bien se resolvió desfavorablemente el remedio horizontal presentado contra la orden de apremio, el amparo se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual, en tanto, ante el deber oficioso del juez de revisión del título ejecutivo y los parámetros del mandamiento de pago y al estar pendiente pronunciamiento de fondo del juzgador ordinario conforme el procedimiento establecido, no es permitido que la suficiencia de dicho documento, de cara a su cobro judicial, fin último que persigue la petición tuitiva, sea definido en sede de tutela». Agregó, que: «no se muestra como arbitraria la postura que asumió el funcionario accionado frente a los otros cuestionamientos del peticionario contenidos en el recurso de reposición. Así, sobre la legitimidad de uno de los demandantes, en tanto, para no sacrificar el derecho sustancial sobre las formalidades, requirió que se presente el poder por parte de Samuel Nicolás Chamorro Velasco, quien ya cumplió con esa solicitud. Del mismo modo, en relación con los poderes, el artículo 74 del Código General del Proceso no exige que en el acto de apoderamiento deba incluirse el título ejecutivo que se tomaría como base para el cobro, amén que la aceptación también se entiende de su ejercicio y, sobreRadicación N° 52001-22-13-000-2024-00056-01 6 los registros civiles de los demandantes, al margen de la resolución del documento, es posible advertir su contenido». Y, en lo que concerniente a la decisión adoptada por el funcionario confutado frente a las «excepciones previas», esto es, negar su trámite por no haber sido presentadas en escrito separado, sostuvo « que resulta
Y, en lo que concerniente a la decisión adoptada por el funcionario confutado frente a las «excepciones previas», esto es, negar su trámite por no haber sido presentadas en escrito separado, sostuvo « que resulta desproporcionado pues el legislador no ha previsto ese requisito para los procesos ejecutivos, en donde este medio de defensa, se puede presentar únicamente como recurso de reposición contra el mandamiento de pago, como lo señala la regla tercera del artículo 442 del compendio en cita7, exigencia que fue cumplida por el accionante, independientemente que haya dividido su escrito en dos partes: una para el recurso de reposición y otra para las excepciones previas », de ahí que se configuró un defecto sustantivo por aplicar al caso una norma que no se acompasa a la naturaleza del asunto. 4.- El impulsor refutó el veredicto, frente al estudio de los defectos que le recrimina al documento base de la ejecución, puntualmente, el que atañe a la falta de constancia de ejecutoria y señaló, que, aunque el juez constitucional manifestó que el sentenciador puede estudiar nuevamente «los requisitos formales del título», lo cierto es que, en su opinión: «esto sería un desgaste de la justicia y el acceso a la misma, toda vez que deja en incertidumbre a las dos partes, ya que puede negar las pretensiones de la demanda y absolver al demandado con lo cual se vulneraria el derecho de los alimentantes y el acceso de una manera pronta y cumplida a la administración de justicia, y si decide continuar con la ejecución tal y como se libró el mandamiento de pago, hace perder la confianza en la administración
los alimentantes y el acceso de una manera pronta y cumplida a la administración de justicia, y si decide continuar con la ejecución tal y como se libró el mandamiento de pago, hace perder la confianza en la administración de justicia, ya que se permitiría mantener las razones y apreciaciones subjetivas del juez en cuanto a la existencia de la ejecutoria de las providencias que contienen títulos ejecutivos y la no aplicación del numeral 2 del artículo 114 del C.G.P.». CONSIDERACIONESRadicación N° 52001-22-13-000-2024-00056-01 7 1.- Circunscrita esta Corte al anhelo puntual del gestor, expresado en la impugnación, encaminado a que, por esta vía se realice un nuevo estudio de los «requisitos formales del título» adosado como soporte del cobro coercitivo seguido en su contra - 2023-00195, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación de la sentencia de primer grado, porque al estar en curso la contienda cuestionada, el reclamo superlativo deviene prematuro. Afirmase así porque, sobre dicho tópico ha dicho esta Sala que: (…) en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán
General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido”. “Por ende, mal puede olvidarse que, así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”. “De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese precisoRadicación N° 52001-22-13-000-2024-00056-01 8
“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese precisoRadicación N° 52001-22-13-000-2024-00056-01 8 tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem”. “Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibídem)”. “Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser
Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibídem)”. “Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se puedaRadicación N° 52001-22-13-000-2024-00056-01 9 pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) ”.
9 pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) ”. “(…) De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…). STC18432-2016, de 15 de diciembre de 2016, reiterada en STC4053-2018, STC2725-2020, STC1463-2022 y STC3899-2023. 1.2. Bajo ese entendido, como quiera que el juez del compulsivo está facultado para revisar, incluso al momento de emitir su fallo, las exigencias «formales» del pliego en que descansa la ejecución, deviene anticipado buscar por este sendero un pronunciamiento en ese sentido, máxime cuando, le está vedado hacer uso de este auxilio para suplir los medios dispuestos por el legislador para hacer valer sus pedimentos, como quiera que no fue ese el fin para el cual fue instituido. Ello, en virtud de que, (…) la acción de tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una
pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley . (Se enfatiza CSJ STC1423-2020, STC166012022, y STC605-2023). 3.- Ergo, se convalidará el proveído opugnado.Radicación N° 52001-22-13-000-2024-00056-01 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (E)