CSJ - STC795-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC795-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC795-2022 Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00673-01 (Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se desata la impugnación del fallo de 14 de diciembre de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la tutela que Rosalba Jaimes Mantilla instauró en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de Víctor Encarnación Castellanos contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad y la Estación de Policía del municipio de San Andrés, extensiva a los demás intervinientes en el ejecutivo n° 2020-00272-00.
ANTECEDENTES
1. Rosalba Mantilla solicitó ordenar la entrega del vehículo de placas BVG 662, el cual fue aprehendido por parte de la Policía Nacional (15 nov. 2021), en virtud de la orden de embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión del automotor en un 50% (16 oct. 2020), dictada por la agencia judicial en el coercitivo de alimentos que July Andrea ReinaRadicación n° 68001-22-13-000-2021-00673-01
Guarín promovió en contra de su hijo Alexander Castellanos Jaimes. Adujo que el estrado desconoció su derecho de propiedad sobre el automotor y vulneró sus prerrogativas al trabajo y mínimo vital puesto que obtenía sus ingresos del alquiler del
Guarín promovió en contra de su hijo Alexander Castellanos Jaimes. Adujo que el estrado desconoció su derecho de propiedad sobre el automotor y vulneró sus prerrogativas al trabajo y mínimo vital puesto que obtenía sus ingresos del alquiler del carro y del cuidado de su cuñado, Víctor Encarnación Castellanos1, para lo cual, utilizaba el auto como medio de transporte para desplazarse a citas médicas.
2. El juzgado indicó que rechazó de plano el incidente de levantamiento de las cautelas (30 nov. 2021), formulado por la libelista, ya que la etapa procesal oportuna es la establecida en el art. 597, núm. 8°, del C.G.P.
3. El a-quo desestimó la queja por infringir la subsidiariedad por cuanto la actora puede oponerse a la diligencia de secuestro conforme al art. 309, núm. 2°, por expresa remisión del canon 596 ibidem. La libelista impugnó, amén de recalcar que no se tuvo en cuenta su estado de vulnerabilidad y que en todo caso el «trámite de oposición a la diligencia de embargo y secuestro puede durar en el mejor de los casos dos años».
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte la modificación del veredicto de primer grado, conforme pasa a explicarse. En efecto, el amparo incumple el requisito de residualidad, porque aún no se ha practicado la diligencia de 1 Señaló que padece de «trastorno afectivo bipolar» y está a su cargo.
En efecto, el amparo incumple el requisito de residualidad, porque aún no se ha practicado la diligencia de 1 Señaló que padece de «trastorno afectivo bipolar» y está a su cargo. 2Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00673-01 secuestro del vehículo en el coercitivo de alimentos, escenario donde la querellante cuenta con la posibilidad de reclamar ante la autoridad que la lleve a cabo la condición de propietaria que invoca, oponiéndose a su realización. Lo anterior, puede darse durante la audiencia conforme a lo dispuesto en el art. 596, núm. 2º, del Código General del Proceso o, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de ésta, si no estuviere presente, ello de acuerdo con lo estipulado en el canon 597, núm. 8º ibídem. Mecanismo que resulta idóneo para plantear, demostrar y debatir con las partes en contienda, la calidad que aduce tener respecto del bien objeto de controversia. No obstante, es evidente que para que Rosalba Jaimes Mantilla pueda ejercer su derecho, el funcionario competente debe practicar la diligencia de secuestro, situación que no ha ocurrido, puesto que, desde la data en que se realizó la aprehensión del vehículo (15 nov. 2021), hasta el momento de la elaboración del proyecto, han transcurrido más de dos (2) meses sin que se haya programado fecha para ello, lo que vislumbra una tardanza injustificada que vulnera el derecho a un debido proceso de la memorialista.
la elaboración del proyecto, han transcurrido más de dos (2) meses sin que se haya programado fecha para ello, lo que vislumbra una tardanza injustificada que vulnera el derecho a un debido proceso de la memorialista. De ahí que la juzgadora soslayó los deberes que le impone el numeral 1º y 8º del artículo 42 del Código General del Proceso de «[d]irigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal» y «[d]ictar las providencias dentro de 3Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00673-01 los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas», respectivamente, así como el numeral 20 del canon 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica de [e]vitar la lentitud procesal, sancionando las maniobras dilatorias así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe». En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala al señalar que (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes
sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC5481-2020). Así las cosas, aunque la pretensión de la tutelante deba ser negada en razón a que sus críticas deberán ser conocidas y resueltas por la autoridad competente, la Corte garantizará que su asunto se resuelva en un plazo razonable. 4Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00673-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
que su asunto se resuelva en un plazo razonable. 4Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00673-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley resuelve MODIFICAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, en el sentido de NEGAR el pedimento formulado por la promotora y CONCEDER el amparo del derecho fundamental que le asiste a que su asunto sea resuelto en un plazo razonable. En consecuencia, se ORDENA Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, programe la diligencia de secuestro del vehículo aludido, y su realización no deberá superar el término de cinco (5) días posteriores a la emisión del auto respectivo. Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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