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CSJ - STC795-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC795-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC795-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00421-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Rita Susana Bautista Albarracín, Luis Eduardo Piñeros Correa, Alfredo Ramírez Peña, Fredy Antonio Ramírez González y Jair Rivera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al que fue ron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso con radicado n° 1100131030332018-00559.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , propiedad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación convocada.

Afirmaron que, junto con Juan Antonio Ramírez Preciado, ya fallecido, iniciaron proceso reivindicatorioRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00421-00 2

contra Néstor Danilo Rivera Mayorga, en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 50C150696, el cual les fue adjudicado en el proceso de liquidación judicial de DMG Grupo Holding SA.

Expresaron que el Juzgado Tre inta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad admitió la demanda y, adelantadas las etapas correspondientes, en sentencia de 24 de junio de

liquidación judicial de DMG Grupo Holding SA.

Expresaron que el Juzgado Tre inta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad admitió la demanda y, adelantadas las etapas correspondientes, en sentencia de 24 de junio de 2025 negó sus pretensiones porque consideró que el predio no se había identificado plenamente.

Aunque apelaron esa decisión, con sustento en que el bien sí había sido plenamente identificado y que era posible que «UN COMUNERO ACTUANDO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD GENERAL DE UN BIEN, EJERCITE LA ACCIÓN DE DOMINIO Y LOGRE LA REIVINDICACION TOTAL DEL BIEN (se insistió que en beneficio de la comunidad general del predio y no en provecho individual) », el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 9 de diciembre de 2025 confirmó la providencia impugnada.

Que, el ad quem tuvo en consideración las alegaciones del poseedor demandado, en cuanto a que éste había realizado una promesa de compraventa sobre el bien con Miguel Ángel Acosta Fula, otro comunero no demandante, y que quienes integraron la parte actora no pidieron la reivindicación de «sus cuotas determinadas».

Afirmaron que el Tribunal desconoció que los demandantes no autorizaron a Acosta Fula para la venta de sus cuotas y que en su demanda pretendieron laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00421-00 3

reivindicación en «beneficio de la comunidad general del predio», sin que estuvieran obligados a reclamar solo sus propias cuotas. Sobre esto, anotaron que la autoridad judicial accionada desconoció que en otro caso similar el Tribunal Superior de

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reivindicación en «beneficio de la comunidad general del predio», sin que estuvieran obligados a reclamar solo sus propias cuotas. Sobre esto, anotaron que la autoridad judicial accionada desconoció que en otro caso similar el Tribunal Superior de Cundinamarca falló de forma distinta.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efectos la sentencia proferida por el accionado y, en su lugar, ordenarle que « produzca (sic) en el plazo que considere el juez de tutela, una nueva decisión en remplazo y que se observen los parámetros y criterios que indique el señor juez de tutela con base en la jurisprudencia horizontal y vertical».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Jesús Roberto Piñeros Sánchez, quien afirmó actuar como abogado de Néstor Danilo Rivera Mayorga , manifestó oponerse al amparo, puesto que no se cumplen los requisitos de las tutelas contra providencia judicial.

2. Procter & Gamble Colombia Ltda . advirtió que no tiene relación alguna con las partes en el proceso objeto de esta acción de tutela, por lo que no debió notificársele de la misma.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00421-00

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3. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá se limitó a remitir el link del expediente materia de censura.

misma.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00421-00 4

3. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá se limitó a remitir el link del expediente materia de censura.

4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Corte, los accionantes cuestionan las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso reivindicatorio que iniciaron contra Néstor Danilo Rivera Mayorga en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 50C-150696, por cuant o se negaron sus pretensiones, a pesar de acreditar los presupuestos necesarios para lograr la reivindicación en «beneficio de la comunidad general del predio».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00421-00 5

3. Sobre las providencias cuestionadas.

3.1. Corresponde advertir que la Sala centrará su estudio en la providencia de 9 de diciembre de 2025, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, puesto que

3. Sobre las providencias cuestionadas.

3.1. Corresponde advertir que la Sala centrará su estudio en la providencia de 9 de diciembre de 2025, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, puesto que con esa decisión se zanjaron de forma definitiva los reparos propuestos por los accionantes.

3.2. Así las cosas, pronto se advierte que en la determinación discutida no se observa irregularidad lesiva de garantías fundamentales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues el Tribunal resolvió el asunto sin desconocer las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, además de atender a las normas y jurisprudencia aplicable.

En efecto, se encuentra que esa corporación, luego de relatar como antecedentes del caso que los solicitantes pretendieron la reivindicación del inmueble porque pertenece «a todos los demandantes y demás copropietarios sin exclusión de ninguno» y que debía ordenársele al demandado restituir la «totalidad del predio» con los frutos civiles dejados de percibir, anotó que aquéllos manifestaron que el bien les había sido adjudicado a ellos y a otras personas «por auto de 22 de diciembre de 2011 y en el marco del proceso de liquidación judicial de DMG Grupo Holding S.A. (R. 2012 6701), la Dirección de Procesos de Liquidación de la Superintendencia de Sociedades » y señalaron que el poseedor venía ocupándolo de mala fe desde el 29 de mayo de 2014.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00421-00 6

Anotó que el demandado propuso como excepciones la

venía ocupándolo de mala fe desde el 29 de mayo de 2014.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00421-00 6

Anotó que el demandado propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, « posesión de buena fe » y «adquisición del bien por prescripción extraordinaria de interés social de 5 años » y que, agotadas las etapas correspondientes, el Juez de primera instancia negó las pretensiones porque no halló acreditado el requisito relativo a la identificación del bien , además, esa autoridad también advirtió que los demandantes no reclamaron la reivindicación de s us propias cuotas sobre el bien, decisión que apeló la parte actora con sustento en argumentos similares a los expuestos en este amparo.

Para resolver, el Tribunal advirtió que, al margen de lo alegado por los actores, en cuanto a «la procedencia de la acción reivindicatoria por parte de algunos condueños en favor de la comunidad y de lo atinente a la identificación del predio en disputa», la demanda no tenía vocación de prosperidad porque existía un obstáculo que no podía ser superado, consistente en que se probó que

(…) la posesión del demandado Néstor Danilo Rivera Mayorga sobre la totalidad del inmueble ubicado en la diagonal 48 N° 1970 de Bogotá derivó de un negocio jurídico (promesa de contrato de compraventa, reducida a escrito) que celebró con uno de los muchos copropietarios del predio, Miguel Ángel Acosta Fula (titular del 0.0377325296073039% del inmueble), quien acá no funge como demandante.

muchos copropietarios del predio, Miguel Ángel Acosta Fula (titular del 0.0377325296073039% del inmueble), quien acá no funge como demandante.

Esa circunstancia, expuso el Tribunal, fue uno de los argumentos principales del juez de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda; sin embargo, los apelantes no la cuestionaron en su recurso, lo que impedía que en segunda instancia se realizara un pronunciamiento sobre ese punto –art. 320, CGP-.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00421-00 7

Agregó el Tribunal que, debía resaltarse que los demandantes «con su demanda (…) no reclamaron la reivindicación proindiviso, sino expresamente plantearon que la acción del dominio recaía sobre la totalidad del predio y que la ejercían tanto en su propio nombre como en favor de los copropietarios no dema ndantes (más de 1000 personas)».

Fijado lo anterior, el juzgador de segunda instancia afirmó que resultaba evidente la falta de prosperidad de la demanda, dada la forma en la que se presentó, puesto que «se reclamó sobre el 100% del predio en disputa » y, de acuerdo con documento privado allegado

(…) Néstor Danilo Rivera Mayorga (único demandado) detenta su posesión desde el 20 de febrero de 2014, fecha en la que celebró, incluso por escrito, un contrato de promesa de compraventa con el condueño Miguel Ángel Acosta Fula (…). Ciertamente, en las hojas 138 y siguientes del PDF 001ProcesoEscaneado obra copia del documento privado que se intituló “promesa de compraventa del

condueño Miguel Ángel Acosta Fula (…). Ciertamente, en las hojas 138 y siguientes del PDF 001ProcesoEscaneado obra copia del documento privado que se intituló “promesa de compraventa del derecho de propiedad, dominio y posesión de bien inmueble” respecto del predio identificado con FMI 50C-151696.

Se observa en la cláusula primera de ese documento que “el promitente vendedor se obliga a vender en favor del promitente comprador el derecho de propiedad, dominio y posesión que tiene y ejerce desde el mes de diciembre de 2011 (…)” y en la séptima que “las partes concuerdan que la entrega real y material del inmueble descrito y que es objeto de este contrato de promesa de compraventa será el día de hoy 21 de febrero de 2014”.

Ese documento , según expuso el ad quem , recoge el negocio jurídico preliminar suscrito entre los mencionados y no controvertido por los demandantes, quienes, sobre el mismo, guardaron silencio.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00421-00 8

Recordó el Tribunal que , si la posesión tiene origen contractual, la reivindicación « sólo puede tener cabida si se la deduce como consecuencia de la declaración de simulación, de nulidad, o de resolución o terminación del contrato, es decir, previa la supresión del obstáculo que impide su ejercicio” (Cas. Civ. Sent. de 12 de marzo de 1981, CLXVI, página 366, reiterada en sentencia de 18 de mayo de 2004, exp. 7076)».

Añadió el accionado que, para frustrar el éxito de la acción de dominio , bastaba con acreditar que la parte

2004, exp. 7076)».

Añadió el accionado que, para frustrar el éxito de la acción de dominio , bastaba con acreditar que la parte demandada ejerció la posesión con sustento en un « título jurídico de origen contractual, proveniente de uno de los condueños», lo que ocurrió en el proceso si en cuenta se tiene que, en la promesa de compraventa aportada al asunto y antes citada, en la cláusula primera, se pactó:

(…) “El promitente vendedor se obliga a vender a favor del comprador el derecho de propiedad, dominio y posesión que tiene y ejerce desde el mes de diciembre de 2011, sobre el siguiente inmueble (el) ubicado en la Diagonal 48 19 70 de la actual nomenclatura urbana de Bogotá, cuya descripción, cabida y linderos se encuentran consignados en los títulos 2663 del 12757 2006 de la Notaría 20 de Bogotá, que se entienden trascritos en la presente promesa de venta y que las partes declaran conocer”.

Para reforzar lo anterior, el Tribunal aludió a la sentencia de casación de esta Sala de 30 d e julio de 2010, exp. 2005 0015, en la que, en un asunto similar, se expuso:

cuando quiera que alguien posea en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del dueño que contrató, sino con su pleno consentimiento, la pretensión reivindicatoria queda de suyo excluida, pues sólo puede tener lugar en los casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de la posesión sin su aquiescencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00421-00 9

excluida, pues sólo puede tener lugar en los casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de la posesión sin su aquiescencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00421-00 9

Se agregó que para el caso tampoco era proced ente la reivindicación de los derechos de cuota, pues « a voces del artículo 949 del Código Civil, “se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso”» y, según la postura de la Sala de Casación Civil, para que proceda la acción, conforme al citado artículo, se requiere «a) que el demandante sea el titular del derecho de dominio de la cuota determinada proindiviso que pretende reivindicar; b) que el demandado detente la posesión material de la misma; c) que exista plena identidad entre el bien poseído p or éste y el que comprende la cuota de dominio cuya reivindicación reclama el actor; d) que la reivindicación recaiga sobre una cuota determinada proindiviso de un bien”» (CSJ SC de 14 de agosto de 2007, exp. 15829) (subraya de la del texto). Lo anterior, proyectado al asunto, evidenciaba el fracaso de lo reclamado, pues, insistió el Tribunal, tanto en la demanda como en la apelación, los interesados manifestaron que pretendía la reivindicación de todo el bien en favor de la comunidad , «de donde es patente que ellos no se prevalecieron de la prerrogativa que establece el precitado artículo 949». Incluso, expuso el ad quem que al subsanar la demanda los demandantes dejaron expuesto que no especificaban porcentajes de las cuotas porque se reclamaba la restitución

prevalecieron de la prerrogativa que establece el precitado artículo 949». Incluso, expuso el ad quem que al subsanar la demanda los demandantes dejaron expuesto que no especificaban porcentajes de las cuotas porque se reclamaba la restitución total del inmueble. Por tanto, anotó la corporación «como la demanda no recayó propiamente sobre cuotas determinadas proindiviso, que es el supuesto de hecho que gobierna el artículo 949 del Código Civil, emerge que no era viable la reivindicación de las cuotas proindiviso que detentan los inconformes sobre el predio de marras».

Por último, el accionado puso de presente que si bien era posible que un comunero adelan tara la acción reivindicatoria en favor de la comunidad, como lo haRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00421-00 10

sostenido esta Sala de Casación (CSJ, SC2354-2025), «lo que impide el éxito de la demanda dominical (…) [para el caso] es que la posesión del demandado tiene origen contractual, que involucra la aquiescencia de uno de los condueños, lo cual impedía que se reclamara en favor de toda la comunidad».

Resumió, entonces, que procedía la confirmación de la negativa a las pretensiones de los demandantes por

la conjugación d e un par de circunstancias: esto es, el origen contractual de la posesión del demandado, procedente de uno de los copropietarios aunado a que los aquí demandantes no reclamaron la reivindicación de sus cuotas, como lo autoriza el artículo 949 del Código Civil, sino la totalidad del bien en beneficio de toda la comunidad en general (más de mil personas).

los copropietarios aunado a que los aquí demandantes no reclamaron la reivindicación de sus cuotas, como lo autoriza el artículo 949 del Código Civil, sino la totalidad del bien en beneficio de toda la comunidad en general (más de mil personas).

3.3. Como se anotó, no se encuentra irregularidad pues el Tribunal resolvió el asunto sin desconocer lo probado en el asunto. Téngase en cuenta, de una parte, que se demostró que el poseedor demandado adquirió la posesión del bien con aquiescencia de uno de los comuneros con quien suscribió una promesa de compraventa que, de manera expresa le trasladó esa posesión, acto que no fue controver tido en la apelación, y, de otra parte, es claro que tampoco podía ordenarse la reivindicación de las cuotas de los demandantes porque así no lo pidieron y, en todo caso, las mismas no estaban determinadas.

Además, se resalta que la decisión del Tribunal se sustentó en las normas aplicables y en la jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, sin que la supuesta inobservancia de otras decisiones dictadas por otros Tribunales y que, según los accionantes, resolvieron casosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00421-00 11

iguales de manera dis tinta, sirva como argumento para controvertir la razonabilidad de la decisión que acaba de estudiarse.

Se recuerda que el amparo constitucional no puede abrirse paso por divergencias frente a las providencias judiciales, pues no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de

Se recuerda que el amparo constitucional no puede abrirse paso por divergencias frente a las providencias judiciales, pues no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por Rita Susana Bautista Albarracín, Luis Eduardo Piñeros Correa, Alfredo Ramírez Peña, Fredy Antonio Ramírez González y Jair Rivera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2026-00421-00 12

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3EFDB543AC27767DB976691DD18364D5AE6BACF5AE95D684837DF84949332A28

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