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CSJ - STC7950-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7950-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7950-2020 Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00140-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación de Darío Laguado Monsalve frente al fallo que emitió el 21 de agosto pasado la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por aquel contra los Juzgados Primero del Circuito y Cuarto Municipal, ambos Civiles de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja. ANTECEDENTES 1.- El convocante, actuando en nombre propio y en condición de «representante legal» de Saludvida E.S.P. S.A. -Radicación n.º 54001-22-13-000-2020-00140-01 en liquidación, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la «libertad individual y autonomía», igualdad, buen nombre, debido proceso y «patrimonio», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales acusadas. Suplicó, en compendio, «INAPLICAR las sanciones impuestas» al interior del dossier de desacato n.° 201900752, con enteramiento a las autoridades encargadas de hacerlas cumplir. 2.- Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:

impuestas» al interior del dossier de desacato n.° 201900752, con enteramiento a las autoridades encargadas de hacerlas cumplir. 2.- Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes: 2.1.- Adujo el quejoso que ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta se surtió, bajo la radicación descrita a espacio, la demanda supralegal de Lorena Beatriz Sánchez Meza contra Saludvida E.P.S. S.A. - en liquidación, de la que provino sentencia el 30 de agosto de 2019 que concedió el resguardo por ésta deprecado, por lo que se le ordenó a la promotora de salud cancelarle la «licencia de maternidad No. 208826…». 2.2.- Sostuvo que en senda incidental propuesta por la allá tutelante se le impuso, con auto de 18 de diciembre siguiente, «arresto» de dos (2) días y «multa» de un (1) salario mínimo mensual legal vigente en su rol de « representante legal» de la aludida entidad; amonestaciones que fueron 2Radicación n.º 54001-22-13-000-2020-00140-01 ratificadas, en consulta, por el estrado Primero Civil del Circuito ídem el 16 de enero de 2020. 2.3.- Dijo que elevó solicitud de «inaplicación» de las anteriores sanciones, desestimada por la agencia judicial de primer grado a través de providencia de 3 de agosto último.

2.4.- Criticó el aquí pretensor, en apretada síntesis, que ambos juzgadores lo hayan sancionado por desacato,

de primer grado a través de providencia de 3 de agosto último.

2.4.- Criticó el aquí pretensor, en apretada síntesis, que ambos juzgadores lo hayan sancionado por desacato, pese a «los argumentos expuestos en lo que respecta al pago de acreencias y el hecho de que las mismas deben ser asumidas por las EPS receptoras » a partir de la anualidad cursante, merced a la «Resolución 008896» de 1° de octubre de 2019 (para el caso, la Nueva E.P.S.). De ahí que manifestó encontrarse en «IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y JURÍDICA» de acatar la orden de amparo proferida a favor de Sánchez Meza, en virtud del rito de liquidación de Saludvida E.P.S. S.A., empero, tampoco se valoró en la petición de «inaplicación». 3.- Rogó, como medida provisional de cara a prevenir un perjuicio irremediable, la « SUSPENSIÓN» del «arresto» y «multa», comentados líneas arriba; pedimento al que no accedió el a-quo constitucional en el proveído admisorio de la clama tutelar. 3Radicación n.º 54001-22-13-000-2020-00140-01

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta expresó haber conocido únicamente de la consulta de desacato en el debate de amparo n.° 2019-00752. 2.- El Cuarto Municipal de dicha especialidad y urbe adveró que el aquí gestor no impugnó la sentencia de 30 de

desacato en el debate de amparo n.° 2019-00752. 2.- El Cuarto Municipal de dicha especialidad y urbe adveró que el aquí gestor no impugnó la sentencia de 30 de agosto de 2019 y que no ha demostrado el acatamiento de la orden allí impartida, por lo que no es dable acceder al levantamiento de las sanciones a él infligidas. 3.- Nueva E.P.S. S.A. arguyó que es Saludvida la responsable del pago de la «licencia de maternidad». 4.- La Oficina de Cobro Coactivo – Dirección Ejecutiva Seccional de la capital nortesantandereana, rindió informe. 5.- La Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES y la Policía Metropolitana de Cúcuta pidieron, por separado, ser desvinculados del debate. 6.- Lorena Beatriz Sánchez Meza y los demás intervinientes guardaron silencio. 4Radicación n.º 54001-22-13-000-2020-00140-01 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda, comoquiera que «el accionante no formuló impugnación contra la sentencia de… 30 de agosto de 2019», omitió solicitar la «revisión» de ese veredicto supralegal ante la Corte Constitucional, ni existe vulneración de cara a la negación de la «inaplicación» por él pedida bajo un perjuicio irremediable no demostrado, respecto a la sanción por desacato. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el querellante, quien a más de

pedida bajo un perjuicio irremediable no demostrado, respecto a la sanción por desacato. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el querellante, quien a más de insistir en sus cuestionamientos y pretensión, discrepó de lo dirimido en el fallo objeto de las siguientes: CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. 5Radicación n.º 54001-22-13-000-2020-00140-01 Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de tempestividad. 2.- Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de

por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de tempestividad. 2.- Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no es dable la tutela, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar… » (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de amparo acerca de determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por “ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación”… » (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00). 6Radicación n.º 54001-22-13-000-2020-00140-01 Excepcionalidad que también se ha extendido a otros supuestos, tales como: …si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la

…si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia , [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). 3.- Dicho esto, ha de anunciarse que el veredicto opugnado será revocado, al tornarse investida de prosperidad la clama deprecada, por lo que es de explicarse. 3.1.- En el trámite de desacato n.° 2019-00752 el

prosperidad la clama deprecada, por lo que es de explicarse. 3.1.- En el trámite de desacato n.° 2019-00752 el ahora accionante allegó solicitud de «inaplicación» de las sanciones de «arresto» y «multa» con posterioridad al trámite de consulta. El juzgado municipal accionado desestimó esa petición a través de auto de 3 de agosto de la anualidad en curso –previo requerimiento a la incidentante Lorena Beatriz Sánchez Meza el 31 de julio anterior–, sobre la premisa de que, «según lo acotado por dicha parte actora (…)[,] 7Radicación n.º 54001-22-13-000-2020-00140-01 no le han cancelado la licencia de maternidad dispuesta en la sentencia de… 30 de agosto de 2019…». 3.2.- Así, vislumbra la Corte que el estrado referido incurrió en un desafuero que amerita la injerencia del juez de tutela, en tanto que en procura de despachar la petición se limitó a enunciar que no ha sido sufragada por el aquí pretensor la prestación en comento, pero sin emitir pronunciamiento acerca de la alegación de éste último, concerniente a que «SaludVida EPS EN LIQUIDACIÓN en este momento» está en «imposibilidad legal y material para dar cumplimiento a la solicitud del pago, puesto que (…) se encuentra en estado de liquidación» y, en todo caso, la «licencia de maternidad» debe ser reclamada en el «proceso de acreencias», adjuntándose, a

solicitud del pago, puesto que (…) se encuentra en estado de liquidación» y, en todo caso, la «licencia de maternidad» debe ser reclamada en el «proceso de acreencias», adjuntándose, a renglón seguido, probables muestras documentarias de ello. Refulge palpable, pues, la indebida motivación por cuenta del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta en el auto de 3 de agosto de los corrientes, toda vez que omitió analizar a fondo el pluricitado pedimento y, con ello, rehusó examinar la supuesta imposibilidad del incidentado, de dar cumplimiento al veredicto de amparo de 30 de agosto de

2019. Y no es de recibo la afirmación del tribunal a-quo, dirigida a inferir la improcedencia de la súplica de marras porque el quejoso no intentó la impugnación de ese fallo supralegal, ni la eventual revisión ante la Corte Constitucional, en tanto que, visto está, la censura trastoca las actuaciones surtidas en el decurso incidental.

8Radicación n.º 54001-22-13-000-2020-00140-01 Es de anotar que no se atisba conducta vulneradora del despacho Primero Civil del Circuito de la capital nortesantandereana con relación a la tramitación del desacato n.° 2019-00752, habida cuenta que la solicitud de «inaplicación» fue elevada en reiterados memoriales de 21 de enero, 7 y 14 de febrero de los cursantes, después de desatada la consulta por esa autoridad (16 ene. 2020), la

«inaplicación» fue elevada en reiterados memoriales de 21 de enero, 7 y 14 de febrero de los cursantes, después de desatada la consulta por esa autoridad (16 ene. 2020), la que, por ende, al momento de zanjar el grado jurisdiccional no conocía de la presunta imposibilidad de cumplimiento. 4.- Sobre el auténtico fundamentar de los jueces, la Sala ha precisado que «(…)la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00). Frente al mismo punto la Corte Constitucional también tiene decantado que: (…)La motivación (…) es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso . Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el 9Radicación n.º 54001-22-13-000-2020-00140-01 supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.

elementos, es posible subsumir el caso concreto en el 9Radicación n.º 54001-22-13-000-2020-00140-01 supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09). …En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales. (…)Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima convicción del juez como medio para la fijación de la hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados constitucionales, por la sana crítica y la valoración basada en la persuasión crítica y racional del juez (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las ya expuestas sobre la interpretación de las normas. …Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado,

crítica y racional del juez (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las ya expuestas sobre la interpretación de las normas. …Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas. La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las 10Radicación n.º 54001-22-13-000-2020-00140-01 pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05, T589/10, T-1015/l0). …La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra

determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem). (…)La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales… (Se destacó - CC T-214/12). 5.- En conclusión, la providencia de 3 de agosto de 2020, que suscitó el análisis venido de comentarse acaece carente de motivación, por cuanto con ella la célula judicial municipal cuestionada omitió dirimir la alegación traída en el petitorio de «inaplicación» de las sanciones por desacato, tendiente a la presunta imposibilidad de dar cumplimiento

carente de motivación, por cuanto con ella la célula judicial municipal cuestionada omitió dirimir la alegación traída en el petitorio de «inaplicación» de las sanciones por desacato, tendiente a la presunta imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia de amparo n.º 2019-00752; todo lo cual, a diferencia de lo dirimido por el tribunal a-quo, supone una 11Radicación n.º 54001-22-13-000-2020-00140-01 trasgresión en contra del gestor y corresponde enmendarla, tal como se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo pedido por Darío Laguado Monsalve. Por consecuencia, se ordena al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de su notificación, luego de dejar sin valor el auto de 3 de agosto de 2020 dentro del incidente de desacato n.° 2019-00752, así como todas las actuaciones que de ello dependan, emita una providencia de reemplazo en la que resuelva nuevamente la solicitud de «inaplicación» del accionante, con apego en las motivaciones vertidas en precedencia. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte

con apego en las motivaciones vertidas en precedencia. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente 12Radicación n.º 54001-22-13-000-2020-00140-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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