CSJ - STC7950-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7950-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7950-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00533-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Luis Miguel Díaz, a través de su apoderado judicial1, en contra del Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá2.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y de la garantía de «integridad física y moral» de su hija menor de edad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.2 Al trámite se dispuso vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familia -Centro Zonal Zipaquirá-, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Defensor de Familia y el Procurador
y completa de las partes, para la correspondiente notificación.2 Al trámite se dispuso vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familia -Centro Zonal Zipaquirá-, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Defensor de Familia y el Procurador Judicial adscritos al Juzgado accionado y a los terceros intervinientes del juicio rebatido.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00533-01 2 2.1. El tutelante interpuso una demanda en contra de la madre de su hija, pretendiendo la custodia y cuidado de la niña en forma definitiva3, la cual fue admitida el 18 de enero de 2022 por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá4. 2.2. El 30 de enero de 2023, el Juzgado de Familia accionado decretó pruebas, entre ellas, la valoración de las partes por el Instituto Nacional de Medicina Legal, para establecer si existían riesgos o alteraciones asociados a sus relaciones familiares 5. De otro lado, el Despacho realizó entrevista con la niña. 2.3. Surtido el trámite pertinente, el 18 de marzo de 20246, el Juzgado cognoscente dictó sentencia, en la cual otorgó la custodia y cuidado personal de la menor de edad a su progenitor y reguló las visitas con su madre, permitiendo que compartan una vez al mes durante un fin de semana, así como en las fiestas de fin de año, en los recesos de semana santa y de octubre (intercaladas) y en el 50% del tiempo de vacaciones. Para el efecto, determinó lo relativo a los desplazamientos, dado que la mamá vive en Pereira y su hija en Bogotá, precisando, además, que cada
santa y de octubre (intercaladas) y en el 50% del tiempo de vacaciones. Para el efecto, determinó lo relativo a los desplazamientos, dado que la mamá vive en Pereira y su hija en Bogotá, precisando, además, que cada uno de los padres puede mantener comunicación permanente vía telefónica con su hija en horarios que no alteren sus tiempos de descanso o de estudio.
3. En lo medular, el promotor cuestiona la sentencia del 18 de marzo de 2024, porque, al regular el régimen de visitas, « no tuvo en cuenta los informes periciales ni la entrevista rendida por la niña», quien «refirió las circunstancias de violencia y de estrés que vivió junto con su 3 002 DEMANDA08112021_164916.pdf.4 011 AUTO ADMITE DEMANDA.pdf.5 031 ACTA DE AUDIENCIA.pdf.6 096 ActaAudiencia18-03-2024.pdf / 095 AUDIENCIA_ 2021-00748-20240318_143228-Grabación de la reuniónRadicación no. 11001-22-10-000-2024-00533-01 3 progenitora». En su sentir, el Juzgado accionado se apartó de la recomendación emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en cuanto a que las visitas debían estar asistidas de un grupo interdisciplinario, así como de lo referido por su hija, quien dijo que sentía temor de estar con su mamá.
4. Por lo anterior, pretende que se deje sin efectos la sentencia, en lo relacionado con el régimen de visitas y que se ordene tomar en cuenta las
temor de estar con su mamá.
4. Por lo anterior, pretende que se deje sin efectos la sentencia, en lo relacionado con el régimen de visitas y que se ordene tomar en cuenta las recomendaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal, de manera que los encuentros se realicen en la Comisaria de Familia de Teusaquillo,
Bogotá.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Accionado aseveró que no desconoció los derechos fundamentales de las partes.
2. El Instituto Nacional de Medicina Legal solicitó su desvinculación del asunto, pues atendió los requerimientos que le formularon en el proceso en cuestión, pero no tiene legitimación en la causa para resolver lo pedido por el actor.
3. La Defensoría de Familia Grupo de Protección -Regional Bogotá- consideró que, de no haberse reglamentado las visitas de la menor de edad con su progenitora, se hubieran vulnerado sus derechos a tener una familia y a no ser separada de ella.
4. El Juzgado Segundo de Familia de Pereira afirmó que cumplió la comisión que le fue ordenada y que no ha violado derecho alguno del accionante.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00533-01
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III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo solicitado, por considerar que la sentencia emitida es razonable, pues las pruebas allegadas no evidenciaban que la progenitora pudiera generar un peligro a su hija y el juzgador buscó proteger «el principio de unidad familiar necesario que para el crecimiento integral de la menor de edad». Adicionalmente,
evidenciaban que la progenitora pudiera generar un peligro a su hija y el juzgador buscó proteger «el principio de unidad familiar necesario que para el crecimiento integral de la menor de edad». Adicionalmente, destacó que las decisiones en materia de regulación del régimen de visitas no hacen tránsito a cosa juzgada material, pudiendo el tutelante acudir al trámite pertinente, para la modificación de la determinación adoptada.
IV. IMPUGNACIÓN El gestor impugnó, argumentando que «en el proceso quedó demostrado que para entrar en contacto con la progenitora la menor requiere estar acompañada de un equipo interdisciplinario », según el informe realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, lo cual se desconoció. Además, insistió en que se estructuró un defecto fáctico, porque su hija « expresó la razones por las cuales no le gustaría verse a solas con la mamá», dado que la « maltrataba sin razón alguna», por eso temía a un encuentro con ella, prefiriendo « verse con la progenitora en Bogotá», de manera que, en su criterio, el contacto directo afecta la integridad de la menor de edad. Destaca que lo expuesto por su hija en el proceso fue tergiversado por el Juzgado accionado.
V. CONSIDERACIONESRadicación no. 11001-22-10-000-2024-00533-01
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1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden
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1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. Revisado el expediente y las pruebas adosadas al plenario, se advierte que la providencia del 18 de marzo de 2024 se sustentó en la normativa aplicable, en jurisprudencia relacionada y en las pruebas allegadas.
En efecto, frente a la regulación de visitas entre madre e hija, el Juzgado consideró las probanzas documentales allegadas y los testimonios recibidos, así como el informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, del cual resaltó que la menor de edad manifestó su deseo de vivir con su padre en Bogotá, además de señalar que:
4. En caso de que se realice un régimen de visitas con la progenitora, se recomienda que este sea mediado por un equipo interdisciplinario de psicología y trabajo social, para que la niña y la madre se revinculen por medio de una sana y regulada relación en la cual no exista ninguna forma de violencia; en especial de interferencia en la relación paterno filial. El equipo terapéutico debe facilitar que sea concebido un espacio seguro de expresión para la niña (…) con su madre esté libre de reproches e inserción de culpas.
5. Se recomienda psicoterapia familiar e individual con la niña, con el fin de organizar la conflictividad en la relación padre - madre y poder trabajar el vínculo materno que según los elementos analizados ha sido mediado por
5. Se recomienda psicoterapia familiar e individual con la niña, con el fin de organizar la conflictividad en la relación padre - madre y poder trabajar el vínculo materno que según los elementos analizados ha sido mediado por mecanismos de interferencia por parte de la progenitora en la relación paterno filial.
Determinó que las condiciones sociofamiliares del padre demandante eran adecuadas para el desarrollo de su hija y no advirtió «riesgo o peligro que afecten la integridad física, tal y como lo señaló la misma menor en su entrevista », quien indicó que « se siente más segura» con él, razón por la cual otorgó la custodia a su progenitor.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00533-01 6 No obstante, estableció que lo resuelto no implicaba ser separada de la madre, dado que la niña manifestó que quería mantener contacto con ella, relacionamiento que constituye «un derecho (…) a tener una familia y no ser separado de ella», de manera que reguló las visitas, exaltando que la custodia no implicaba que el padre pudiera impedir el vínculo con la madre. En ese sentido, se advierte que, en la entrevista realizada, la hija del tutelante sí expuso cierto temor de visitar a su mamá en Pereira, porque le recriminaría y regañaría por el hecho de vivir con su papá en Bogotá, indicando que las relaciones se mejorarían si ella « dejara de reclamarme todo el tiempo que me vine a vivir a Bogotá »; no obstante, señaló, en cuanto a la forma de sostener ese vínculo con la madre, que podría: Llamarla más seguido. Cuadrar algún fin de semana para que nos veamos…
todo el tiempo que me vine a vivir a Bogotá »; no obstante, señaló, en cuanto a la forma de sostener ese vínculo con la madre, que podría: Llamarla más seguido. Cuadrar algún fin de semana para que nos veamos…
Me gustaría que ella viniera a Bogotá y, bueno, claro, las llamadas por teléfono, videollamadas y eso.
Entrevistadora: ¿Y tú ir a donde ella vive?
Respuesta: Sería chévere, pero pues si ella si ella está dispuesta a no decirme nada de a no reprocharme por mi decisión, entonces claro, no hay problema, me encantaría, pero si me va a seguir reprochando por eso, entonces no. 2.1. Revisada la determinación cuestionada, se observa que esta se adoptó con motivaciones que no lucen irrazonables, pues se sustentan en un análisis integral del asunto, en el derecho de la niña a mantener relaciones con sus dos padres y en su deseo de vivir con el progenitor, pero sin que ello implique no tener vínculos con su mamá.
En efecto, para garantizar los derechos de la niña a tener una familia y a no ser separada de ella, se regularon las visitas con su mamá, con lo cual se pretende « el mayor acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su relación no sea desnaturalizada, y se eviten las decisionesRadicación no. 11001-22-10-000-2024-00533-01 7 que tiendan a cercenarlo » (Ver cita en CSJ, STC2717-2021 y en CSJ, STC5347-2021). Al respecto, téngase en cuenta que las «las visitas son un dispositivo que facilita el acercamiento y la convivencia entre padres e hijos», lo cual «contribuye al desarrollo integral del menor de edad en tanto hace posible
STC5347-2021). Al respecto, téngase en cuenta que las «las visitas son un dispositivo que facilita el acercamiento y la convivencia entre padres e hijos», lo cual «contribuye al desarrollo integral del menor de edad en tanto hace posible que la relación con cada uno de sus padres se desarrolle en la mayor medida posible»7, por tanto, la regulación de los encuentros entre madre e hija no constituyen una vulneración a los derechos de la niña, sumado a que no se acreditó que representen un riesgo para ella, pues en su entrevista manifestó su deseo de compartir con su progenitora y de mejorar su relación, siempre que no le fuera reprochada su decisión de vivir con su padre, lo cual no es incompatible con la medida ordenada, sobre todo cuando el ejercicio del « derecho familiar» busca « cultivar el afecto, la unidad y solidez de las relaciones familiares»8 y la custodia ya fue otorgada por un juez al padre, decisión que no puede ser desconocida por la mamá. A lo anterior se suma que, en lo atinente a conflictos sobre custodia y visitas, esta Sala ha indicado que «existiendo un régimen de visitas establecido por las partes o por el juez, tal régimen no puede ser modificado por el juez de tutela, pues para ello se han establecido procedimientos igualmente rápidos y eficaces que hacen la acción improcedente» (Ver cita en CSJ, STC6448-2023).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la
improcedente» (Ver cita en CSJ, STC6448-2023).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la 7 Ver cita en CSJ, STC11148-2022. 8 Ver cita en CSJ, STC551-2021.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00533-01
8 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (E)