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CSJ - STC7951-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7951-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC7951-2024 Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00140-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido el 28 de mayo de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Andrea, en nombre propio y en representación de su hijo Manuel, instauró contra el Juzgado Décimo de Familia, la Comisaría Once de Familia, la Unidad de Comisarías de Familia de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de la Alcaldía y la Personería, todos de Medellín, extensiva al Juzgado Once de Familia, laRadicación n.° 05001-22-10-000-2024-00140-01 2 Defensora de Familia, el Agente del Ministerio Público, Camilo, Mercedes y demás intervinientes en el consecutivo 02-0009446-22. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en la condición aducida y mediante apoderado,

2 Defensora de Familia, el Agente del Ministerio Público, Camilo, Mercedes y demás intervinientes en el consecutivo 02-0009446-22. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en la condición aducida y mediante apoderado, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la justicia en condiciones de igualdad, a la protección especial ante la debilidad manifiesta, a la prevalencia de derechos del niño, a la aplicación de la perspectiva de género y al bienestar de su familia monoparental de jefatura femenina», para que: i)- Se declarara « la pérdida de competencia de la Comisaría Once de Familia de Medellín por haber superado 25 meses sin definir la situación de protección del niño Manuel (…) [y] se dicte sentencia sustitutiva en la cual se proteja el derecho a la integridad del niño Manuel y se generen las limitaciones necesarias para que el niño NO vuelva a recibir agresiones contra su integridad y formación sexual». ii)- Se adoptaran «las medidas de protección inmediatas que impidan (…) que el niño y su madre sean sometidos a contacto con las funcionarias de la Comisaría de Familia para evitar que salgan de ahí señalados de algún síndrome inexistente, y evitar su revictimización». iii)- Se mantuviera « la asignación exclusiva de la custodia y cuidados personales del niño Manuel en cabeza de [ella]». iv)- Se remitiera el caso «ante un nuevo Juez de Familia que de manera imparcial entre a valorar todas las pruebas para definir en el cierre el PARD la garantía de derechos para el niño Manuel».

personales del niño Manuel en cabeza de [ella]». iv)- Se remitiera el caso «ante un nuevo Juez de Familia que de manera imparcial entre a valorar todas las pruebas para definir en el cierre el PARD la garantía de derechos para el niño Manuel». v)- Se investigara «la actuación de las autoridades a las que se ha recurrido, para buscar que la violencia institucional cese en contra del niño Manuel, su madre y el equipo de profesionales que les han acompañado». Del dossier se extrae que la Comisaría Once de Familia de Medellín,Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00140-01 3 en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que Andrea promovió a favor del menor Manuel por «presuntos actos sexuales que sufrió por parte de su padre Camilo» (5 abr. 2022), conminó a ambos padres a que «se abst[uvieran] de ejercer actos de violencia psicológica en contra del niño (…) u otras ofensas y conductas que puedan vulnerar sus derechos » y ordenó, entre otras cosas: «- Compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue disciplinariamente la conducta de la abogada Carolina, apoderada de Andrea. - A la abuela paterna del menor, Mercedes, ejercer la custodia y cuidado personal provisional de éste y fijó una cuota alimentaria de $1.500.000 para cada uno de los padres. - Un régimen de visitas para ambos así: martes y jueves de cada semana desde las 02:00 p.m. a las 04:00 p.m. para Andrea y miércoles y viernes en el mismo horario para Camilo, de manera supervisada por las profesionales del equipo psicosocial de la Comisaría de Familia Once» (5 oct.).

las 02:00 p.m. a las 04:00 p.m. para Andrea y miércoles y viernes en el mismo horario para Camilo, de manera supervisada por las profesionales del equipo psicosocial de la Comisaría de Familia Once» (5 oct.). El Juzgado Once de Familia de Medellín no homologó lo concerniente a «la asignación de la custodia y cuidados personales del citado niño (…) así como las decisiones que de dicha asignación se derivaron, esto es, la fijación del régimen de visitas entre madre e hijo y la fijación de la cuota alimentaria a cargo de la progenitora» y, en consecuencia, mandó a que «los cuidados personales del niño Manuel continúen en cabeza de la madre». Adicionalmente, dispuso la devolución del infolio, para que la autoridad administrativa, «(…) solicitar[a] los informes del proceso de atención psicológica brindada al niño en la IPS Creciendo con Cariño [y] de su análisis e interconsulta profesional, determinara la necesidad o no de remitir al niño a la entidad Jugar para Sanar. Ordenar[a] dictamen pericial psicológico forense al niño, o solicitar [a] a laRadicación n.° 05001-22-10-000-2024-00140-01 4 Fiscalía 29 el envío de las resultas de la entrevista forense practicada en el marco del proceso penal adelantado en caso que se haya practicado, a fin de evitar revictimización del niño. Ordenar[a] de manera inmediata la práctica de dictamen pericial psicológico forense a ambos progenitores del niño con el objetivo de establecer su

evitar revictimización del niño. Ordenar[a] de manera inmediata la práctica de dictamen pericial psicológico forense a ambos progenitores del niño con el objetivo de establecer su condición de salud mental y emocional, la idoneidad en el ejercicio de sus roles parentales (…) y si alguno de ellos representa una influencia negativa para la salud emocional del pequeño» (23 en. 2023). Posteriormente, aceptó la recusación que formuló la gestora (14 feb.) y remitió el expediente a la Comisaría Doce de Familia de esa capital para que «continúe con el proceso»; no obstante, ésta lo envió a los Jueces de Familia por competencia (6 mar.) y el Once de Familia «declar[ó] infundada la recusación presentada, bajo la causal 8ª del artículo 141 del C.G.P. », en razón a que «la remisión de las copias [al Consejo Superior de la Judicatura] deriva del cumplimiento del deber legal que tienen los funcionarios de informar hechos, actos u omisiones que consideren eventualmente configurativos de una falta disciplinaria o penal con destino a la autoridad competente, precisamente para que, de ser procedente, adelante la investigación que corresponda, sin embargo, no puede equipararse tal remisión con una denuncia penal o disciplinaria» (5 may.). La Comisaría censurada, mediante auto de 31 de agosto de 2023, «declar[ó] [su] pérdida de competencia para realizar el seguimiento de este Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos», decisión que mantuvo incólume al solventar el recurso de reposición de la actora (11 sep.).

«declar[ó] [su] pérdida de competencia para realizar el seguimiento de este Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos», decisión que mantuvo incólume al solventar el recurso de reposición de la actora (11 sep.). El Juzgado Décimo de Familia de Medellín no avocó el conocimiento, porque «para la fecha en que la Comisaría de Familia Comuna Once declaró la pérdida de competencia, estaba aún dentro del término del seguimiento (6 meses a partir de la ejecutoria del fallo), (…), teniendo en cuenta que mientras quedaba en firme la decisión y luego mientras se resolvía [la recusación], los términos se encontraban suspendidos - art. 12 de la Ley 1437 de 2011 -» (3 oct.).Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00140-01 5 En cumplimiento de ello, la Comisaria prorrogó el término de seguimiento del P.A.R.D. por seis meses más, conforme al artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 (24 nov.); y, el pasado 27 de febrero, negó una nueva solicitud de Andrea, encaminada a que se decretara la pérdida de competencia, de conformidad con el canon 208 de la Ley 1955 de 2019 que establece que «[e]l Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los

conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea», cuya apelación rechazó por improcedente el Juzgado Décimo de Familia (19 mar. 2024), directriz que mantuvo indemne en auto de 24 de abril hogaño. 2.- El Juzgado Décimo de Familia de Medellín defendió la legalidad de su proceder y el Once de Familia relató lo rituado en el pleito cuestionado. La Comisaría Once de Familia de esa urbe narró todas las actuaciones de la lid confutada y pidió negar el auxilio, debido a que «[l]a tutelante y su apoderada se han negado de manera injustificada de participar del seguimiento ordenado por este despacho, no acudiendo a las citas otorgadas, aduciendo que la suscrita [no tiene] competencia y al estarse tramitando una apelación, no puede realizar el seguimiento a las medidas de protección », lo cual «obedece a una instrumentalización de la justicia que pretenden la actora y su apoderada, máxime cuando han intentado entorpecer el seguimiento de las medidas de protección concedidas al niño Manuel, acudiendo a estrategias de desgaste institucional como solicitudes impertinentes e infundadas». La Procuraduría 145 Judicial II para la Defensa de la Familia,

de protección concedidas al niño Manuel, acudiendo a estrategias de desgaste institucional como solicitudes impertinentes e infundadas». La Procuraduría 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, Infancia, la Adolescencia y las Mujeres requirió la concesión de la guarda, pero únicamente en lo relacionado con que se «declare la pérdida de competencia y sea asumida por el Juez; para que resuelva las inquietudes de (…) laRadicación n.° 05001-22-10-000-2024-00140-01 6 tutelante y proceda a concluir el proceso en la etapa de siguiente, restableciendo en forma definitiva los derechos del niño. Tomando en cuenta los lineamientos de la Corte Constitucional en la Sentencia T 225 de 2022». La Defensora de Familia refirió que «las acciones realizadas como correspondía en derecho por los titulares de los despachos, bien sea judiciales o administrativos que han tenido conocimiento del caso, en estadios procesales diferentes, han estado orientadas únicamente a garantizar el efectivo ejercicio de los derechos del niño Manuel (…) sin que se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. No obstante, se deberá poner especial diligencia en el conteo de términos que tiene la autoridad administrativa para resolver de fondo la situación jurídica del niño, estableciendo si se han superado los tiempos de seguimiento y prórroga aconteciendo a una pérdida de competencia, en esto la debida aplicación del artículo 208 de la ley 1995 de 2019, en caso tal dicha autoridad deberá declararla y remitir el expediente al juez de familia para lo de su competencia».

prórroga aconteciendo a una pérdida de competencia, en esto la debida aplicación del artículo 208 de la ley 1995 de 2019, en caso tal dicha autoridad deberá declararla y remitir el expediente al juez de familia para lo de su competencia». La Personería Distrital y la Unidad de Comisarias de Familia suplicaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Camilo y Mercedes se opusieron al amparo; el primero, porque «no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante » y, la segunda, en tanto, «[e]s inaudito que una persona abuse de las instituciones, de la manera como ha hecho la madre de [su] nieto por intermedio de sus apoderadas, entorpeciendo la labor de las autoridades tanto administrativas como judiciales, dilatando el proceso, creando confusión dentro del mismo». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo, porque: a)- (…) el lapso inicial, de los seis (6) meses, para el anotado seguimiento, se extendió, hasta el 16 de diciembre de 2023, solo que su prórroga se ordenóRadicación n.° 05001-22-10-000-2024-00140-01 7 oportunamente, el 24 de noviembre de 2023, cuando solo había pasado un poco más de once (11) meses, en conocimiento de la Comisaría, prórroga que se explaya, hasta el próximo 16 de junio de 2024, esto es, inclusive, hasta fechas posteriores a las mencionadas por la Comisaría Once y el 10º de Familia de

explaya, hasta el próximo 16 de junio de 2024, esto es, inclusive, hasta fechas posteriores a las mencionadas por la Comisaría Once y el 10º de Familia de Medellín, de lo cual también se colige que no era necesario acudir al trámite y autorización excepcionales de que trata la memorada Resolución 11199 de 2 de diciembre de 2019, por cuanto aún no se supera el individualizado término límite de los dieciocho (18) meses. De manera que, (…) no puede predicarse la vulneración y/o amenaza de los derechos ius fundamentales del niño ni los de su progenitora, pues lo cierto es que viene asumiendo el trámite del especificado PARD, en forma oportuna, siguiendo las normas que lo regulan, dado que prorrogó su competencia, para continuar con la fase de seguimiento, observando las disposiciones que regulan su competencia, consagradas en la Ley 1098 de 2006, modificada por las leyes 1878 de 2018 y 1955 de 2019, y satisfaciendo la carga de congruencia de sus proveídos, contenidas en el Código General del Proceso, artículos 42-7, 164, 167 y 279, acerca de lo cual lo que se advierte es la divergencia conceptual, entre lo planteado por activa y lo decidido por la Comisaría, cuestión que no puede servir de venero, para que se otorgue el resguardo (…). b)- No cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues si la accionante «estima que las entidades involucradas, en el aludido P A R D, y/o aquellas, a las cuales acudió, incurrieron en algún hecho u omisión, constitutivos de

accionante «estima que las entidades involucradas, en el aludido P A R D, y/o aquellas, a las cuales acudió, incurrieron en algún hecho u omisión, constitutivos de lesiones a sus derechos fundamentales, habilitada se encuentra para promover las acciones que estime conducentes, porque esta vía superior no es la idónea ni eficaz, para ventilar asuntos de esa laya». 2.- Impugnó la querellante con los mismos argumentos inaugurales. CONSIDERACIONESRadicación n.° 05001-22-10-000-2024-00140-01 8 1.- Ab initio, se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de éxito y, por ende, la convalidación del veredicto de primera instancia. 1.1.- La pretensión dirigida a que la Comisaría Once de Familia Once de Medellín declare la «pérdida de competencia» para continuar conociendo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor Manuel, por «haber superado 25 meses sin definir la situación (…) del niño », está llamada al fracaso, comoquiera que no satisface el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia. Se hace esa afirmación, en razón a que, mediante auto de 14 de febrero de 2023, dicha dependencia aceptó la recusación que le endilgó Astrid Elena, bajo la causal 8ª del artículo 141 del Código General de Proceso, por haber compulsado copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigara la conducta de su abogada. Empero, el Juzgado Once de Familia la declaró infundada el 5 de mayo siguiente. De modo que, entre la fecha de emisión de aquellas providencias y la radicación del pliego superlativo (8 may. 2024), transcurrió un poco más

de Familia la declaró infundada el 5 de mayo siguiente. De modo que, entre la fecha de emisión de aquellas providencias y la radicación del pliego superlativo (8 may. 2024), transcurrió un poco más de un (1) año, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para activar esta senda especialísima. 1.1.1.- Lo mismo sucedería de contarse dicho lapso desde el interlocutorio en el que la Comisaría «declar[ó] [su] pérdida de la competencia» (31 ag. 2023), y el expedido por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín en el cual no avocó el conocimiento del asunto, porque «para la fecha en que la Comisaría de Familia Comuna Once declaró la perdida de competencia, estaba aún dentro del término del seguimiento (6 meses a partir de la ejecutoria del fallo) » (3 oct.), pues desde la expedición del último, transcurrieron siete (7) meses y cinco (5) días.Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00140-01 9 1.1.2.- Lo anterior impide analizar el fondo de la cuestión debatida, porque si la convocante se demoró en comparecer a este instrumento, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las autoridades recriminadas y con repercusión directa en las garantías iusfundamentales imploradas.

Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,

directa en las garantías iusfundamentales imploradas.

Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC20242023 y STC497-2024). 1.2.- La resolución que negó la nueva petición de Andrea, enfilada a que se «decretara la pérdida de competencia, de conformidad con el canon 208 de la Ley 1955 de 2019 », por haber transcurrido más de 18 meses desde el

1.2.- La resolución que negó la nueva petición de Andrea, enfilada a que se «decretara la pérdida de competencia, de conformidad con el canon 208 de la Ley 1955 de 2019 », por haber transcurrido más de 18 meses desde el inicio del P.A.R.D. (27 feb. 2024), cuya apelación el Juzgado Décimo de Familia rechazó por improcedente (19 mar.), se evidencia que ese primer pronunciamiento no fue el resultado de criterios subjetivos uRadicación n.° 05001-22-10-000-2024-00140-01 10 ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En efecto, la Comisaría Once de Familia de Medellín precisó que «la expresión ‘en ningún caso’ anteriormente contemplada en la Ley 1098 de 2006 modificada por la (…) 1878 de 2018, frente a los términos de fallo y seguimiento en los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos» fue «suprimida» por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, por tanto, el texto quedó en el sentido de que «[el] término [de los 18 meses] puede verse suspendido por situaciones procesales que no son atribuibles al Despacho». Bajo ese panorama, predicó que «[e]n el caso particular se debió resolver una recusación infundada, que obligó a la suspensión de términos bajo lo preceptuado en el artículo 145 del CGP: ‘El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello

en el artículo 145 del CGP: ‘El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad’ ». Sumado a que, «a consideración del superior jerárquico, la acción de homologación también efectuaba una suspensión, por lo que se equivoca la apoderada al manifestar que se llevan casi 24 meses en función de este proceso». Seguidamente, apuntaló que ese «criterio» fue compartido por la querellante, dado que «en memorial de 7 de septiembre de 2023 y visible a folio 880 a 881, (…) se oponía a la pérdida de competencia que consideró este despacho que sí operaba». Finalmente, explicó que «con relación a las peticiones enmarcadas en la solicitud de prórroga extraordinaria ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar», éstas «no operan en el entendido que de acuerdo a lo definido por el Juez Décimo de Familia de Medellín y a la prórroga en auto de 24 de noviembre de 2023, (…) se encuentra dentro del término para seguir conociendo y que solo hasta el mes de abril de 2024 se tendrá que solicitar dicha prorroga extraordinaria si diera lugar».Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00140-01 11 1.2.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal

las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 0082900; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023). 1.3.- Con todo, previa verificación del paginario, se vislumbra que la Comisaria reprochada, el pasado 20 de mayo de 2024 «cerró el litigio», con fundamento en que «las órdenes de protección en cuanto al alejamiento del Camilo y los cuidados personales del niño en cabeza de la madre se encuentran cumplidos. Además, Manuel se encuentra recibiendo atención terapéutica, importante para su rehabilitación», además, que, lo atinente a « los presuntos abusos sexuales expresados por el niño y la cuota alimentaria que debe el padre, ya se encuentran iniciados los respectivos procesos judicial que superan las competencias de este despacho». El 31 de mayo siguiente, negó la nulidad que propuso Andrea contra ese proveído sin atender que lo procedente era el recurso de reposición, de lo cual se extrae una conducta negligente y desidiosa de la suplicante. Argumentos suficientes para descartar las aspiraciones referentes a que «se dicte sentencia sustitutiva en la cual se proteja el derecho a la integridad

lo cual se extrae una conducta negligente y desidiosa de la suplicante. Argumentos suficientes para descartar las aspiraciones referentes a que «se dicte sentencia sustitutiva en la cual se proteja el derecho a la integridad del niño Manuel y se generen las limitaciones necesarias para que el niño NO vuelva a recibir agresiones contra su integridad y formación sexual », se ordenen «las medidas de protección inmediatas que impidan (…) que el niño y su madre sean sometidos a contacto con las funcionarias de la Comisaría de Familia » y se remita el caso «ante un nuevo Juez de Familia que de manera imparcial entre a valorar todas las pruebas para definir en el cierre el PARD la garantía de derechos para el niño Manuel».Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00140-01 12 1.4.- Lo concerniente a que se mantenga «la asignación exclusiva de la custodia y cuidados personales del niño Manuel en cabeza de [ella]», se advierte que, el Juzgado Once de Familia de Medellín desde el 23 de enero de 2023, dispuso que «los cuidados personales del niño M.G.M. continúen en cabeza de la madre», de modo que no le es atribuible acción u omisión que conculque o amenace los atributos esenciales invocados. De suerte que, tal como lo ha señalado esta Colegiatura, para la prosperidad del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están

vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC2433-2024). 1.5.- Finalmente, el anhelo dirigido a que se investigue «la actuación de las autoridades a las que se ha recurrido, para buscar que la violencia institucional cese en contra del niño Manuel, su madre y el equipo de profesionales que les han acompañado», no puede prosperar, porque la impulsora no ha acudido ante los organismos competentes a requerir las gestiones que en este sendero especial busca, a fin de que se pronuncien en el marco de sus funciones, desconociendo el carácter residual y subsidiario que gobierna la «acción de tutela». 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala deRadicación n.° 05001-22-10-000-2024-00140-01 13 Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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