CSJ - STC7952-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7952-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7952-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02495-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cielo María Gallardo Cabarcas y Julián Caballero Núñez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso verbal radicado nº 201700420.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando en su propio nombre, acuden al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia,Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02495-00 2 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relatan que promovieron contra el Banco «Colpatria Multibanca Colpatria S.A.», proceso verbal de mayor cuantía, pretendiendo se declare la prescripción extintiva de las obligaciones contenidas en el pagaré nº 3440 y en el contrato de mutuo comercial, y como consecuencia de ello, obtener la cancelación o levantamiento de la garantía hipotecaria allí constituida.
Refieren que dicho asunto lo conoció el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, que admitió el libelo y dio
cancelación o levantamiento de la garantía hipotecaria allí constituida. Refieren que dicho asunto lo conoció el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, que admitió el libelo y dio traslado del mismo a la demandada que contestó proponiendo excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la prescripción de la acción cambiaria del pagaré y inexistencia de la obligación por pago »; sin embargo, aducen, « en ningún momento alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto aceptó expresamente tener dicha calidad». Señalan que el 27 de noviembre de 2018 el despacho dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones « al considerar […] que dicho banco carecía de legitimación», decisión ratificada en su integridad por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia el 16 de agosto de 2019. Acusan las anteriores determinaciones de incurrir en vía de hecho por defecto fáctico y «procedimental por exceso ritual manifiesto»; del primero explican que se presenta por la omisión de los accionados de «decretar pruebas de oficio alRad. n° 11001-02-03-000-2020-02495-00 3 menos la documental, ya que el juez décimo Civil del Circuito […] en su audiencia de juzgamiento advirtió expresamente que el proceso presentaba un entramado jurídico económico […] existían dudas probatorias sobre quién tiene la legitimación en la causa en este proceso,
audiencia de juzgamiento advirtió expresamente que el proceso presentaba un entramado jurídico económico […] existían dudas probatorias sobre quién tiene la legitimación en la causa en este proceso, resultando necesario practicar pruebas […] para el esclarecimiento de los hechos»; adicionalmente, sostienen que se dejaron de valorar «el contrato de administración celebrado el 11 de noviembre de 2004, contenida en la escritura pública nº 0088 […] del 26 de enero de 2005 […] celebrado entre la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, y el Banco Colpatria S.A., mediante la cual se pactó expresamente [las] facultades al Banco Colpatria para que esta entidad bancaria procediera a la cancelación de las garantías hipotecarias que amparan dichos créditos hipotecarios del portafolio […] igualmente, sobre la cesión de créditos hipotecarios […] pactándose expresamente en la cláusula 6.2 del contrato de administración […] entre los contratantes la facultad expresa otorgada al Banco Colpatria “para que se notifique de procesos judiciales administrativos y policivos o de cual otros (sic) tipo y ante cualquier autoridad, en lo que la titularizadora sea parte o tenga intereses … que estén relacionados con los créditos hipotecarios del portafolio nº 019003». De otro lado, alegan que «no era posible emitir un pronunciamiento para desestimar las pretensiones […] ni mucho menos condenar en costas, por cuanto, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P., se requiere que “haya controversia” y el Banco demandado, no
pronunciamiento para desestimar las pretensiones […] ni mucho menos condenar en costas, por cuanto, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P., se requiere que “haya controversia” y el Banco demandado, no controvirtió lo relacionado con la legitimación en la causa por pasiva».
3. En consecuencia, pide se revoque « (…) la decisión adoptada por la Sala Primera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 16 de agosto de 2019, mediante la cual confirmó la sentencia del 27 de noviembre de 2018 del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso declarativo de los aquí accionantes contra el Banco Colpatria (…)».Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02495-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla, ponente de la decisión recriminada, defendió la providencia proferida en el asunto en cuestión y solicitó se declare improcedente la tutela, pues « los accionantes pretenden utilizar este mecanismo como una instancia adicional para imponer su criterio sobre la valoración fáctica y probatoria realizada en la sentencia que desató la segunda instancia».
Agregó finalmente que, la demanda no cumple con el requisito de la inmediatez, « teniendo en cuenta que la sentencia atacada fue proferida el 16 de agosto de 2019, es decir, ha transcurrido más de un año desde dicho momento hasta la fecha de interposición de la misma » y precisó que, « si bien los allá demandantes incoaron también recurso de apelación contra el auto de fecha 4 de febrero de
más de un año desde dicho momento hasta la fecha de interposición de la misma » y precisó que, « si bien los allá demandantes incoaron también recurso de apelación contra el auto de fecha 4 de febrero de 2020 mediante el cual se aprobó la liquidación de costas, lo cierto es que ello no los habilita para transcurrido el término al que se hizo referencia en forma precedente, interpongan tutela cuestionando lo actuado al dirimirse la alzada contra la sentencia de primera instancia, pues ello es a todas luces inoportuno».
2. En igual sentido, la representante legal para asuntos judiciales del banco Scotiabank Colpatria S.A., se opuso a la prosperidad de la acción por carecer del requisito de la inmediatez pues «(…) las pretensiones y hechos de los accionantes se endilgan en contra de decisiones judiciales proferidas en noviembre de 2018 y agosto de 2019, es decir, hace más de 12 meses, lo cual NO puede ser tenido como un plazo prudencial ni razonable, para interponer la acción de tutela».Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02495-00
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CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior si el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia, vulneró las garantías invocadas dentro del proceso verbal radicado nº 2017-00420 que promovieron los acá tutelantes contra el Banco Scotiabank Colpatria S.A., al desestimar las pretensiones tras advertir la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad financiera demandada.
radicado nº 2017-00420 que promovieron los acá tutelantes contra el Banco Scotiabank Colpatria S.A., al desestimar las pretensiones tras advertir la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad financiera demandada.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que pasa a desarrollarse.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02495-00 6
3. El requisito de inmediatez. 3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por
ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la
del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016).Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02495-00 7 De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la sentencia de segunda instancia que atacan los actores, confirmatoria de la del a quo dentro del juicio declarativo discutido, fue proferida el 16 de agosto de 2019 , mientras que el presente auxilio se radicó (vía correo electrónico) el 14 de septiembre de 2020, esto es, superando el tiempo establecido como razonable por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él. Entonces, los afectados debieron agotar oportunamente esta vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión criticada; además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales.
criticada; además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales. 3.2. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción deRad. n° 11001-02-03-000-2020-02495-00 8 tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria
entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez. Así las cosas, se reitera, el carácter intempestivo de la queja es criterio que conduce indefectiblemente a la desestimación de la protección rogada, y en este caso al superarse con amplitud el término prudencial para formular la salvaguarda, sobra análisis en relación con otras temáticas, tales como la razonabilidad y juridicidad de la determinación cuestionada.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02495-00 9
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque los tutelantes tardaron en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara válidamente dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. n° 11001-02-03-000-2020-02495-00
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