CSJ - STC7953-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7953-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7953-2020 Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00319-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Porras Pérez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y «acceso a la justicia», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene: (i) «acumular elRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00319-01 2 proceso ejecutivo con radicado 68001310300320130005600 dentro del proceso de reorganización con radicado 68001310300320170030600…»; y (ii) «conceder el recurso de queja» formulado en el prenotado proceso de reorganización.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Carlos Andrés Porras Pérez formuló proceso de reorganización, que fue admitido con proveído del 27 de octubre de 2017; sin embargo, posteriormente, el juzgado
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Carlos Andrés Porras Pérez formuló proceso de reorganización, que fue admitido con proveído del 27 de octubre de 2017; sin embargo, posteriormente, el juzgado accionado, mediante auto del 27 de septiembre de 2019, dejó sin efecto «todo lo actuado, incluido el auto que admitió la solicitud de reorganización » y, adicionalmente, rechazó de plano el prenotado trámite. 2.2. Contra esa última determinación, el promotor formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos medios de impugnación con providencia del 28 de febrero de 2020, en la que, además, se negó la concesión de la alzada y se ordenó la devolución de « todos los procesos ejecutivos que fueron remitidos para que hicieran parte de esta reorganización », disponiendo el levantamiento de las cautelas decretadas en el trámite concursal, dejando vigentes las existentes en los juicios reintegrados, proveído que el demandante censuró en reposición, apelación y queja. 2.3. Posteriormente, en cumplimiento de sentencia de tutela de 16 de marzo de 2020 dictada por la Sala Civil-Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00319-01
3 Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que amparó los derechos fundamentales de Carlos Andrés Porras Pérez, el juzgado convocado profirió el auto de 22 de mayo de 2020, a través del cual dejó sin efecto la prenotada decisión
amparó los derechos fundamentales de Carlos Andrés Porras Pérez, el juzgado convocado profirió el auto de 22 de mayo de 2020, a través del cual dejó sin efecto la prenotada decisión de 28 de febrero pasado. 2.4. Seguidamente, a través de providencia del 4 de agosto de los corrientes, la sede judicial acusada, resolvió, nuevamente, sobre los recursos interpuestos contra la determinación de 27 de septiembre de 2019, en el sentido de desestimar la reposición, negar la concesión de apelación y, finalmente, ordenar la devolución de las ejecuciones acumuladas al trámite de reorganización a los juzgados de origen. 2.5. Frente a esa decisión, el actor formuló reposición y queja, medios de impugnación a los que el juzgado accionado decidió no dar trámite (auto del 2 de septiembre de 2020), por cuanto consideró que tanto el deudor, como la profesional derecho, carecían de derecho de postulación para presentarlos, por cuanto el promotor no ostentaba la condición de abogado y «el poder allegado carece de aceptación por parte de la misma y no fue enviado al igual que sus solicitudes y recursos mediante del correo electrónico registrado en el SIRNA para tal fin », determinación que el promotor recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. 2.6. Expresó el gestor del resguardo que, el 23 de septiembre de 2019, solicitó a la oficina judicial enjuiciada
promotor recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. 2.6. Expresó el gestor del resguardo que, el 23 de septiembre de 2019, solicitó a la oficina judicial enjuiciada enviar «al proceso de reorganización… el proceso ejecutivo conRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00319-01 4 radicado 68001310300320130005600», pero que «a la fecha no se ha acumulado …, violándose por el juzgado tutelado el debido proceso al haberse agotado el termino prudencial para hacerlo según artículo 120 del CGP »; y que en el proceso concursal « está pendiente por conceder[se] un recurso de queja para que sea tramitado por el superior».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, tras resaltar las actuaciones adelantadas en el juicio de reorganización criticado, destacó que «ha cumplido no solo con las órdenes constitucionales que fueron impartidas, sino con el derecho fundamental al debido proceso y con él, a la defensa e igualdad entre las partes y demás intervinientes…».
Agregó que el tutelante solicitó « dar por terminado el [proceso ejecutivo 2013-00056] y ser enviado al proceso de reorganización, para lo cual se profiere auto del 2 de septiembre en el cual se niega la solicitud pretendida atendiendo que mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2019 se resolvió rechazar de plano la solicitud de reorganización…».
septiembre en el cual se niega la solicitud pretendida atendiendo que mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2019 se resolvió rechazar de plano la solicitud de reorganización…».
2. La Secretaría de Hacienda de Piedecuesta
(Santander) dijo carecer «de legitimación por pasiva», toda vez que «no es la responsable de la conducta cuya omisión genera la violación» denunciada.Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00319-01 5
3. Refinancia SAS precisó que « ha cumplido con las obligaciones legales que le corresponden y no existe vulneración por [su] parte… de derechos fundamentales… que le asisten al accionante».
4. La Dirección de Impuestos Nacionales manifestó que «no tiene injerencia en los trámites adelantados por el juez del concurso, y tampoco tiene la competencia de intervenir o emitir pronunciamiento alguno respecto de alguna irregularidad procesal que sea de competencia del Juez del concurso », por lo que carece «de legitimación en causa pasiva».
5. La Alcaldía de Bucaramanga solicitó su desvinculación, por cuanto esa entidad «no tiene relación con los hechos que se encuentran expuestos por el accionante en el escrito de tutela».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, al considerarlo improcedente, por cuanto «en relación con la acumulación de proceso…, la decisión que ha tomado el… juez… es la de “rechazar de plano la solicitud de reorganización y disponer el
improcedente, por cuanto «en relación con la acumulación de proceso…, la decisión que ha tomado el… juez… es la de “rechazar de plano la solicitud de reorganización y disponer el archivo de la actuación”, decisión que, según las actuaciones, aún está siendo discutida a través de recursos al interior del proceso…» y, además, porque respecto a «la concesión del recurso de queja…, es claro que el día de ayer (3 de septiembre de 2020) el… juez rechazó las peticiones del accionante, providencia que hasta ahora se debe estarRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00319-01 6 notificando, en consecuencia, es al interior del proceso que debe darse cualquier discusión al respecto». LA IMPUGNACIÓN Expresó el gestor del resguardo que «a la fecha se encuentran agotadas todas las instancias ordinarias y subsidiarias de la presente tutela, al estar resueltos todos y cada uno de los recursos que se han interpuesto contra la decisión de negarse a tramitar el recurso interpuesto desde el 4 de octubre del 2019…, correspondiente a la apelación y subsidio queja contra la decisión del 27 de septiembre del 2019 que da por terminado el proceso de reorganización »; y que el juzgado accionado « pretende… desconocer el derecho de postulación que [tiene] el deudor en reorganización y omite tramitar la mencionada apelación». De otro lado, indicó que «la providencia del 3 de septiembre del 2020…, también fue apelada…, pero nada
omite tramitar la mencionada apelación». De otro lado, indicó que «la providencia del 3 de septiembre del 2020…, también fue apelada…, pero nada [tiene] que ver con el recurso de apelación y queja contra el auto de terminación del 27 de septiembre del 2019»; y que «el juzgado [sólo] resolvió la reposición y omitió las [peticiones] subsidiarias de apelación y queja».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de lasRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00319-01 7 autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Ceñida la Corte a los motivos de impugnación, que se
2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Ceñida la Corte a los motivos de impugnación, que se enfilan a cuestionar los argumentos que soportan el proveído de 2 de septiembre de los corrientes, a través del cual el juzgado accionado se abstuvo de dar trámite a los recursos formulados contra el auto de 4 de agosto de esta misma anualidad, se advierte que dicho aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por el convocado, por lo que un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo, implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del aquí accionado.
En efecto, revisada la demanda de tutelada, presentada, valga anotar, el 31 de agosto de estas calendas, se verifica que las quejas allí planteadas se enfilaban a cuestionar la falta de pronunciamiento respecto (i) del recurso de quejaRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00319-01 8 que formuló el quejoso contra la decisión que negó la alzada interpuesta, frente al auto que rechazó la solicitud de reorganización; y (ii) de la solicitud de acumulación de un trámite ejecutivo al proceso concursal. Entonces, no cabe duda que, se reitera, las circunstancias que sustentan la impugnación formulada por el tutelante, son hechos nuevos, no susceptibles de ser dilucidados en esta instancia, por las razones expuestas en antelación. Sobre el particular la Sala ha indicado que:
el tutelante, son hechos nuevos, no susceptibles de ser dilucidados en esta instancia, por las razones expuestas en antelación. Sobre el particular la Sala ha indicado que: …es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
3. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00319-01 9 de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 68001-22-13-000-2020-00319-01 10