CSJ - STC7953-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7953-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7953-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02158-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Damaris Romero Chamorro en contra de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 20001310300520150000700 (03).
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y buen nombre.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los
siguientes hechos relevantes: 2.1. Nicolás Guillermo Mendoza Torres, Luisa Isabel Cotes Acosta, Héctor Arturo Mendoza Cotes e Imelda Josefa Acosta de Cotes promovieron una demanda de responsabilidad civil extracontractual enRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-02158-00 2 contra de Damaris Romero Chamorro, Fabio Vargas Lobo, Clínica Valledupar S.A. y, solidariamente, Allianz Seguros, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios generados, con ocasión de la mala práctica médica realizada el 13 de diciembre de 2011, que originó la muerte de
Valledupar S.A. y, solidariamente, Allianz Seguros, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios generados, con ocasión de la mala práctica médica realizada el 13 de diciembre de 2011, que originó la muerte de Katiuska Vanessa Mendoza Cotes (Q.E.P.D.); asunto que se admitió el 12 de febrero de 2015 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar1, decisión que mantuvo el 1° de octubre siguiente2. 2.2. El 16 de diciembre de 2016, el estrado judicial aceptó el desistimiento presentado por Nicolás Guillermo, Luisa Isabel y Héctor Arturo frente al demandado Fabio Vargas Lobo 3; el 27 de enero de 2017 se aceptó la renuncia de las pretensiones de Imelda Josefa respecto del médico Vargas Lobo, al tiempo que el desistimiento de las pretensiones de todos los demandantes contra la Clínica Valledupar S.A. y Allianz Seguros S.A., con ocasión del contrato de transacción4. 2.3. El 22 de noviembre de 2017, el Juzgado terminó el proceso por transacción5. Esta decisión fue revocada por el Tribunal accionado, en sede de alzada, el 24 de julio de 2019, dado que la demandada Damaris Romero Chamorro no hizo parte de la transacción 6, de manera que el proceso continuó en su contra. 2.4. El 25 de octubre de 2019, el despacho declaró probadas las excepciones de mérito de « ausencia de culpa atribuible a la doctora Damaris Romero Chamorro, e inexistencia de nexo causal entre la
2.4. El 25 de octubre de 2019, el despacho declaró probadas las excepciones de mérito de « ausencia de culpa atribuible a la doctora Damaris Romero Chamorro, e inexistencia de nexo causal entre la atención de la doctora Damaris Romero y el daño alegado », por lo que 1 Archivo «08AutoAdmiteSubsanación.pdf», cuaderno «C01Principal».2 Archivo «12AutoOrdenaNoReponer.pdf», cuaderno «C05Principal».3 Archivo «18AceptaDesistimiento.pdf», cuaderno «C09Principal».4 Archivo «22AutoAceptaDesistimiento.pdf», cuaderno «C09Principal».5 Archivo «04ActaAudienciaInstruccion.pdf», cuaderno «C11Principal».6 Archivo «09AutoRevoca.pdf», cuaderno «C10Principal», «02SegundaInstancia».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02158-00 3 negó las pretensiones 7. Esta determinación fue apelada por los demandantes. 2.5. El 29 de febrero de 2024, el Tribunal accionado revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró civilmente responsable a Damaris Romero Chamorro por fallas en la atención y prestación del servicio médico, al tiempo que declaró probada de oficio la excepción de « pago total de la obligación», negando el pago de las prestaciones económicas.
3. La gestora censura el fallo que la declaró responsable, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, en la medida en que su contratación fue particular para la cirugía y no actuaba como empleada de una EPS o IPS. Sostiene que por el hecho de acordar el procedimiento en
sentir, existió una indebida valoración probatoria, en la medida en que su contratación fue particular para la cirugía y no actuaba como empleada de una EPS o IPS. Sostiene que por el hecho de acordar el procedimiento en un tiempo y lugar no se puede deducir su condición de prestadora del servicio ni su responsabilidad sistemática. Indica que, según la Resolución 1923 de 78 de noviembre de 2012 de la Secretaría de Salud del Cesar, el anestesiólogo no siempre estuvo en el lugar y la Clínica no contaba con equipos adecuados para reanimación, razón por la cual la responsabilidad de estos no se puede extender a su actuar. Aduce que de las pruebas allegadas no se podían determinar fallas de su parte, máxime cuando el Tribunal de Ética Médica la absolvió, censurando «al anestesiólogo Fabio Vargas Lobo por administrar anestesia a dos pacientes simultáneamente». Añade que, según el dictamen de medicina legal, la víctima falleció por un paro cardiaco, sin que se pueda determinar qué lo causó, por lo que no es posible concluir que tal acontecer fue producido por la rinoplastia, como lo indicó la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica. 7 Archivo «12Sentencia.pdf», cuaderno «C12Principal».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02158-00 4 Además, señala que se citó erradamente un precedente jurisprudencial (CSJ, SC13925-2016), pues dicha sentencia se refiere a la responsabilidad del Sistema de Seguridad Social en Salud y a las entidades prestadoras de salud, cuando, para el caso, se prestó un servicio por fuera
jurisprudencial (CSJ, SC13925-2016), pues dicha sentencia se refiere a la responsabilidad del Sistema de Seguridad Social en Salud y a las entidades prestadoras de salud, cuando, para el caso, se prestó un servicio por fuera del Sistema de Salud, toda vez que, se trataba de una cirugía estética.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto la sentencia de 29 de febrero de 2024 emitida por el Tribunal, así como todas las actuaciones que de ella dependan.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar defendió la legalidad de lo resuelto y sostuvo que no vulneró derecho alguno.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar aseveró que la acción de tutela no es una tercera instancia.
3. Quien dijo ser el apoderado de los demandados en el proceso rebatido sostuvo que, como la médico condenada no fue parte de la transacción, sobre ella no se podía declarar la excepción de pago de la obligación, pues el perjuicio causado fue superior a la suma recibida.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02158-00
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2. En efecto, el Tribunal accionado, al decidir el asunto, hizo
acredita la vulneración de derechos alegada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02158-00 5
2. En efecto, el Tribunal accionado, al decidir el asunto, hizo referencia a los artículos 693, 1604, 1613 y ss., 2341 y ss. del Código Civil, la Ley 23 de 1981 y su decreto reglamentario, de la misma manera mencionó precedentes sobre la responsabilidad médica, indicando que esta es de medios y no de resultados, conclusión a la que llegó el fallador de primera instancia y que no fue controvertida por la parte recurrente, pues la censura recayó sobre el incumplimiento de las obligaciones de la galeno.
Precisado lo anterior, refirió que, conforme al caudal probatorio, la médica Damaris Romero Chamorro fue contratada por la fallecida para la prestación de un servicio particular, además, fue la profesional quien escogió el lugar donde se realizaría el procedimiento, de ahí que, si bien no es EPS o IPS, sí era la prestadora del servicio, por lo que estaba a su cargo la determinación de los profesionales requeridos para la realización de la cirugía, bien escogidos por ella o contratados a través de la clínica seleccionada. En ese sentido, determinó que la obligación de medio se extendía a la diligencia y cuidado para la elección del lugar donde se realizaría el procedimiento y la relación del equipo humano que la apoyaría. Luego, mencionó las documentales aportadas, entre ellas, el proceso adelantado por la Fiscalía, en el consta el trámite adelantado por el
apoyaría. Luego, mencionó las documentales aportadas, entre ellas, el proceso adelantado por la Fiscalía, en el consta el trámite adelantado por el Tribunal de Ética Médica del Magdalena, Cesar, Guajira y Distrito de Santa Marta, precisando que la responsabilidad civil no está atada a la valoración probatoria dada en otros asuntos. Y, atendiendo lo validado en el informe técnico de visita de inspección de la Clínica, realizado al día siguiente del fallecimiento de la paciente, así como el informe de verificación de por procesos médicos, dictámenes de expertos y de medicina legal, concluyó que:Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02158-00 6 …en este asunto la obligación de medios, o de diligencia y cuidado debe analizarse en el marco de la responsabilidad sistémica que involucra a todos los partícipes directos en el procedimiento médico realizado a Katiuska Vanessa, puesto que, no puede considerarse el trabajo de cada uno de los profesionales como un elemento independiente de los otros, dado que todos se interrelacionan en la práctica quirúrgica, así, resulta acertado señalar que en efecto la médico Damaris Romero no puede tenerse como la “jefe del equipo médico” en su condición de cirujana, pues efectivamente el rol normal de un cirujano es realizar el procedimiento quirúrgico y el del anestesiólogo es “proveer la anestesia al paciente durante la cirugía, cuidar sus signos vitales y mantener seguro al paciente revisando continuamente que presente la adecuada oxigenación y ritmo cardiaco. Para lo cual debe estar pendiente
“proveer la anestesia al paciente durante la cirugía, cuidar sus signos vitales y mantener seguro al paciente revisando continuamente que presente la adecuada oxigenación y ritmo cardiaco. Para lo cual debe estar pendiente del tubo y la vía aérea ”, empero no se puede desconocer que para el caso que nos ocupa, la demandada no solo cumplía con el rol de cirujana sino también con el de prestador del servicio médico, por lo que está llamada a asumir las obligaciones derivadas de dicha prestación, esto es, la escogencia de un establecimiento idóneo para la realización de la rinoplastia, lo que implica verificar que el mismo cuente con los equipos requeridos para la cirugía incluidos los elementos necesarios en caso de reanimación, así como el personal idóneo para la prestación del servicio y la disponibilidad exclusiva del anestesiólogo para cumplir con el protocolo que establecen las normas mínimas de seguridad en anestesiología – SCARE. Es así, como no hay duda que la demandada una vez valoró a la paciente, le programó la cirugía para el día siguiente en la Clínica Valledupar, es decir, fue la médica quien determinó el lugar donde se realizaría la rinoplastia, como quiera que fue contratada para tal fin, de ahí que se desprenda que también tuvo a su cargo la escogencia del personal que la acompañaría en el procedimiento, con independencia de que haya contratado directamente al anestesiólogo o que lo haya hecho a través de la Clínica, máxime si se tiene en cuenta que la valoración pre anestésica es requisito indispensable para
procedimiento, con independencia de que haya contratado directamente al anestesiólogo o que lo haya hecho a través de la Clínica, máxime si se tiene en cuenta que la valoración pre anestésica es requisito indispensable para determinar si es viable o no la realización del procedimiento quirúrgico, elemento este que no se demostró haber sido realizada. Entonces no resulta admisible que la demandada pretenda desligarse de su obligación como cirujana prestadora de un servicio contratado de manera particular, escudándose en la existencia de distintos roles al interior de una cirugía, puesto que, para dar inicio a la misma, incluso para programarla requería contar con la valoración pre anestésica, respecto de la cual la madre de la menor no da cuenta de que haya sido realizada, incluso señala que el día de la valoración la cirujana no le recibió los exámenes que se había realizado Katiuska, alegando que era una persona joven y sana, e indicándole que si quería los llevara al día siguiente a la cirugía, y que en esa misma cita le programó la rinoplastia, de lo que se colige que no le emitió orden alguna para la valoración preanestésica. Tal situación da cuenta de la actitud negligente y omisiva de la cirujana quien faltó a sus deberes de diligencia y cuidado, al no enviar a la paciente a valoración pre anestésica con anterioridad al procedimiento, para determinar si se encontraba apta para la cirugía, además no verificó que la Clínica contara con los equipos adecuados para la realización de la cirugía, incluido el equipo de reanimación, ni constató que el anestesiólogo contaraRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-02158-00 7
Clínica contara con los equipos adecuados para la realización de la cirugía, incluido el equipo de reanimación, ni constató que el anestesiólogo contaraRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-02158-00 7 con la disponibilidad para asistirla durante todo el tiempo que demorara el procedimiento, y aunque la demandada sostiene que no evidenció que el médico se hubiera retirado de la sala de cirugía durante la rinoplastia de Katiuska, si obran testimonios que dan cuenta que salió del quirófano, e incluso constan las documentales que demuestran que al mismo tiempo el anestesiólogo estaba al frente de 3 procedimientos más, tal como ya se expuso en precedencia. Así las cosas, nos encontramos ante un evento de responsabilidad sistémica, en el que tanto la Clínica Valledupar como el anestesiólogo Fabio Vargas Lobo incurrieron en graves omisiones que condujeron al deceso de la paciente, como lo fue de un lado que la clínica no contaba con los equipos necesarios para reanimación, y el monitor de signos vitales utilizado durante la cirugía se encontraba defectuoso impidiendo que los médicos pudieran verificar el estado de la paciente durante el procedimiento; por su parte el anestesiólogo desatendió sus obligaciones de permanecer vigilando los signos vitales de la paciente pues se demostró que salió del quirófano durante el procedimiento, al estar de manera concomitante a cargo de la anestesia de 2 pacientes más, lo que le impidió notar que el equipo utilizado por la paciente no estaba
estar de manera concomitante a cargo de la anestesia de 2 pacientes más, lo que le impidió notar que el equipo utilizado por la paciente no estaba funcionando y que por tanto, no había control de sus signos vitales. 2.1. Revisada la fundamentación referida, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la médico tutelante, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, lo cierto es que la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio motivado, por virtud del cual encontró configurada la responsabilidad médica endilgada a la accionante, pues faltó a los deberes de diligencia y cuidado que estaban a su cargo, dado que, como médico particular y según lo probado en el proceso, ella asumió la prestación del servicio médico, cuyas fallas se verificaron en el asunto. Tales argumentos fueron debidamente sustentados y están soportados en las pruebas allegadas, a partir de las cuales se estableció que no había prueba de la valoración preanestésica, que el médico anestesiólogo seleccionado atendió dos pacientes más durante el procedimiento y la clínica escogida por la médico tratante no contaba con los equipos necesarios para la reanimación de la paciente y el monitor de signos vitales estaba defectuoso, lo que impedía verificar su estado durante la cirugía, de maneraRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-02158-00 8
la reanimación de la paciente y el monitor de signos vitales estaba defectuoso, lo que impedía verificar su estado durante la cirugía, de maneraRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-02158-00 8 que la determinación cuestionada, en cuanto declaró la responsabilidad de la actora no se muestra irrazonable, ni caprichosa, ni arbitraria. Así las cosas, se evidencia que entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, mucho menos para imponer que los medios suasorios aportados se aprecien con un determinado sentido a favor de las pretensiones de la tutelante, máxime que, como se vio, estos fueron válidamente considerados bajo las reglas de la sana crítica, sin que se acredite la vulneración de derechos invocada, razón por la cual no pueden desconocerse los principios de autonomía e independencia judicial y, por tanto, inviable es la intromisión del juez de tutela en el asunto.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
y, por tanto, inviable es la intromisión del juez de tutela en el asunto.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02158-00 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (E)