CSJ - STC7953-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC7953-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC7953-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02151-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la tutela que Julio César Maestre Alcendra, Víctor López Guerrero y Bibiano de Jesús Caballero Aldana instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Décimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00201.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de a bogado, reclamaron la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la s autoridades censurados dejar sin efectos las providencias p roferidas el 30 de enero , 4 de abril y 9 de octubre de 2024, en el asunto debatido.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02151-00 2
Del dossier se extrae que Ví ctor López y Bibiano de Jesús fungen como «apoderados judiciales» de Jhonny Armando, Freddy Jesús, Julio César y Armando Enrique Maestre Alcendra, Jhon Harold, Brenda Patricia, Yulieth Paola y Jonathan Maestre Candanoza, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que éstos promovieron contra la Organización Clínica General del Norte S. A. y Fabián Antonio Meza Sierra.
Jonathan Maestre Candanoza, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que éstos promovieron contra la Organización Clínica General del Norte S. A. y Fabián Antonio Meza Sierra.
En dicho juicio, Víctor López solicitó el aplazamiento de la audiencia inicial programada para el 31 de enero de 2024 «por motivos personales y de fuerza mayor (…) actualmente me encuentro en un tratamiento médico y tengo una cita para recepción de muestras de laboratorios (…) igualmente (…) tengo audiencia para ese mismo día (…) dentro del proceso penal rad. 2023 -00443». El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla negó el pedimento (30 en. 2024) y adelantó la diligencia sin la comparecencia de los demandantes y sus «apoderados».
Bibiano de Jesús presentó excusa por no haber acudido a la vista pública , ya que tenía «disfonía o ronquera, además dificultad respiratoria (…) e incapacidad por cinco días» , empero el despacho no la aceptó y sancionó con multa de $6’500.000 a cada uno de los demandantes por la inasistencia injustificada (13 feb.); determinación que repuso parcialmente en el sentido de tener como válida la exculpación traída por Bibiano de Jesús y mantuvo incólume lo demás (11 mar.).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02151-00 3
Dicho estrado dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones (4 abr.) ; posteriormente, los accionantes formularon nulidad constitucional a partir del proveído emitido el 30 de enero del año pasado que negó posponer la
Dicho estrado dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones (4 abr.) ; posteriormente, los accionantes formularon nulidad constitucional a partir del proveído emitido el 30 de enero del año pasado que negó posponer la «audiencia del 31 de enero de 2024» , tras afirmar que allí se le transgredieron sus privilegios básicos.
El iudex de primer grado rechazó de plano la invalidación por no observar la vulneración alegada y porque no invocaron ninguna causal de las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (5 jul.); directriz que el superior acompañó (9 oct.).
Conforme a lo transcrito, los gestores controvirtieron in extenso las actuaciones surtidas en esa lid, en especial, el hecho de que el a quo no haya «aplazado la audiencia del 31 de enero de 2024» , pues no valoró la «autenticidad y veracidad de la excusa presentada por Víctor López como apoderado para justificar», de ahí que, incumplió con «su poder de ordenación e instrucción» en contravía del numeral 3° del artículo 372 ibídem. Insistieron en que, en atención a las circunstancias reveladas por Víctor López, se debió «interrumpir el proceso y hacer la correspondiente notificación», por configurarse la causal establecida en el numeral 2° del canon 159 ídem.
2.- El Tribunal Superior de Barranquilla señaló que las decisiones cuestionadas se encuentran a justadas al «ordenamiento jurídico, sin que se configure una vía de hecho o causal específica de procedencia excepcional de la acción de tutela» y, que, el
2.- El Tribunal Superior de Barranquilla señaló que las decisiones cuestionadas se encuentran a justadas al «ordenamiento jurídico, sin que se configure una vía de hecho o causal específica de procedencia excepcional de la acción de tutela» y, que, el ruego superlativo no satisface el requisito de la inmediatez.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02151-00 4
La Organización Clínica General del Norte S.A.S. se opuso al amparo por cuanto la actuación desplegada por las accionadas «es totalm».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, habida cuenta que Víctor López y Bibiano de Jesús no son parte ni terceros con «interés» reconocido en el «proceso de responsabilidad civil extracontractual» que concita la atención de esta Sala (rad. 2022-00201), situación que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, los pronunciamientos allí expedidos o el procedimiento impartido por las autoridades accionadas.
De tiempo atrás, esta Colegiatura ha esgrimido, que:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal
quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrillas ajenas al texto – STC13998-2022 reiterada en
STC2168-2023 y STC2847-2025).
Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto paraRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02151-00 5
su ejercicio, que quien así obre tenga «un interés que legitime» su participación, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros a quienes afecta.
2.- Ahora, en lo concerniente con Julio César Maestre Alcendra, la salv aguarda tampoco sal e avante, porque se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial.
Se hace tal aseveración, por cuanto entre la s fechas de los proveídos cuestionados, a través de los cuales el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla (i) Negó el «aplazamiento de la audiencia del 31 de enero de 2024» (30 en. 2024); (ii) Profirió el veredicto definitorio en esa sede (4 abr. 2024); y (iii) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa urbe ratificó la resolución del 5 julio del año pasado emitida por el
(ii) Profirió el veredicto definitorio en esa sede (4 abr. 2024); y (iii) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa urbe ratificó la resolución del 5 julio del año pasado emitida por el a quo que «rechazó de plano la nulidad» propuesta por los convocantes (9 oct. 2024) y, la radicación del pliego originario (7 may. 2025), transcurrieron respecto al primero más de quince (15) meses, en relación con el segundo más de trece (13) meses y, referente al último más de siete (7) meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Magistratura ha predicado que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02151-00 6
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024 -2023, STC497 -2024 y STC052-2025).
Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque si el impulsor se demoró en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios recriminados y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.
2.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamenteRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02151-00 7
justificada». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Julio Cesar no mencion ó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en asistir oportunamente a esta salvaguarda.
3.- Ergo, surge inviable la ayuda clamada.
DECISIÓN
fin, en la medida que Julio Cesar no mencion ó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en asistir oportunamente a esta salvaguarda.
3.- Ergo, surge inviable la ayuda clamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Julio César Maestre Alcendra, Víctor López Guerrero y Bibiano de Jesús Caballero Aldana contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Décimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02151-00 8
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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