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CSJ - STC7954-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7954-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7954-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02525-00 (Aprobado en Sala de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C, treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Crispin Cacais Prada y María Ignacia Umbarila Abril contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad ; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil Municipal de la localidad en cita y los intervinientes en el declarativo n° 2017-00122.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, actuando en nombre propio, pidieron que se protegieran sus derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimaron trasgredidos con las sentencias -de primera y segunda instanciade 22 de marzo de 2018 y 15 de marzo de 2019, mediante las cuales los juzgadores convocadosRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02525-00 2 acogieron la demanda de nulidad contractual promovida en su contra (de promesa de compraventa de inmueble), sin pronunciarse sobre las prescripciones concernientes a ese juicio (extintiva de la acción negocial y adquisitiva del predio en disputa).

2. Piden, en consecuencia, que se anule dicho trámite hasta la fecha en que fueron notificados del auto admisorio de la demanda.

juicio (extintiva de la acción negocial y adquisitiva del predio en disputa).

2. Piden, en consecuencia, que se anule dicho trámite hasta la fecha en que fueron notificados del auto admisorio de la demanda.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. Jhon Jairo Pulgarín Chaverra (representante judicial de los accionantes en el proceso sobre el que aquí se discute) defendió la legalidad de su proceder en esa actuación y enfatizó en que «los aquí accionantes fueron informados por este servidor de todas y cada una de las distintas actuaciones surtidas en el proceso, así como de (…) la audiencia de sustentación de apelación y fallo en el Tribunal que, aunque en dicha diligencia su presencia no es obligatoria, les informé y la señora MARIA IGNACIA UMBARILA ABRIL estuvo presente en la audiencia».

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del resguardo, enfatizando que las providencias materia de censura se profirieron más de un año y medio antes de la fecha en que se radicó la demanda de tutela.

3. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá (a quien se comisionó la entrega del inmueble a causa de la anulación del contrato de promesa de compraventa) pidióRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02525-00 3 que «niegue el amparo constitucional en lo que concierne a este estrado judicial, por cuanto no se ha transgredido derecho fundamental alguno a los promotores, por las razones que se expondrán».

4. Edilia Rico de Sandoval y Jaime, Yaneth, Wilson

judicial, por cuanto no se ha transgredido derecho fundamental alguno a los promotores, por las razones que se expondrán».

4. Edilia Rico de Sandoval y Jaime, Yaneth, Wilson y Arles Sandoval (demandantes en el juicio sobre el que versan las pretensiones) pidieron desestimar la solicitud de amparo por considerar que la misma no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que le son propios.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció en forma oportuna y, de superarse lo anterior, si el tribunal fustigado vulneró las prerrogativas invocadas en el libelo introductor, por confirmar, en sede de apelación, el fallo que acogió las pretensiones de nulidad contractual promovidas en contra de quienes hoy accionan.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayanRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02525-00 4 agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. El requisito de inmediatez. 3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).

Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el

acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02525-00 5 demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el

razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la providencia de segunda instancia materia de censura fue dictada el 15 de marzo de 2019, mientras que la presente tutela se radicó el 18 de septiembre de 2020 , es decir, más de un año y medio después. Así las cosas, los eventuales afectados debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterioRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02525-00 6 debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.

Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre,

zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). 3.2. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede explicación válida que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional, ello no sucedió en esta ocasión. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02525-00 7 «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la

vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». En ese sentido, nótese que la única alegación que sobre el particular esgrimieron los querellantes, consistió en que su mandatario judicial no les informó oportunamente sobre el proferimiento del fallo de segunda instancia, contingencia que, así hubiera ocurrido, en esta oportunidad no ofrece mayor relevancia, en consideración a que dichos litigantes fueron enterados, personalmente, del auto admisorio de la demanda desde el año 2017, por lo que debieron permanecer atentos a las resultas de esa actuación. Ciertamente, nada justifica la desconexión con el acontecer procesal que se advierte en el tutelante, ya que, una causa judicial de cualquier naturaleza exige un apersonamiento riguroso y siempre diligente, es decir, existe una carga que le corresponde asumir a los implicados en el trámite, pues se trata de un deber de vigilancia propia frente al cual no es admisible excusarse.

apersonamiento riguroso y siempre diligente, es decir, existe una carga que le corresponde asumir a los implicados en el trámite, pues se trata de un deber de vigilancia propia frente al cual no es admisible excusarse. Al respecto, esta Sala ha dicho sobre la desidia procesal:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02525-00 8 «quien acude a los estrados judiciales debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos, vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones judiciales. Por supuesto que es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los términos judiciales mediante reglas que no solo, como ya se anunciara, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino, también, que trazan derroteros seguros y fiables en la materia » (CSJ SC 13 feb. 2006, exp. T. No. 00099, reiterada en STC9248-2016, 7 jul. 2016, rad. 00160-01).

4. Conclusión.

El auxilio será desestimado porque los convocantes no ejercieron oportunamente este mecanismo para cuestionar el pronunciamiento que no comparten y tampoco demostraron alguna circunstancia que justificara su tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

ejercieron oportunamente este mecanismo para cuestionar el pronunciamiento que no comparten y tampoco demostraron alguna circunstancia que justificara su tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA por improcedente el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02525-00 9

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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