CSJ - STC7955-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7955-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7955-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02181-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Walmer Orcasita Botello, quien dice obrar como apoderado judicial de Ramiro Alberto Orcasitas Botello, contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00065.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y mínimo vital presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El señor Ramiro Alberto Orcasitas Botello formuló demanda verbal declarativa de responsabilidad civil contractual contra la compañía Positiva Compañía de Seguros S.A. con el fin de que se declarara que era asegurado yRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02181-00 2 beneficiario del seguro de vida grupo consistente en la póliza No.
2 beneficiario del seguro de vida grupo consistente en la póliza No. 3400002560-0 que tomó Carbones del Cerrejón Limited, la cual cubría un valor de 48 veces el salario básico, por el amparo de incapacidad total o permanente, Y que se declarara que el para el 25 de agosto de 2017 en que ocurrió el siniestro que dio origen a la obligación contenida en el contrato de seguro era exigible desde el 3 de agosto de 2019. Fecha a partir de la cual, se constituyó en mora, por lo que también pidió el pago de los intereses moratorios. 2.1. La demanda por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, autoridad que el 1 de julio de 2021 la admitió a trámite y ordenó la notificación de la sociedad demandada. A través de apoderado la sociedad querellada compareció al proceso, con total oposición a las pretensiones alegando que al demandante no le asiste el amparo contemplado en la póliza de vida grupo No. 3400002560-0 por no cumplir con las condiciones específicas de la póliza. Formuló excepciones de mérito que denominó «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y la INNOMINADA O GENÉRICA». 2.2. Mediante providencia del 25 de noviembre de 2021, tuvo por contestada la demanda. Corrido el traslado de las excepciones propuestas y evacuadas algunas actuaciones, el juzgado, en audiencia -del 12 de abril
2.2. Mediante providencia del 25 de noviembre de 2021, tuvo por contestada la demanda. Corrido el traslado de las excepciones propuestas y evacuadas algunas actuaciones, el juzgado, en audiencia -del 12 de abril de 2023profirió sentencia que declaró probada la excepción de mérito denominada «FALTA DE CAUSA PARA PEDIR» y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, condenando en costas al demandante vencido –aquí actor-. En la misma calenda negó la incorporación de una prueba sobreviniente. Inconforme con lo determinado, el apoderado de la parte actora de dicha contienda interpuso recurso de apelación. Sin embargo, el Tribunal querellado, mediante proveído del 22 de abril de 2024confirmó las determinaciones impugnadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02181-00 3 2.3. El promotor censura, que el Tribunal enjuiciado haya confirmado la «Negación para la admisión incorporación de una PRUEBA SOBREVINIENTE, …por medio de auto del 12 de abril de 2023, proferido por el Juzgado primero Civil del Circuito …y su respectiva sentencia en audiencia de trámite y juzgamiento», por lo que «no fue posible si Incorporación al Proceso, muy a pesar de que estas Pruebas son Determinantes, de Vital Trascendencia, para la Obtención de la Compensación del Señor RAMIRO ORCASITAS, por haber Laborado Durante 34 Años, para la Empresa Minera, CARBONES DEL CERREJON LIMITED, y salir desvinculado, por Calificación de PENSION DE INVALIDEZ, con Fecha de
34 Años, para la Empresa Minera, CARBONES DEL CERREJON LIMITED, y salir desvinculado, por Calificación de PENSION DE INVALIDEZ, con Fecha de Terminación de la Relación Laboral, el 12 de Febrero del 2018. Y no poder Obtener una Indemnización por la Degradación en su Estado de Salud, por la Labor Desempeñada durante tantos Años». Aduce que, lo correcto era «Ordenar, Nueva Valoración Médica, y haber Sometido al Señor ORCASITAS, a una Nueva Calificación para Determinar la Verdadera Perdida de la Capacidad Laboral y de esta manera Equiparar los Valores Porcentuales y Tener Nuevos Conceptos Médicos sobre las Enfermedades o Comorbilidades que Padece el Señor…RAMIRO ALBERTO ORCASITAS BOTELLO, en estos Momentos». De manera que el fallo adverso ocasiona «un Grave Perjuicio a los Intereses de esta Parte Actora, si se Tiene en Cuenta que el Señor ORCASITAS, Fue Incorporado a Trabajar en el Complejo Carbonífero del Cerrejón, en excelentes condiciones de Salud y Después de Laborar Durante 34 años para la Empresa».
3. Depreca que, se deje sin efectos las providencias que negaron la incorporación de la prueba sobreviniente –contentiva de la Resolución No.
DEP2068 del 9 de febrero de 2023 expedida por Colpensionesy en su
lugar sea valorada con el resto del elenco probatorio.
II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02181-00
4 Las autoridades judiciales accionadas –en escritos separadosrealizaron un recuento de las actuaciones surtidas en sede de su instancia, defendieron su legalidad y remitieron el link de enlace al proceso digital. Por su parte, la Compañía de Seguros Positiva, se opuso a la prosperidad del ruego y solicitó su desvinculación.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia CSJ STC10721-2023unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».
misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02181-00 5 condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos
abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»2. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ 1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
2 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02181-00 6 STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –con sentencia STC107212023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los
facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que el abogado tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Ramiro Alberto Orcasitas Botello. Sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa el proceso controvertido, las autoridades acusadas y los derechos que considera vulnerados, no determina las partes del proceso, ni lasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02181-00 7 actuaciones censuradas, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra del Juzgado y Tribunal convocados, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. Máxime que el
mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra del Juzgado y Tribunal convocados, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. Máxime que el proceso rebatido ha tenido varios ingresos al Tribunal.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (E)