CSJ - STC7956-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7956-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7956-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01441-03 (Aprobado en Sala de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Cumplido lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral en providencia ATL766-2020, 2 sep., la Corte decide nuevamente la acción de tutela promovida por Jorge Eliecer Agámez Mercado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo; trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en la actuación de tutela n° 2009-00028-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando a través de apoderada, el actor pide que se ampare su derecho de petición, el cual estima trasgredido por el tribunal accionado, al no dar respuesta a la solicitud que le formuló el pasado 17 de enero.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01441-03
2
2. Manifestó, en síntesis, que mediante sentencia de 18 de febrero de 2009, la magistratura convocada denegó la salvaguarda que reclamó para que se ordenara su reincorporación como miembro activo del Ejército Nacional o, por lo menos, se le explicaran las razones de su retiro y que, mediante el mecanismo de la revisión, la Corte Constitucional emitió el fallo T – 456 del 9 de julio de 2009 en el que revocó la providencia del tribunal y, en su lugar,
que, mediante el mecanismo de la revisión, la Corte Constitucional emitió el fallo T – 456 del 9 de julio de 2009 en el que revocó la providencia del tribunal y, en su lugar, concedió el amparo, ordenando a las fuerzas militares que motivaran debidamente su decisión de excluirlo del servicio o que, en caso de no hacerlo, procedieran a su reincorporación. Agregó que, una vez se enteró (accidentalmente) de la decisión a comienzos del año en curso, evidenció que el expediente de tutela fue devuelto al tribunal desde septiembre del año 2009 y que la última actuación registrada data del 22 de junio de 2010, en la que se dejó registro del ingreso de las diligencias al despacho del Magistrado Aníbal González Mosquete para que se dispusiera la notificación a las partes de lo decidido por la Corte Constitucional, conforme lo prevé el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, lo que no se llegó a hacer. Destacó, finalmente, que el pasado 17 de enero pidió al convocado que librara las comunicaciones pertinentes para que el Ejército Nacional procediera a dar cumplimiento a lo resuelto en la sentencia T – 456 de 2009, sin que hasta la fecha hubiera obtenido respuesta alguna.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01441-03 3
3. Pide, en consecuencia, que se ordene al tribunal responder la reseñada solicitud y al Ejército Nacional acatar el fallo T – 456 de 2009, en los términos allí dispuestos.
3
3. Pide, en consecuencia, que se ordene al tribunal responder la reseñada solicitud y al Ejército Nacional acatar el fallo T – 456 de 2009, en los términos allí dispuestos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada manifestó que sólo con ocasión de la demanda de tutela tuvo conocimiento de la petición formulada por el actor, puesto que ese escrito versa sobre un trámite de la secretaria de la corporación, quien no ha logrado encontrar el expediente de tutela al que refiere esta nueva actuación debido al cierre de la sede judicial por la pandemia, situación que fue comunicada al accionante y tan pronto como se habilite la entrada de los servidores judiciales al Palacio de justicia de Sincelejo, se continuará con la búsqueda de la foliatura y se emitirá una respuesta definitiva a su petición.
2. La Corte Constitucional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dijeron carecer de legitimación en la causa.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo en referencia habilita la intervención del juez constitucional en la forma en que lo solicitó el señor Agámez Mercado.
2. De la subsidiariedad de la acción de tutela.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01441-03
4 Jurisprudencialmente se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o
instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Al efecto, la Sala ha señalado que: «(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC49722019, 24 abr.). A la luz de estas pautas normativas y jurisprudenciales, para la Corte emerge clara la improcedencia de las pretensiones que el actor encaminó a que se ordenara al Ejército Nacional que dispusiera su reintegro a las fuerzas militares como soldado profesional, pues, en estricto sentido,
pretensiones que el actor encaminó a que se ordenara al Ejército Nacional que dispusiera su reintegro a las fuerzas militares como soldado profesional, pues, en estricto sentido, tales pedimentos ya fueron estudiados y resueltos, incluso con efectos de cosa juzgada, por la Corte Constitucional en sentencia T – 456 de 2009, debiéndose agregar que no es laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01441-03 5 acción de tutela, sino el incidente de desacato, la vía prevista por el legislador para perseguir el cumplimiento de las órdenes impuestas en ese proveído. Al respecto, resulta imperioso destacar lo preceptuado en el canon 27 del Decreto 2591 de 1991, que en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela consagra: «Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo
responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». A su vez, el artículo 52 del precitado decreto advierte que: «la persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01441-03 6
3. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En lo que atañe a la solicitud que, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el convocante formuló a la magistratura accionada para que efectuara el trámite de notificaciones que permitiera al Ejército Nacional dar cumplimiento a lo resuelto por la Corte Constitucional en el año 2009, es importante recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter
que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01441-03 7
reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01441-03 7 En igual sentido, se precisa, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-0015801). Así las cosas, tampoco le asiste razón al accionante en cuanto le atribuyó al tribunal encartado una trasgresión de su derecho fundamental de petición, pues las pretensiones que le formuló a esa colegiatura el 17 de enero de 2020 guardan relación directa con un trámite de tutela asignado a esa Corporación desde el año 2009, de manera que son las reglas procedimentales propias de esa modalidad de actuaciones constitucionales las que determinan las circunstancias de tiempo y modo en que debe resolverse esa solicitud.
reglas procedimentales propias de esa modalidad de actuaciones constitucionales las que determinan las circunstancias de tiempo y modo en que debe resolverse esa solicitud.
4. Sobre el hecho superado y la carencia actual de objeto.
En cuanto a la supuesta tardanza del tribunal en responder la solicitud efectuada por el reclamante, cabe destacar que así se asumiera que la magistratura convocada dilató injustificadamente la resolución de la solicitud de notificación elevada por quien hoy acciona, esa eventualRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01441-03 8 irregularidad tendría que tenerse por superada en virtud del pronunciamiento emitido por esa corporación en el decurso de este trámite constitucional, en el que puso de presente al actor todas las diligencias acometidas desde hace varios meses por la secretaría del tribunal para hallar el expediente contentivo de la acción de tutela primigenia y anunció que la respuesta definitiva se emitirá una vez se cuente con esa foliatura. Sobre el particular, la Corte ha resaltado que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de
sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01441-03 9
5. Conclusión.
Corolario de lo expuesto, se negará el amparo deprecado por cuanto el actor tiene a su alcance el incidente de desacato para exigir el cumplimiento del fallo de tutela que le fue favorable, aunado a que la magistratura convocada se pronunció sobre el memorial del querellante durante el curso de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la
de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de amparo de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01441-03 10