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CSJ - STC7956-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7956-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7956-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00596-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 29 de mayo de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Aleida María Hernández Baquero instauró contra los Juzgados Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias y Tercero de Familia en Oralidad de esta misma ciudad y el Banco Agrario de Colombia S.A., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00361. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a una «vida digna, debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a las autoridades accionadas realizar el pago inmediato de «trece títulos de depósito judicial» en el asunto refutado. En compendio adujo que ante el Juzgado Tercero de Familia inició proceso ejecutivo de alimentos en representación de su hijo, quien ahora es mayor de edad, por lo que obtuvo trece títulos judiciales a su favor.Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00596-01 Ha requerido en varias ocasiones al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias el reembolso del dinero correspondiente, y como respuesta, este le informó que «se darán trámite dentro del término de diez días y

Ha requerido en varias ocasiones al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias el reembolso del dinero correspondiente, y como respuesta, este le informó que «se darán trámite dentro del término de diez días y en otras ocasiones que no hay títulos» y, a la fecha, no han sido entregados. 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá aseveró que en providencia de 14 de julio de 2022, exhortó a las partes e «instó al alimentario a que concurriera directamente al proceso en atención a que éste ya había cumplido su mayoría de edad» y, en auto de 6 de diciembre del mismo año, libró mandamiento de pago por la suma de $8.491.745 y dispuso la entrega de los depósitos «judiciales» a la ejecutante hasta el monto de las «liquidaciones de crédito y costas aprobadas»;, es por eso que, «al día de hoy en la cuenta de depósitos de esos despachos no obran dineros pendientes por cancelar (…) y los 20 títulos judiciales que han sido convertidos y consignados en esta cuenta han sido pagados en efectivo». Sostuvo que, «frente a las medidas cautelares decretadas, el juzgado de origen en auto del 26 de octubre de 2020, decretó el embargo del 20% del salario devengado por el demandado como empleado de la empresa POLLO ANDINO S.A.» y, en cumplimiento del oficio n.° 2-544 del 1° de febrero de 2023, le comunicó a aquel que teniendo en cuenta la actualización de crédito el límite de la medida cautelar se ampliaba. El Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá defendió la legalidad

comunicó a aquel que teniendo en cuenta la actualización de crédito el límite de la medida cautelar se ampliaba. El Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá defendió la legalidad de su obrar y aseguró que, «en esta sede judicial no existe petición pendiente por resolver, ni el juzgado de ejecución ha realizado solicitud alguna de conversión de títulos, por secretaría se procedió a revisar la página de depósitos judiciales, verificando que a la fecha existen títulos consignados para el proceso de la referencia, razón por la cual, se procedió de manera inmediata a realizar la conversión de los referidos títulos (…)», por lo que , «este despacho desconocía la existencia de los dineros que se encontraban consignados para el presente asunto, pues como se indicó 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00596-01 ni la parte interesada ni el juzgado de ejecución habían realizado solicitud al respecto». Misael Torres Ladino allegó renuncia del poder que le había conferido la gestora y pidió ser apartado del presente trámite. Reinel Hernández Sierra adjuntó varios soportes de pago y afirmó que, «se han realizado desde el día 17/04/2023 a la fecha, pagos que se vienen realizando muy cumplidamente». Pollo Andino S.A. manifestó que, en obedecimiento a lo decretado, «procedió a realizar el descuento correspondiente al salario del señor [Reinel Hernández Sierra] mensualmente, sumas que han sido consignadas al Banco Agrario (…) dando estricto cumplimiento a la orden judicial que le fue comunicada».

«procedió a realizar el descuento correspondiente al salario del señor [Reinel Hernández Sierra] mensualmente, sumas que han sido consignadas al Banco Agrario (…) dando estricto cumplimiento a la orden judicial que le fue comunicada». El Banco Agrario solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, con fundamento en que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que, aunque «la actora afirmó que había solicitado la entrega de depósitos judiciales a los funcionarios accionados, no presentó prueba alguna de ello, adicionalmente, los accionados fueron enfáticos en señalar que no existe solicitud de la actora pendiente por resolver y, revisado el expediente materia de inconformidad, se corrobora que no obra solicitud de la interesada (…)». 4.- Refutó la precursora, aduciendo que «es necesario ponerle fin a la actuación procesal teniendo en cuenta que existen títulos de depósito judicial en el 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00596-01 Juzgado Tercero de Familia, ante el cual he presentado solicitudes de entrega de títulos vía correo electrónico».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento del resguardo, pero, por «falta de legitimación en la causa por activa». 1.1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación en la causa por activa»,

1.1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación en la causa por activa», ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se sostiene que ésta: se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07 citada en STC1148-2021, STC124022021, STC5677-2022 y STC6459-2022) y STC1578-2023). 1.2.- En el caso concreto, no cabe duda la falta de interés de Aleida María Hernández Baquero para acudir a esta especialísima vía, en la medida que no es parte ni tercero con interés reconocido en el pleito n.° 2020-00361, en el que, si bien, formuló la demanda en nombre del entonces menor Joseff Santiago Hernández Hernández, éste cumplió la mayoría de edad y desde el 14 de julio de 2022, ha sido requerido por el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta capital,

entonces menor Joseff Santiago Hernández Hernández, éste cumplió la mayoría de edad y desde el 14 de julio de 2022, ha sido requerido por el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta capital, 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00596-01 para que comparezca al mismo. De suerte que, la accionante ya no tiene la representación de su hijo y no se presenta alguna de las circunstancias señaladas en la jurisprudencia citada, esto es, no es menor, incapaz, no allegó prueba de tener poder especial que la faculte para ejercer esa función, ni explicó ni demostró la «imposibilidad física o mental», o cualquier otra situación que le impidiera a aquel agotar la «acción de tutela». Así las cosas, si la tutelante no cuenta con «legitimación en la causa » para ejercer esta ayuda superlativa y el titular de los atributos está en «capacidad de promover su propia defensa », no es posible analizar las actuaciones o las supuestas omisiones del fallador en la lid cuestionada. 2.- Como colofón, se acompañará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

5Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00596-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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