CSJ - STC7957-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7957-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7957-2024 Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00291-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Luis María Chavarro Cruz instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 53073-10-30-02-2023-00160-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad censurada: «dejar sin valor ni efecto el traslado del avaluó comercial ordenado en auto de 7 de mayo de 2024 (…)», hasta tanto «no se me nombre abogado de oficio para que me represente y pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción a dicho avaluó».Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00291-01 En sustento adujo que el estrado confutado en el proceso divisorio que María Delfina, Clímaco y Leonor Chavarro Cruz promovieron en su contra -rad. 2023-00160- , no ha emitido pronunciamiento respecto de la solicitud que elevó el 28 de noviembre de 2023, tendiente al «nombramiento
que María Delfina, Clímaco y Leonor Chavarro Cruz promovieron en su contra -rad. 2023-00160- , no ha emitido pronunciamiento respecto de la solicitud que elevó el 28 de noviembre de 2023, tendiente al «nombramiento de abogado de oficio» y, pese a ello, el 7 de mayo de 2024, «(…) corrió traslado del avaluó presentado por la parte demandante», desconociendo que la omisión de resolver tal pedimento, le impide «ejercer la debida objeción contra el dictamen presentado (…)». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot allegó link del expediente objetado y comunicó que por un «error involuntario», la rogativa del actor «NO OBRABA dentro del proceso», empero, enterado de la queja constitucional, «se procedió a resolver la [misma] el 21 de mayo del año en curso». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el resguardo, tras constatar que «(…) si bien [existía] falta de definición de la solicitud de amparo de pobreza que el acá accionante había elevado (…) la misma se resolvió una vez se dio inicio a la presente tutela, en auto de mayo 21 del 2024, luego el asunto se convirtió en hecho superado (…)».
2.- Replicó el gestor, aduciendo que, aunque el «juzgado accionado en auto 21 de mayo de 2024, emitió auto negando la solicitud de amparo de pobreza (…) bajo el argumento que no se realizó tal solicitud bajo la gravedad de juramento
auto 21 de mayo de 2024, emitió auto negando la solicitud de amparo de pobreza (…) bajo el argumento que no se realizó tal solicitud bajo la gravedad de juramento como manda la ley», tal misiva la dictó «en cabeza del señor Marco Tulio Castillo Rojas¸ es decir contra persona diferente al solicitante, error del despacho». Además, que « (…) a la fecha después de más de un año y tres meses, no se ha pronunciado frente a la renuncia remitida por quien era mi abogado, existiendo incertidumbre y, no contando con el derecho al debido proceso a ejercer los recursos 2Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00291-01 y actos a que tengo derecho sobre cada pronunciamiento que emita el juzgado (…) y, para completar por un formalismo se me niega la concesión del amparo de pobreza (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, se acompañará lo definido en sede inicial.
1.1.- Luis María Chavarro Cruz pretende que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot solventar lo reclamado, en relación al «(…) nombramiento de abogado de oficio [a su favor] (…)», toda vez que el no contar con representación judicial en el pleito n.° 2023-00160, le imposibilita «ejercer la debida objeción (…)», frente a las actuaciones que allí se surtan. No obstante, tal anhelo está llamado al fracaso, habida cuenta que, tal y como lo estableció el a quo constitucional, emerge la carencia actual de
se surtan. No obstante, tal anhelo está llamado al fracaso, habida cuenta que, tal y como lo estableció el a quo constitucional, emerge la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, el 21 de mayo de 2024, en trámite esta senda tuitiva -radicada el 20 de mayo de la misma anualidad- , el despacho recriminado, solventó la petición del precursor, en el sentido de rechazarla «(…) por ser notoriamente improcedente (num. 2 art. 43 del C.G.P.)». Ahora, si bien es cierto que tal proveído contiene un yerro en la parte resolutiva, al mencionar que la negativa va dirigida contra un individuo diferente a Luis María Chavarro , no puede desconocerse que dentro del mismo se especifica el número único de radicación de la lid y las partes que lo conforman, por tanto, resulta claro que el desatino se trató de un error de transcripción. Sin perjuicio de lo anterior, el desacierto fue enmendado mediante auto de 20 de junio de 2024, quedando así: «rechazar por ser notoriamente 3Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00291-01 improcedente (num. 2 art. 43 del C. G.P.) la solicitud de amparo de pobreza presentada por Luis María Chavarro Cruz». Frente a ese tópico, esta Magistratura ha dicho que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes
sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC2692-2023 y STC4361-2024). 2.- Lo expresado por el querellante en la impugnación, referido a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot «(…) a la fecha después de más de un año y tres meses, no se ha pronunciado frente a la renuncia remitida por quien era mi abogado, existiendo incertidumbre y, no contando con el derecho al debido proceso a ejercer los recursos y actos a que tengo derecho sobre cada pronunciamiento que emita el juzgado (…)», constituye un hecho nuevo no dilucidado en la demanda, por lo que, del mismo no se enteró el a quo ni los llamados a este rito, razón por la cual, no puede ser analizado en esta etapa, ya que, afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlas concretamente. 3.- Como colofón, se convalidará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00291-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (E)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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