CSJ - STC7957-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC7957-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC7957-2025
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02264-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la tutela que C.I.C LIBI S.A.S . instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , extensiva a los demás intervinientes el consecutivo 11001-31-03-023-2023-0052701.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de su representante legal, invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara «revocar el auto notificado por estados del día 13 de noviembre del año 2024, de la Sala de decisión Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D.C.» y, en consecuencia, «se expida auto que resuelva la apelación librando mandamiento de pago, (…) al cumplir las facturas electrónicas con todos los requisitos formales, necesarios para la existencia de dichos títulos valores».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02264-00 2
Del dossier se extrae que el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda ejecutiva n°. 202300527 que la accionante presentó contra Fiduprevisora S.A., para que se subsanaran los siguientes yerros:
«PRIMERO: Acredítese documentalmente, que quien efectuó la transferencia de los derechos instrumentados en los títulos valores
00527 que la accionante presentó contra Fiduprevisora S.A., para que se subsanaran los siguientes yerros:
«PRIMERO: Acredítese documentalmente, que quien efectuó la transferencia de los derechos instrumentados en los títulos valores venero de la presente acción, estaba estatutaria o legalmente facultado para ello.
SEGUNDO0: Adiciónense los hechos y pretensiones de la demanda en el sentido de señalar con precisión las facturas electrónicas objeto de acción y la fecha exacta desde la cual se exigen los intereses en mora respecto de cada una de ellas. (n um 5° art. 82 del C.G. del P).
TERCER0: De conformidad con el art ículo 773 del Código de Comercio, acredítese en legal forma el recibido de las facturas por el deudor - acuse de recibido, confirmación de recibido o constancia de aceptación RECIBIDO QUE DEBERÁ SER ANTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE ESTA DEMANDA, Pues aquellos no se acreditan dentro del plenario.
CUARTO: Apórtese t ítulo valor o ejecutivo que cumpla con las exigencias del artículo 422 de nuestra normativa procesal civil
(claro, expreso y exigible en cabeza el deudor) que brinde respaldo a la pretensión 2 de la presente demanda en cuanto al cobro de intereses de mora pretendidos. Lo anterior poque en las facturas aportadas no se evid encia se haya pactado en cabeza de la ejecutada dichos emolumentos.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02264-00 3
QUINTO: Con fecha de expedición no superior a 30 d ías, alléguense certificados de existencia y representación legal de los
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QUINTO: Con fecha de expedición no superior a 30 d ías, alléguense certificados de existencia y representación legal de los extremos de la litis.
SEXTO: D ese cumplimiento al inciso 2° del artículo 8° de la ley 2213 de junio 13 de 2022, acreditando en debida forma como se obtuvieron las direcciones de notificaciones de la aquí encartada.
SEPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 6 de la ley 2213 de 2022. acredítese documentalmente el envío electr ónico y o físico (según sea el caso) de la copia de la demanda y sus anexos al ente ejecutado.
0CTAVO: Del escrito de subsanación acred ítese el traslado electrónico y/o físico (según sea el caso) al aquí demandado» (19 dic. 2023 – notificado el 11 de enero de 2025).
Luego, negó el mandamiento de pago porque no se «acreditó en debida forma el acuse de recibido [de las] facturas de venta» (29 feb. 2024), decisión que no rep uso (16 sept. 2024) y el superior confirmó (12 nov. 2024 -notificada por estado de 13 de nov. 2024).
2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, allegó copia de la providencia proferida el 12 de noviembre de 2024 en la lid debatida.
CONSIDERACIONES
1.- C.I.C LIBI S.A.S critica el interlocutorio dictado el 12
allegó copia de la providencia proferida el 12 de noviembre de 2024 en la lid debatida.
CONSIDERACIONES
1.- C.I.C LIBI S.A.S critica el interlocutorio dictado el 12 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal SuperiorRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02264-00 4
de Bogotá, que refrendó el que se abstuvo de librar orden de apremio, expedido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de este lugar, en el litigio n.° 2023 -00527-01, proveído que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser re criminado en el terreno de esta especial justicia.
Para el efecto, dicha Colegiatura precisó que:
«El actor confunde los requisitos formales con los sustanciales. Los primeros, acorde con el precedente de la Corte Suprema de Justicia en la STC-11618-2023, se generan «a través del mensaje de datos denominado formato de generación electrónica» y debe ser «previamente validado por la DIAN, a través de un procedimiento informático [llamado] “validación” …», argumento que viene apoyado en la ley 2010 del 2019.
Los segundos, según el artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1074 del 2015, se verifican si «una vez recibid[o] -el documento- (…) se entenderá aceptado» tácitamente cuando el adquirente «no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción (…) El reclamo se hará por
entenderá aceptado» tácitamente cuando el adquirente «no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción (…) El reclamo se hará por escrito…». Y, a renglón seguido, el parágrafo 1 sostiene que «Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante». Aún más, el penúltimo inciso de la pauta 616-1 del Estatuto Tributario, también recoge está obligación.
El citado precedente sostuvo enfáticamente que «para que una factura electrónica de venta sea considerada como título-valor» se deben cumplir las siguientes exigencias (…) «(iv) El recibido del [cartular] (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) [y] de [las cosas] o de la prestación del servicio…»».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02264-00 5
De lo anterior, concluyó:
«No existe disputa que los instrumentos fueron avalados por la autoridad fiscal (006 y 008CorreoSubsanaciónDemanda), pero esa sola circunstancia tampoco hablita per se al juzgador a dispensar mandato de cobro, pues la anuencia de la entidad es apenas condición de existencia material, mas no sustancial.
Carece de elementos suasorios la aceptación, pues en las representaciones gráficas adosadas, no existe vestigio alguno de que se haya trasmitido al beneficiario vía e-mail, o físicamente. Es más, en una casilla registra: No tiene eventos asociados.; por tanto, es claro que la obligación era inexigible.
representaciones gráficas adosadas, no existe vestigio alguno de que se haya trasmitido al beneficiario vía e-mail, o físicamente. Es más, en una casilla registra: No tiene eventos asociados.; por tanto, es claro que la obligación era inexigible.
Que la discusión se deba suscitar durante el curso del pleito repulsa la naturaleza de los pleitos ejecutivos -sin perjuicio de los medios de defensa que propongan los interpelados-, pues la orden de pago se habilita cuando no aparece duda de la existencia de la obligación a cargo del deudor».
1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la impulsora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC92322018, reiterada en STC2544 -2021, STC1648 -2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC4559-2025).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02264-00 6
2.- Ergo, se declarará el fracaso del auxilio reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por C.I.C LIBI S.A.S, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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