CSJ - STC7958-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7958-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7958-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00646-00 (Aprobado en Sala de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por Martha Ruth Girón Romero contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, descanso y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que actúa en su calidad de Juez Segunda Penal Municipal de Cali, cargoRad. n° 11001-02-30-000-2020-00646-00 2 que desempeña desde el 22 de marzo de 1994, y que «siempre he recibido de la Administración Judicial y del Tribunal Superior del Valle del Cauca (sic) la concesión de mi periodo vacacional».
Sin embargo, refirió que, el 17 de junio de 2020, solicitó al área financiera de la Dirección de Administración Judicial el certificado de « disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones», y, con oficio de 30 de julio siguiente, la autoridad le precisó que «no es procedente solicitar recursos para el reemplazo de vacaciones, toda vez que en su despacho existe un empleado en propiedad, que cumple con los requisitos para hacer el reemplazo».
vacaciones», y, con oficio de 30 de julio siguiente, la autoridad le precisó que «no es procedente solicitar recursos para el reemplazo de vacaciones, toda vez que en su despacho existe un empleado en propiedad, que cumple con los requisitos para hacer el reemplazo». Afirmó que, el 20 de agosto de la misma calenda, remitió la petición al Tribunal Superior de Cali, con la finalidad de disfrutar el periodo vacacional desde el 1 de septiembre de 2020, pero esta Colegiatura resolvió «no conceder las vacaciones (…) por la imposibilidad material para designar un reemplazo a partir de la fecha solicitada». Señaló que, en ese orden, « esta funcionaria judicial agotó los trámites de orden administrativo para prever (sic) el tema de la disponibilidad presupuestal (…) para designar un funcionario durante el tiempo que dura el periodo de vacaciones. Adicional a lo anterior, se remitió (sic) oficios emanados de los empleados del Despacho donde aceptar ser designados como Juez en Encargo».
3. En consecuencia, pidió «ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, previa autorización del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que de acuerdo con sus competencias, de forma coordinada, en el términoRad. n° 11001-02-30-000-2020-00646-00 3 inmediato (…) adelanten todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, con el fin [de] que la suscrita Juez pueda entrar a disfrutar de sus vacaciones a partir del día 01 de septiembre del año en curso».
inmediato (…) adelanten todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, con el fin [de] que la suscrita Juez pueda entrar a disfrutar de sus vacaciones a partir del día 01 de septiembre del año en curso».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial convocada manifestó que el resguardo es improcedente, en tanto «no es [posible] solicitar recursos para reemplazo de vacaciones, toda vez que en el despacho existe un empleado en propiedad, que cumple con los requisitos». Así las cosas, requirió su desvinculación del trámite.
2. El Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali recalcó que «la Corporación de manera no unánime se pronunció negativamente frente a la solicitud del disfrute del descanso anual a partir del 1° de septiembre de 2020, [y que] tal decisión, fruto de la razonada discusión al interior de la Sala de Gobierno (…), tuvo como resultado la respuesta negativa por la imposibilidad material para designar el reemplazo de la Dra. Martha Ruth Girón Moreno a partir de la fecha solicitada».
3. Un abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «ésta
de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «ésta Dirección nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado el derecho de carácter constitucional o legal citado por la parte actora , [y] lo cierto es que la competente para desatar el asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali».Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00646-00 4
4. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas también solicitó su separación de este trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte dilucidar (i) si se vulneraron las prerrogativas fundamentales de la funcionaria judicial convocante, por cuanto no se autorizaron las vacaciones solicitadas, presuntamente por la falta de disponibilidad presupuestal; y, (ii) si por conducto de esta acción supralegal, es posible ordenar a la autoridad administrativa apropiar los recursos que permitan la designación de un funcionario de relevo durante el periodo del descanso remunerado de la gestora.
2. Del concepto de las vacaciones como derecho fundamental del trabajador.
El artículo 53 de la Constitución Política, entre las garantías fundamentales de los trabajadores, establece el derecho al descanso; en este sentido, las vacaciones tienen por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo determinado dedicado a sus
garantías fundamentales de los trabajadores, establece el derecho al descanso; en este sentido, las vacaciones tienen por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo determinado dedicado a sus labores y de esa manera preserve su capacidad de rendimiento.Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00646-00 5 En sentencia C-019 de 2004, la Corte Constitucional reiteró que: «Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. (…) En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador
empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones». De otro lado, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en el su artículo 146, regula las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial: «ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los
de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y SeccionalesRad. n° 11001-02-30-000-2020-00646-00 6 de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio».
3. Caso concreto. 3.1. Preliminarmente, se anticipa que se concederá el amparo deprecado, en el sentido de proteger la garantía fundamental invocada por la quejosa, habida cuenta que concuerda con las reflexiones que esta Sala ha hecho en anteriores ocasiones en torno al «derecho de las vacaciones de los trabajadores de la Rama Judicial », bajo el entendido de que no puede condicionarse su reconocimiento a situaciones administrativas, por cuanto ello no es una carga que los servidores estén obligados a soportar.
Al respecto, en un asunto análogo se dijo: «Para la satisfacción de las garantías de la postulante no es basilar que se profiera una directiva enfilada a solucionar los problemas que su ausencia pueda generar en la dependencia a la que está vinculada , puesto que tales inconvenientes deben ser conjurados por la funcionaria que lo dirige ; ello aunado a que,
basilar que se profiera una directiva enfilada a solucionar los problemas que su ausencia pueda generar en la dependencia a la que está vinculada , puesto que tales inconvenientes deben ser conjurados por la funcionaria que lo dirige ; ello aunado a que, según se explicó en ese suceso, «esta justicia tiene por finalidad dejar a salvo los privilegios que estén siendo quebrantados, escapando de su competencia aquellos temas que, dada su connotación particular, están fuera de su órbita, como lo es (…) la «carga laboral del Juzgado o los alcances de la «Circular PSAC11-Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00646-00 7 44 de noviembre 23 de 2011 » (STC029-2019, 18 dic. 2018, rad. 2018-00569-01) Negrillas de la Sala. Atinente a la « restricción» o suspensión del derecho por razones administrativas, también se indicó que, «(…) el amparo de este derecho no está supeditado al análisis propuesto en la impugnación, pues, de una parte, la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el derecho al descanso no puede verse limitado por la congestión judicial (STC029-2019)» (STC70482019, 5 jun. 2019, rad. 0129-01).
juez de tutela y, de otra, el derecho al descanso no puede verse limitado por la congestión judicial (STC029-2019)» (STC70482019, 5 jun. 2019, rad. 0129-01). 3.2. Así mismo, aunque lo que se ataca por esta senda excepcional y subsidiaria es un acto administrativo particular y concreto, frente al cual, en principio, cabría la posibilidad de ejercer el medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en estos casos donde la reclamante procura la concesión de sus vacaciones, como garantía fundamental, y entendida como una obligación del empleador reconocerlas si fueron causadas efectivamente por encontrarse ligadas al desarrollo integral del individuo en cuanto propenden por un equilibrio físico y mental de la persona, resulta desproporcionado remitirla a que acuda y tramite un proceso judicial, pese a que le asiste un derecho cierto que, por su trascendencia, habilita la intervención del juez de amparo. En una tutela similar, sobre el particular se precisó:Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00646-00 8 «(…) debe destacarse que las consideraciones expuestas por el A quo, resultaron acertadas en el entendido que, s iendo el descanso un reconocimiento que debe hacérsele al empleado por la fatiga que naturalmente su empeño comporta, es cierto que, para su materialización no puede exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso la afectación se irá agravando en la medida en que mientras más labore sin pausa el agotamiento será mayor, o se supedite el disfrute
para su materialización no puede exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso la afectación se irá agravando en la medida en que mientras más labore sin pausa el agotamiento será mayor, o se supedite el disfrute del derecho a asuntos de orden administrativo que no tendría porqué asumir , máxime cuando acreditó padecer de estrés laboral y trastorno de ansiedad asociado a la alta carga de trabajo, tal como lo demostró con las constancias de consultas médicas psiquiátricas allegadas a la actuación » (STC14502017, 8 feb. 2017, rad. 01113-01) Se destaca. 3.3. Ahora, se advierte que la discusión planteada en esta sede también abarca aquella relativa a si el juez de tutela puede ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial accionada que gestione la consecución de recursos para el pago de la provisión del cargo vacante transitoriamente mientras quien lo detenta hace uso de su derecho al reposo. Desde esa perspectiva, lo que permanece latente es el cuestionamiento sobre la necesidad de proporcionar un reemplazo en el cargo disponible temporalmente, lo cual implicaría trazar una directriz orientada a obtener el presupuesto para designar en la modalidad de encargo a una persona que lo desempeñe por el tiempo vacacional otorgado a la actora, ordenando a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que proceda en tal sentido. En punto de lo anterior, la Sala hace suyo el
a la actora, ordenando a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que proceda en tal sentido. En punto de lo anterior, la Sala hace suyo el razonamiento que, en un asunto de similares contornos fácticos al que es objeto de estudio en esta oportunidad,Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00646-00 9 efectuó la Sala de Casación Penal en STP3242-2014, 11 mar. rad. 71978: «(…) el amparo del derecho al descanso no implica necesariamente el deber del Consejo Superior de la Judicatura de asignar personal provisional por el mismo lapso. Veamos: Evidentemente, cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas de asignar reemplazos por el mismo lapso, pues, en tratándose de despachos respecto de los cuales los empleados gozan de vacaciones colectivas, cesan completamente sus actividades las cuales quedan en espera de la reiniciación de labores, es decir sin que se asignen interinidades por el mismo lapso, y respecto de aquéllos cuyos empleados cuentan con vacaciones individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los empleados que continúan laborando puedan prestar el servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o
proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los empleados que continúan laborando puedan prestar el servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que quebranten sus derechos laborales. En este sentido, si la juez impugnante estima que la carga laboral de su despacho es exagerada al punto que permitir el descanso a sus empleados implica asumir una congestión insuperable con el personal asignado, lo que le corresponde no es supeditar la concesión de este derecho a disposiciones administrativas que suplan el periodo de vacaciones, sino solicitar las correspondientes ayudas administrativas para equilibrar la carga laboral permanente en relación con el personal disponible, lo cual, por supuesto, debe prever la cantidad de días y horas reales de servicio así como los lapsos de descanso obligatorio, entre estos las vacaciones » . Por consiguiente, el amparo de este derecho no está supeditado al análisis propuesto en la impugnación, pues, de una parte, la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión,Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00646-00 10 cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el derecho al descanso no puede verse limitado por la congestión judicial» Negrillas fuera de texto. De tal manera que, al margen de la procedencia del
10 cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el derecho al descanso no puede verse limitado por la congestión judicial» Negrillas fuera de texto. De tal manera que, al margen de la procedencia del resguardo para amparar la garantía fundamental al descanso, como manifestación del derecho a un trabajo en condiciones dignas, no se abre paso la pretensión de la gestora de ordenar a las autoridades convocadas que apropien los recursos para proveer su reemplazo por el tiempo que duren sus vacaciones, puesto que este instrumento excepcional no puede interferir en funciones propias de otras autoridades, máxime en tratándose de materias como la disponibilidad presupuestal. Por ende, debe puntualizarse, las prerrogativas de la promotora, ni de ningún otro servidor que esté en la misma situación, suponen la obligación de que la Dirección Ejecutiva gestione los dineros para designar un relevo obligatoriamente. Lo contrario implicaría desconocer las pautas señaladas en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, algo para lo cual el estrecho espectro de este resguardo no está diseñado, puesto que, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no opera frente «actos de carácter general, impersonal y abstracto». En un caso con aristas semejantes, la Sala de Casación
que, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no opera frente «actos de carácter general, impersonal y abstracto». En un caso con aristas semejantes, la Sala de Casación Laboral explicó que,Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00646-00 11 «(…) no es la acción de tutela la vía expedita para buscar dejar sin efectos la expresión de voluntad de la Sala Administrativa, materializada en la mentada circular, pues para ello, la convocante cuenta con herramientas jurídicas ordinarias de las que puede hacer uso, habida cuenta que este dispositivo constitucional solo sería admisible como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que si bien se mencionó en el caso analizado, no fue demostrado » (CSJ STL9272-2014, 16 jul., rad. 54715). En ese orden, corresponde a la Corporación nominadora organizar la prestación del servicio de tal modo que la ausencia de la accionante no suponga traumatismos excesivos para la administración de justicia. Así las cosas, verificada la conculcación de las garantías supralegales de la accionante y con miras a restablecer el orden constitucional quebrantado, lo procedente es dejar sin efecto la Resolución n.° 063 de 25 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ordenándole a dicha colegiatura que, en el término de cinco días hábiles, profiera un nuevo acto administrativo
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ordenándole a dicha colegiatura que, en el término de cinco días hábiles, profiera un nuevo acto administrativo teniendo en cuenta los lineamientos trazados en este proveído.
4. Conclusiones. 4.1. Se concederá el auxilio deprecado, tras colegirse que no es dable restringir el descanso de un servidor judicial por asuntos administrativos, al tratarse de un derecho que no está atado a un acontecer de tal naturaleza, conforme los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, siendo del resorte de su nominador, en este caso, el Tribunal SuperiorRad. n° 11001-02-30-000-2020-00646-00 12 del Distrito Judicial de Cali, tomar las medidas necesarias para garantizar la correcta prestación del servicio en su ausencia. 4.2. Para la Sala, la acción de tutela no se erige como instrumento idóneo para interferir en materias como la disponibilidad presupuestal de una entidad administrativa, y en un asunto que tiene directa incidencia en los recursos públicos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de Martha Ruth Girón Romero.
SEGUNDO: DECLARAR sin valor ni efecto la Resolución n.° 063 de 25 de agosto de 2020, proferida por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad que, en
Resolución n.° 063 de 25 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad que, en el término de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación del fallo, emita un nuevo acto administrativo que resuelva la solicitud de vacaciones de la gestora del resguardo, atendiendo las directrices trazadas en esta determinación.Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00646-00
13
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a las partes por un medio expedito, y, de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARad. n° 11001-02-30-000-2020-00646-00
14