CSJ - STC7959-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7959-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7959-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02532-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Michael John Doyle contra la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Casación Penal.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección del derecho fundamental a la vida, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. Refiere que es de nacionalidad canadiense, y que actualmente se halla recluido en la cárcel «La Picota» de Bogotá, en virtud del pedido de extradición de los Estados Unidos de América, cuyo trámite cursa ante la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02532-00
Manifiesta que padece diversas enfermedades, entre ellas «cáncer de piel» y una hernia «severa desde hace seis meses», frente a esta última, cuenta que ha estado esperando se le realice un procedimiento quirúrgico, pero se ha pospuesto por «la pandemia del covid 19». Adicionalmente, aduce que sufre de bronquitis, por lo que es « propenso a infecciones de las vías respiratorias» lo que sumado a su edad – 74 años – lo ubica como « persona de alto
Adicionalmente, aduce que sufre de bronquitis, por lo que es « propenso a infecciones de las vías respiratorias» lo que sumado a su edad – 74 años – lo ubica como « persona de alto riesgo» en caso de contraer el virus « covid 19», de forma que, de continuar recluido en el centro penitenciario se vería comprometida su vida.
3. Por las razones expuestas, depreca del juez constitucional se le «conceda la prisión domiciliaria y como segundo pedimento se estudie la viabilidad de no extraditarme a los EEUU y permitirme quedarme en Colombia en la ciudad de Santa Marta, que por estar al nivel del mar me permitiría sobrevivir a todos los males que padezco, en especial la bronquitis crónica (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un Magistrado de la Sala de Casación Penal, informó que dicha Sala el pasado 5 de agosto de 2020 emitió concepto favorable al pedido de extradición del ciudadano canadiense Michael John Doyle. Por lo demás, frente a las solicitudes relacionadas con su estado de salud y la concesión de la prisión domiciliaria, o incluso la de no ser extraditado, señala que son temas que « escapan a [su] competencia».
2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02532-00
2. El ministerio de justicia y del derecho, indicó que el ciudadano canadiense fue solicitado en extradición por orden judicial de la Corte Distrital del Sur de Florida
2. El ministerio de justicia y del derecho, indicó que el ciudadano canadiense fue solicitado en extradición por orden judicial de la Corte Distrital del Sur de Florida
(Estados Unidos de América) por el delito de «tráfico de narcóticos. Explicó que la intervención de esa cartera en dicho trámite se concentra en la verificación de la documentación que sustenta el requerimiento extranjero. Sobre el reclamo del actor, aclaró que, «[d]urante el procedimiento de extradición, el ciudadano requerido se encuentra detenido a disposición del Fiscal General de la Nación, y es a esta entidad en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a quienes corresponde la verificación de las condiciones de privación de la libertad de este ciudadano (…) En el caso bajo análisis, resulta innegable que la autoridad encargada de decidir sobre la concesión de libertad de las personas requeridas en extradición es la Fiscalía General de la Nación, razón por la que este Ministerio no cuenta con las facultades para decidir sobre ese particular».
3. La dirección de asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación, se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto, si bien el trámite de extradición se encuentra regulado en la norma adjetiva penal, no le son aplicables institutos jurídico-procesales como los que reclama el actor en relación con las medidas de
encuentra regulado en la norma adjetiva penal, no le son aplicables institutos jurídico-procesales como los que reclama el actor en relación con las medidas de aseguramiento. De otro lado, precisó que ha autorizado diferentes exámenes de salud al detenido, así como la valoración por medicina legal, la cual ha venido reiterando desde el mes de abril de esta anualidad. 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02532-00 Frente a la queja del peticionario en torno a que no se conceda su extradición, sostuvo que, la facultad para decidir sobre ello la tiene «(…) exclusivamente al Gobierno Nacional y más aun con el concepto favorable proferido por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».
4. El ministerio de relaciones exteriores, tras explicar en qué consiste su participación en el trámite de extradición, puntualizó que no tiene competencia alguna frente a las peticiones del actor, por lo que solicita su desvinculación del trámite.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades accionadas vulneran la prerrogativa denunciada por el actor, actualmente detenido en centro de reclusión, por virtud de pedido de extradición, al no concederle la prisión
vulneran la prerrogativa denunciada por el actor, actualmente detenido en centro de reclusión, por virtud de pedido de extradición, al no concederle la prisión domiciliaria dado su delicado estado de salud y por ser persona de alto riesgo en caso de contraer el virus «covid 19».
2. La subsidiariedad.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02532-00 manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia
defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01). 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02532-00
3. Caso concreto. 3.1. Como la pretensión principal del gestor del amparo es que se le permita continuar la detención de la que es objeto en su lugar de residencia, (o como particularmente lo denomina en «prisión domiciliaria») solicitud que justifica en su delicado estado de salud, según afirma, incompatible con la permanencia en reclusión en centro carcelario, es menester indicar que pese a esa manifestación, la concesión de ese beneficio le corresponde
que justifica en su delicado estado de salud, según afirma, incompatible con la permanencia en reclusión en centro carcelario, es menester indicar que pese a esa manifestación, la concesión de ese beneficio le corresponde analizarlo y atenderlo a la autoridad bajo la cual se encuentra a cargo, que para el caso, y mientras se resuelve el trámite de extradición, es la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, en la demanda tutelar, el accionante no demostró haber dirigido a la mencionada entidad requerimiento alguno en ese sentido, acreditando las circunstancias que expone como soporte de esta salvaguarda. Conviene precisar que beneficios como el deprecado, cuando con él concurren motivos de enfermedad, exigen para su procedencia el cumplimiento de condiciones adicionales a la sola existencia del padecimiento – que además implica la certificación del Instituto Nacional de Medicina Legal – que conciernen ser valoradas por quien tiene la facultad legal de resolverla, entre otras, evaluar, a partir del dictamen especializado, si ese estado de salud que 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02532-00 alega el peticionario quebrantado es verdaderamente incompatible con la vida en reclusión. De otra parte, tampoco expuso el actor en estas diligencias que el centro penitenciario donde está detenido le haya negado la atención médica que requiere según sus
incompatible con la vida en reclusión. De otra parte, tampoco expuso el actor en estas diligencias que el centro penitenciario donde está detenido le haya negado la atención médica que requiere según sus necesidades, únicamente indicó que, por la pandemia, la cirugía prevista para la « hernia severa» que padece debió ser aplazada. Agréguese a lo anterior, que en ningún aparte de la demanda se menciona que el penal no se encuentre aplicando las medidas de bioseguridad por la emergencia sanitaria, o establecido los pertinentes protocolos de prevención o que no se le hayan suministrado implementos de protección considerando su nivel de riesgo frente al posible contagio del «covid 19». De tal manera que, el juez constitucional no cuenta con elementos de juicio que le permitan pronunciarse mientras no exista un dictamen médico-legista que respalde el pedimento o que clarifique lo aducido por el actor en cuanto a la urgencia que representa para su salud la permanencia en el centro carcelario. Así entonces, al no hallarse ninguna conducta atribuible a los accionados de la cual se pueda comprobar una presunta amenaza o violación de la garantía superior invocada, debe declararse la improcedencia del amparo, en la medida que, se reitera, primero el actor debe elevar la 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02532-00 petición ante la autoridad competente previo a acudir a esta vía constitucional porque, de todas formas, sin una
7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02532-00 petición ante la autoridad competente previo a acudir a esta vía constitucional porque, de todas formas, sin una orden precisa en cuanto al tratamiento a seguir en su caso particular, cualquier mandato que eventualmente se profiriera en este momento resultaría ambiguo y genérico respecto de las patologías que aquél afirma tener. 3.2. Por el mismo criterio, la segunda de las pretensiones reclamadas por el demandante, esto es, que no se haga efectiva su extradición a los Estados Unidos, no puede prosperar, ello en consideración al apuntado carácter residual y subsidiario de esta acción. En lo atinente, téngase en cuenta que la Sala de Casación Penal mediante pronunciamiento del pasado 5 de agosto, conceptuó favorablemente al pedido judicial foráneo del ciudadano canadiense Michael John Doyle hoy detenido en Colombia, por lo que, la materialización del mismo dependerá de la resolución que emita el Ejecutivo; es decir, todavía se encuentra al alcance del promotor de este auxilio las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de cara a demandar el acto que eventualmente conceda su extradición de forma definitiva. Sobre el particular, frente a reclamos del mismo tenor, esta Sala ha dicho: «los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno
acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02532-00 Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:
“(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”, (se resalta). Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras
pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente» (CSJ STC2451-2017). Finalmente, dada la existencia de otros medios de defensa judicial, tampoco se abre paso la acción como mecanismo transitorio, por cuanto para que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, se requiere que el daño «(…) revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada entre otras en STC11415-2017, 3 ago. 2017, rad. 00294-01), elementos determinantes que acá no fueron demostrados, teniendo en cuenta además que, como bien lo informó la Fiscalía General de la Nación en estas diligencias, al ciudadano canadiense se le ha 9Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02532-00 garantizado plenamente la prestación del servicio de salud, autorizándole las consultas de revisión con especialistas médicos, y en general, el tratamiento prescrito. Corolario de lo discurrido, se impone la negativa de la súplica constitucional.
4. Conclusión.
autorizándole las consultas de revisión con especialistas médicos, y en general, el tratamiento prescrito. Corolario de lo discurrido, se impone la negativa de la súplica constitucional.
4. Conclusión.
Deviene improcedente la garantía invocada, comoquiera que es evidente que el actor cuenta con otras vías judiciales idóneas para procurar la defensa adecuada de sus derechos, en lo concerniente a la solicitud de la «prisión domiciliaria » así como frente a la resolución administrativa que dicte el Gobierno Nacional en caso de que este corrobore el concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal atinente al pedido de extradición en su contra. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, 10Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02532-00 remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
11Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02532-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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