CSJ - STC7959-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7959-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7959-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02212-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela promovida por Jairo Mario Avendaño Sánchez, quien dice actuar como apoderado de José Raúl Zuluaga Mercado, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado impulsor, aduciendo ser el apoderado de José Raúl Zuluaga Mercado reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente, vulnerado por las autoridades acusadas, en desarrollo del juicio de rendición provocada de cuentas n° 08001315300520210020700 (01).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 08001315300520210020700.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02212-00 2 2.1. José Raúl Zuluaga Mercado promovió el aludido litigio contra Álvaro Martínez Hernández como representante legal de la compañía Insercol Ltda, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Civil
2 2.1. José Raúl Zuluaga Mercado promovió el aludido litigio contra Álvaro Martínez Hernández como representante legal de la compañía Insercol Ltda, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, quien dictó sentencia favorable a las pretensiones el 28 de febrero de 2024. 2.2. La anterior determinación fue objeto de apelación por parte del demandado. El juez de conocimiento concedió el recurso en el efecto suspensivo, en proveído de 11 de marzo hogaño. 2.3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la alzada el 12 de abril anterior, y en auto de 18 de junio siguiente dispuso « AJUSTAR el efecto en el que se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 28 de febrero de 2024 (…) [e]n consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (…) se tramitará en efecto devolutivo».
3. El abogado tutelante asegura que las autoridades convocadas incurrieron en «un defecto procedimental» al conceder y tramitar la apelación en el efecto suspensivo, en tanto que dada la finalidad del proceso de rendición de cuentas implica que ese remedio se conceda en el efecto devolutivo.
4. Depreca que se le ordene (i) a la magistratura accionada « que de aplicación del artículo 325 del CGP., a fin de que el Juzgado accionado corrija el auto en el cual se concedió la apelación respectiva y sea concedida en el efecto que
de aplicación del artículo 325 del CGP., a fin de que el Juzgado accionado corrija el auto en el cual se concedió la apelación respectiva y sea concedida en el efecto que corresponde como lo es el efecto DEVOLUTIVO.A fin, que la Magistrada ponente continúe con el trámite para resolver la apelación y la Jueza de conocimiento le dé tramite al proceso ejecutivo que sigue a continuación »; y (ii) al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla « que les dé el trámite correspondiente a las medidas cautelares solicitadas con el proceso ejecutivo presentado por el apoderadoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02212-00 3 de la parte demandante. La presente solicitud deviene en que el Juzgado accionado ha negado librar las medidas cautelares y por ende continuar el proceso ejecutivo que sigue».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por conducto de una de sus magistradas, defendió su proceder y aseguró que pese a la inconformidad que expresa en tutela el accionante relacionado con el efecto en el que concedió la alzada, lo cierto es que no formuló ningún recurso frente a esas decisiones, por lo que el amparo incumple con el requisito de la subsidiariedad.
Resaltó, que mediante proveído de 18 de junio del 2024, decidió ajustar el efecto en que se concedió el recurso de apelación, señalando que el mismo realmente corresponde al efecto devolutivo.
2. La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, aseguró que no ha vulnerado los derechos reclamados, en la medida que «la
mismo realmente corresponde al efecto devolutivo.
2. La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, aseguró que no ha vulnerado los derechos reclamados, en la medida que «la concesión del recurso en el efecto suspensivo, teniendo en cuenta la clase de sentencia, se acogió a lo dispuesto en el artículo 323 numeral 3 inciso 2 del Código General del
Proceso».
I. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia CSJ STC10721-2023unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02212-00
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2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».
misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derechoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02212-00 5 que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los
5 que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho2». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»3. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC107212023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que
dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC107212023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus 2 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). 3 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02212-00 6 derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, con el escrito inicial, el abogado impulsor allegó un poder, otorgado por José Raúl Zuluaga Mercado -para que en su nombre se instaurara la tutela-, no obstante, aunque en dicho mandato se indica la autoridad convocada, la providencia reprochada, los derechos cuya protección reclama, lo cierto es que no se especifica el radicado del proceso fustigado, imposibilitando con ello determinar con exactitud y claridad el asunto que origina el reclamo constitucional y, por tanto, no es especial.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone declarar la improcedencia del auxilio.
representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone declarar la improcedencia del auxilio.
IV. DECISIÓNRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02212-00
7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (E)