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CSJ - STC7960-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7960-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC7960-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02545-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Elsy Yanibe Alba Vargas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el declarativo nº 2011-00320.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la accionante reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima trasgredidos con el auto de 25 de junio de 2020, mediante el cual la magistratura convocada declaró desierto el recurso de apelación que ella (y los demás integrantes del extremoRad. n° 11001-02-03-000-2020-02545-00 2 demandante) formularon contra la sentencia desestimatoria de primera instancia.

2. En síntesis, alegó que dicha alzada se formuló en vigencia del Código General del Proceso, por lo que lo atinente a la sustentación de la misma debió regirse por lo dispuesto en esa normatividad; que, pese a ello, mediante auto de 8 de junio, el tribunal corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión por escrito, aplicando lo que

atinente a la sustentación de la misma debió regirse por lo dispuesto en esa normatividad; que, pese a ello, mediante auto de 8 de junio, el tribunal corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión por escrito, aplicando lo que sobre el particular contempla el Decreto presidencial 806 del 4 de junio del año en curso. Agrega que como no se enteró oportunamente de este último proveído, no presentó escrito de sustentación del recurso de apelación, por lo que la magistratura lo declaró desierto mediante providencia frente a la cual formuló una solicitud de nulidad que se denegó, incluso, en sede de súplica; y que, por hechos muy similares a los que aquí se exponen, esta Corte concedió el amparo en sentencia STC6687-2020.

3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto el auto censurado (así como todos los demás proveídos que del mismo dependan) y que, en su lugar, se ordene al tribunal tramitar su apelación conforme a las reglas procesales vigentes al momento de su interposición.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Magistratura accionada relató las circunstancias en que se emitieron los fustigados autos (incluido aquel conRad. n° 11001-02-03-000-2020-02545-00 3 que se desestimó el recurso de súplica) y resaltó que en el proferimiento y notificación de esos proveídos no se trasgredió derecho fundamental alguno.

2. EPS Sanitas S.A.S. pidió desestimar la salvaguarda,

proferimiento y notificación de esos proveídos no se trasgredió derecho fundamental alguno.

2. EPS Sanitas S.A.S. pidió desestimar la salvaguarda, tras resaltar que «a la parte accionante no se le han violado derechos fundamentales, por lo que la tutela no sirve bajo ningún punto de vista para amparar la decidía judicial de las partes».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela en referencia satisface el presupuesto de subsidiariedad que le es propio y, de superarse lo anterior, si la magistratura convocada vulneró la garantía invocada en el escrito introductor, por declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por quien hoy acciona.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios enRad. n° 11001-02-03-000-2020-02545-00 4 curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario

4 curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. El presupuesto de la subsidiariedad

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En este asunto no se satisface dicho presupuesto dado que la accionante no recurrió, ni el auto con que se le corrió traslado para que sustentara de forma escrita la apelación (del 8 de junio de 2020), ni tampoco el que la declaró desierta, pese a que para esos efectos tenía a su disposición la reposición (prevista en el artículo 318 del Código General del Proceso). Con el reseñado proceder, la querellante desaprovechó la oportunidad de exponer ante el fallador cognoscente todos los argumentos por los cuales estimaba que la sustentación de su impugnación vertical debía esgrimirse en audiencia, loRad. n° 11001-02-03-000-2020-02545-00 5 que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, se insiste, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el

5 que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, se insiste, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).

4. Conclusión.

Se desestimará la solicitud de amparo, por cuanto la accionante no hizo uso de los medios de control judiciales pertinentes para plantear ante la autoridad encartada las irregularidades reseñadas en la demanda de tutela, omisión que torna inviable el mecanismo de protección en estudio, en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de

del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02545-00 6 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARad. n° 11001-02-03-000-2020-02545-00

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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