CSJ - STC7961-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7961-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7961-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02408-00 (Aprobado en Sala de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el trámite de una acción popular (radicación 2018-00032) que inició.
2. Del escrito introductor se desprende que el ataque se efectúa porque en el marco del proceso constitucional deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02408-00 2 la referencia, no se han fijado costas en su favor, supuestamente desconociendo la celeridad del proceso.
3. Así las cosas, pidió, en resumen, que « se ORDENE que el tutelado fije costas inmediatamente (…) [y] se ORDENE al tutelado que cumpla los t[é]rminos perentorios de le para p[ro]ferir autos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira expuso que, en la acción popular, mediante auto de 16 de septiembre de 2020,
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira expuso que, en la acción popular, mediante auto de 16 de septiembre de 2020, se fijaron las agencias en derecho, y ese mismo día el expediente fue devuelto al juzgado de origen.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia agregó que las referidas diligencias fueron recibidas el 16 de septiembre de esta calenda, para continuar con el trámite respectivo.
3. El banco Davivienda S.A. recalcó que «no se vislumbra ningún menoscabo de los derechos fundamentales del accionante, ya que como se observa en las peticiones de la demanda de tutela, lo que requiere es que se cancelen unas costas, petición totalmente alejada de objeto de la acción constitucional, máxime cuando no se ha demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que sea utilizada como mecanismo transitorio».
CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02408-00 3
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en la acción popular ( radicación 2018-00032) que promovió el accionante, por supuestamente no haber liquidado las costas procesales a la fecha de interponer el resguardo.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con
procesales a la fecha de interponer el resguardo.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen
decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señaladosRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02408-00 4 presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que se desestimará el amparo de la referencia, comoquiera que, de
2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que se desestimará el amparo de la referencia, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilite la interposición del resguardo, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que la queja se circunscribe a que, a la fecha, no se habrían liquidado las costas procesales en la acción popular revisada, pero lo cierto es que, de las pruebas documentales aportadas al trámite, se colige que, el pasadoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02408-00 5 16 de septiembre, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió auto en el que fijó las agencias en derecho en $877.803, «en aplicación del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, que señala que, para los procesos declarativos sin cuantía, al que debe asimilarse la acción popular, las agencias en derecho serán entre 1 y 10 s.m.l.m.v (sic). En este caso, dada la naturaleza del asunto, la calidad de la gestión del demandante, la baja complejidad, se acude al mínimo señalado en la norma». Seguidamente, en el mencionado proveído se indicó que «[dicho] valor será tenido en cuenta por la Secretaría del Juzgado de primera instancia en la liquidación que realice, y será allí donde pueda
Seguidamente, en el mencionado proveído se indicó que «[dicho] valor será tenido en cuenta por la Secretaría del Juzgado de primera instancia en la liquidación que realice, y será allí donde pueda debatirse el monto, por medio de los recursos que resulten pertinentes, según lo señala el artículo 366 mencionado, por supuesto, en el caso de la acción popular, en concordancia con los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998 », circunstancia de la cual no se vislumbra una trasgresión iusfundamental, pues, por el contrario, denota una actuación oportuna por parte de dicho estrado judicial, sobre la cual no se advierte la formulación de un reproche fundado y coherente susceptible de ser estimado.
4. Conclusión.
Conforme con ello, se denegarán las pretensiones del amparo, en tanto los hechos expuestos por el memorialista en esta sede excepcional no constituyen, por sí mismos, una vulneración que deba ser enmendada. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02408-00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2020-02408-00
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