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CSJ - STC7961-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7961-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7961-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02216-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Yurley Tatiana Zúñiga Cabezas, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá1.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente, conculcados por las autoridades convocadas, en el litigio n° 25899311000220210036100 (01).

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Yurley Tatiana Zúñiga Cabezas llamó a juicio a Daniel Enrique Valdés Nieto, pretendiendo que se declarara la existencia de la unión 1 Al trámite fueron vinculadas las partes intervinientes en el proceso n° 25899311000220210036100.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02216-00 2 marital de hecho-desde el 31 de diciembre de 2013, hasta el 8 de julio de 2020-, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, quien inadmitió la demanda el 6 de octubre de

2020-, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, quien inadmitió la demanda el 6 de octubre de 20212, para que la interesada (i) aportara el poder de representación «debidamente conferido, ya sea conforme al artículo 74 del Código General del Proceso, caso en el cual deberá llevar la respectiva presentación personal del poderdante, o conforme al artículo 5º del Decreto 806 de 2020, esto es, como mensaje de datos», y (ii) allegara copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de los señores Yurley Tatiana Zúñiga Cabezas y Daniel Enrique Valdés Nieto. 2.2. El 4 de marzo de 2022, el juez de conocimiento dispuso el rechazo de la demanda, en tanto que la demandante no atendió los requerimientos advertidos en el precitado auto. 2.3. Inconforme con lo resuelto, la gestora propuso reposición y apelación, advirtiendo que «es claro que el poder se allegó de conformidad con el num. 5º del Decreto 806 de 2020, esto es por mensaje de datos, tal cual lo deja consignado en la Sentencia C-420 de 2020 (…) en el cuerpo del poder se insertó el correo del que la demandante remitió el mensaje de datos y la sede digital o cuenta electrónica del suscrito en calidad de destinatario (…) [e]n lo que atañe a la segunda causal de inadmisión no es dable exigir documentos adicionales que no los ha

electrónica del suscrito en calidad de destinatario (…) [e]n lo que atañe a la segunda causal de inadmisión no es dable exigir documentos adicionales que no los ha enlistado el legislador como requisito de admisibilidad de la demanda, pues ni de la lectura del Código General del Proceso, en lo que atañe a las uniones maritales de hecho, ni de la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, advierten puntualmente la exigencia de tales documentos y menos aún condicionan su admisión por la ausencia de los mismos». 2.4. El primero de los remedios propuestos fue despachado desfavorablemente, el 21 de noviembre de 2022, y el segundo fue desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2 Notificado en estado de 7 de octubre de 2023.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02216-00 3 Cundinamarca, el 13 de diciembre de 2023, refrendando el proveído fustigado.

3. La promotora, acude en tutela replicando los argumentos que sirvieron de fundamento para la apelación, centrando su argumento en que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procedimental, y agregando que en su caso particular debe aplicarse « enfoque de género», pues sostiene que ha sido víctima de violencia verbal, física y psicológica por parte de su excompañero permanente.

4. Pretende, que se invaliden los proveídos de 4 de marzo de 2022 y 13 de diciembre de 2023, proferidos por el Juzgado Segundo

su excompañero permanente.

4. Pretende, que se invaliden los proveídos de 4 de marzo de 2022 y 13 de diciembre de 2023, proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente, y que, en su lugar, se disponga la admisión de la demanda declarativa de unión marital de hecho.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por conducto de uno de sus magistrados, tras hacer un recuento de los argumentos que soportaron la decisión fustiga, manifestó que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama la gestora.

2. La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, hizo referencia a cada una de las actuaciones adelantadas en virtud el asunto que origina el reclamo y remitió el enlace para consulta del expediente.

I. CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02216-00

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1. Corresponde a esta Sala especializada determinar si la magistratura convocada vulneró las prerrogativas reclamadas por la accionante al proferir el auto de 13 de diciembre de 2023, por medio del cual refrendó el proveído que dispuso el rechazo de la demanda en el juicio n° 25899311000220210036100, pues si bien el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de

n° 25899311000220210036100, pues si bien el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, el 4 de marzo de 2022, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 0083400, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Revisado la determinación fustigada se destaca que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, debido a que los argumentos allí contenidos no albergan anomalía que habilite la intervención a través de este excepcional mecanismo, pues fueron el resultado de un estudio razonado de la normativa que gobierna el asunto. 2.1 En efecto, la autoridad judicial acusada para desatar la apelación propuesta, preliminarmente, relievó que la aludida demanda fue inadmitida el 6 de octubre de 2021, no obstante, recalcó que la actora

apelación propuesta, preliminarmente, relievó que la aludida demanda fue inadmitida el 6 de octubre de 2021, no obstante, recalcó que la actora permaneció silente durante el término concedido para subsanar, por lo que el juez de conocimiento dispuso el rechazo, el 4 de marzo de 2022.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02216-00 5 Seguidamente, hizo referencia a los preceptos contenidos en los artículos 82, 83, 84 y 90 del Código General del Proceso, y a la regulación prevista en el Decreto 806 de 2020 -normativa vigente al momento de la inadmisión de la demanda-, así como a la sentencia C-420 de 2020 de la Corte Constitucional. Puntualizó, que en ese asunto se inadmitió la demanda por diferentes aspectos: (i) para que la parte actora aportara poder atendiendo las previsiones del artículo 5º del Decreto 806 de 2020, o en su defecto, este se acompasara a lo normado en el artículo 74 del C.G.P., por cuanto el mandato allegado con la demanda (archivo 01 E.D.), no se acreditó remisión mediante mensaje de datos por la demandante al profesional del derecho que la representa; y (ii) para que se allegara copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de Yurley Tatiana Zúñiga Cabezas y Daniel Enrique Valdés Nieto. Frente al primer aspecto resaltó que la señora Zúñiga Cabezas «desaprovechó el término legal de cinco días para acreditar las exigencias previstas

Enrique Valdés Nieto. Frente al primer aspecto resaltó que la señora Zúñiga Cabezas «desaprovechó el término legal de cinco días para acreditar las exigencias previstas por el legislador y referidas en el auto inadmisorio, oportunidad en la cual, pudo aclarar lo relacionado con el otorgamiento del mandato, comoquiera que “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.” -art. 117 del C.G.P.-, empero, otro fue su proceder, comoquiera que las particularidades del otorgamiento del mandato relacionadas con su remisión desde el correo electrónico de la poderdante, como el pantallazo aportado, solamente fueron acreditados en el escrito contentivo de los recursos impetrados frente a la providencia que rechazó la demanda, esto es, fuera del término legal otorgado». Agregó, que «el artículo 74 del C.G.P., estatuye que el poder “deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo oRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02216-00 6 notario”, siendo un “requisito formal” en palabras de la Corte Constitucional, no es menos cierto que, esa disposición no fue derogada, dada la transitoriedad inicial del Decreto 806 de 20206 , que en su artículo 16 refirió “El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a

Decreto 806 de 20206 , que en su artículo 16 refirió “El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición”, por lo que, es permisible que el interesado realizará la presentación personal, sin embargo, ese tampoco fue su proceder». Luego, en lo concerniente con el segundo punto que originó la inadmisión, puntualizó que «si bien el registro civil no está enlistado expresamente en el artículo 84 del C.G.P., como tampoco en la Ley 54 de 1990, lo que a primera vista conllevaría a determinar que no es un anexo obligatorio de la demanda y puede ser requerido de oficio; sin embargo, la gestora guardó silencio para informar que desconocía la notaría donde podía conseguir el registro civil del demandado, lo que debió manifestar en la oportunidad de subsanación, pero otro fue su proceder, iterándose que no aprovechó la oportunidad legal para proceder en atención a lo normado en el numeral 1º del artículo 85 del C.G.P». Por lo que concluyó que debía refrendar el rechazo de la demanda.

3. De lo transcrito, advierte esta Sala que con independencia de que se compartan o no las conclusiones de la autoridad atacada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable.

Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de lo acreditado oportunamente en las diligencias.

4. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la magistratura convocada-en el

normativo del tema y de lo acreditado oportunamente en las diligencias.

4. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la magistratura convocada-en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definirRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02216-00 7 cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.

5. Finalmente, resalta esta Sala, que con lo resuelto por las autoridades fustigadas no se advierte el desconocimiento de la perspectiva de género que depreca la convocante. Valga recordar que la administración de justicia con tal enfoque no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez.

La Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano » de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías

y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual » (STC2287-2018, reiterada en STC7683-2021,

STC11842-2022, STC14722-2022 y STC16929-2022).

6. Por lo tanto, el auxilio implorado será denegado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02216-00

8 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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