CSJ - STC7964-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7964-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente STC7964-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01170-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 29 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Héctor Álvaro Silva Rodríguez instauró contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00510. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho al « debido proceso» para que se ordenara a la autoridad cuestionada: i.- Decidir «de fondo si los señores SILVA RODRÍGUEZ HUGO FERNANDO Y CRISTIAN SILVA SOTO son sujetos procesales dentro del radicado 201700510 o si tienen alguna potestad o autorización del juzgado 32 para los fines que ellos consideran»;Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01170-01 2 ii.- Compulsar «copias donde consta que se [le] entregó el predio ubicado en la carrera 75 No. 68-30 barrio Boyacá -real zona de Engativá»; iii.- Prohibir «el ingreso» de los mencionados a la edificación; y,
en la carrera 75 No. 68-30 barrio Boyacá -real zona de Engativá»; iii.- Prohibir «el ingreso» de los mencionados a la edificación; y, iv.- Conminar a la «secuestre» que le «reciba el predio para el día 25 de mayo hogaño desde las 6 pm». En sustento adujo que el 11 de enero de 2024 pidió al estrado censurado le recibiera el predio que «le fue entregado por dicho despacho a través de la señora secuestre», en el juicio divisorio iniciado por Hugo Fernando Silva Soto y le aclarara si Hugo Fernando Silva Rodríguez y Cristian Silva Soto, padre y hermano del demandante, «son sujetos procesales», pues «ingresan sin previa autorización» y le exigieron «que les entregue el predio a ellos o en su defecto que les cancele la suma de 500.000.oo mensuales» a lo cual no ha accedido. Agregó que carece del «servicio público de agua», lo que perturba el bienestar de él y su familia. 2.- El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá señaló que «la diligencia de secuestro fue realizada (…) el 28 de septiembre de 2022», designó al Grupo Jurídico Escola y se dejó «en depósito gratuito a Héctor Álvaro Silva en lo que respecta a la parte norte de la vivienda, y la parte sur, a Ricardo Castiblanco Domínguez»; que requirió informe de gestión y cuentas detalladas y comprobadas del «secuestro» (18 oct. y 18 dic. 2023), sin obtener respuesta,
Domínguez»; que requirió informe de gestión y cuentas detalladas y comprobadas del «secuestro» (18 oct. y 18 dic. 2023), sin obtener respuesta, por lo que sustituyó a la precitada y enteró de ello al actor (21 may.). La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá afirmó haber suspendido el suministro de agua desde el año 2022, porque el inmueble registra una obligación en mora que asciende a $464.926.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01170-01 3 FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió el ruego al evidenciar que, si bien el despacho querellado comunicó al gestor el cambio del auxiliar de la justicia, indicándole que «“(…) hasta tanto no se realice la aceptación de nuevo secuestre designado no podrá recibirse el inmueble, igualmente podrá acudir a sus derechos que como tenedor posee y proteger su privacidad”» (21 may. 2024), tal directriz «no fue del todo coherente», por cuanto «el relevo realizado a la firma secuestre (…)» se hizo reemplazándola con «la misma persona jurídica que fue designada conforme el acta adjunta a ese proveído», resultando «inaplicable la alternativa que la convocada pretendió dar para solucionar la falta de pronunciamiento y medidas correspondientes cuestionada por el precursor». En consecuencia, le ordenó «adop[tar] las determinaciones correspondientes a fin de efectivizar el relevo de la secuestre designada al interior del proceso divisorio», dentro de las 48 horas siguientes a la notificación.
por el precursor». En consecuencia, le ordenó «adop[tar] las determinaciones correspondientes a fin de efectivizar el relevo de la secuestre designada al interior del proceso divisorio», dentro de las 48 horas siguientes a la notificación. 2.- Replicó el funcionario accionado, alegando que «la falta de indicación del nombre del auxiliar de la justicia en el auto que dispuso el relevo de la secuestre anterior, no obedeció a una falta de diligencia del juzgado, sino a una falla en la plataforma dispuesta por el SIRNA para su designación», por lo que debió «vincularse al Consejo Superior de la Judicatura». Comunicó que atendió la rogativa del impulsor el 21 de mayo de 2024 y, por ende, «no se evidencia la vulneración endilgada por el juzgador de primer grado». En escrito separado sostuvo que «en aras de cumplir con la orden impartida en el fallo de tutela de 29 de mayo de 2024, y ante la falta de solución a la falla presentada en la plataforma de auxiliares de la justicia, se procedió a nombrar a Fabio Andrés Cárdenas Clavijo, quien figura activo en dicho oficio». CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01170-01 4 1.- Circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad, se anuncia que lo definido por el a quo constitucional será convalidado, dado que el iudex reprochado soporta su refutación en hechos novedosos, los cuales, en todo caso, eran susceptibles de superarse con la adopción de medidas como la implementada para acreditar el acatamiento a los lineamientos del Tribunal.
iudex reprochado soporta su refutación en hechos novedosos, los cuales, en todo caso, eran susceptibles de superarse con la adopción de medidas como la implementada para acreditar el acatamiento a los lineamientos del Tribunal. En efecto, aunque el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá asegura que «la falta de indicación del nombre del auxiliar de la justicia en el auto que dispuso el relevo de la secuestre anterior» obedeció «a una falla en la plataforma dispuesta por el SIRNA», tal situación no fue la que dio a conocer en la contestación a la demanda superlativa; además, tampoco observa la Corte que antes de la notificación de la admisión del resguardo (20 may. 2024), haya adelantado diligencias tendientes a resolver tal falencia, pese a que el requerimiento del depositario fue elevado más de cuatro meses atrás (11 en.). Luego, no puede predicarse que con el pronunciamiento de 21 de mayo solventó aquel pedimento, si se tiene en cuenta que la problemática denunciada, originada, al parecer, en la inactividad del «secuestre» que tenía a cargo la administración del bien donde habita, en la práctica, no ha sido saneada, lo que habilita la injerencia de esta especial justicia en aras de restablecer las garantías del afectado. Memórese que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia270 de 1996 - impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese fin al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal
procesal» (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese fin al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las «actuaciones»Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01170-01 5 jurisdiccionales, como «garantía esencial» de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho (canon 120 ibidem). De suerte que está proscrita cualquier tardanza o pasividad infundada en los procesos, porque incide directa o indirectamente en las «garantías» básicas de quienes acuden en procura de una solución eficaz y célere. En tal sentido, ha sido pacífica la doctrina de esta Magistratura, al sentar que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo
de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (STC5481-2020, reiterada en STC11505-2020 y STC1718-2023).
2.- Ergo, se acompañará el veredicto rebatido.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01170-01 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (E)