CSJ - STC7965-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7965-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7965-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01208-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Paula Marcela Cortés Calle instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00127. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos «debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad» , para que se ordenara dejar sin efecto el auto emitido el 4 de marzo de 2024 y, en su lugar, expedir «una nueva providencia en la cual resuelva de fondo la apelación», en el asunto debatido. En compendio adujo que el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá dispuso seguir adelante con el ejecutivo que el Edificio Portal de Los Alpes P.H. promovió contra Lucía Cortés Uribe (17Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01208-01 sep. 2018); posteriormente, Diego Cortés Uribe acudió a dicho litigio y formuló incidente de nulidad, advirtiendo que la demandada falleció desde el 7 de noviembre de 2017 y que, por tanto, se libró mandamiento de pago
sep. 2018); posteriormente, Diego Cortés Uribe acudió a dicho litigio y formuló incidente de nulidad, advirtiendo que la demandada falleció desde el 7 de noviembre de 2017 y que, por tanto, se libró mandamiento de pago “en contra de una persona que no era sujeto de derechos, pues debió haberse dado aplicación a lo previsto en el artículo 87 del C.G.P., con fundamento en la causal del numeral 8° del artículo 133 del C.G.P.”; además, que, con ocasión al deceso de Lucía Cortes Uribe, a quien en sentencia de 29 de octubre de 2003 se declaró interdicta, terminó la labor de la curadora designada a su favor, “según el numeral 1° del artículo 53 del C.G.P. (…) y asimismo a la luz del artículo 94 del C. Civil (…) lo que procedía (…) dirigirse contra los herederos”. El Juzgado Quince Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, a quien correspondió continuar el compulsivo, desestimó la invalidación rogada (19 jul. 2022), decisión que mantuvo incólume (4 oct.) y que el superior ratificó (4 mar. 2024). Controvirtió la última determinación, porque “no tuvo en cuenta todas las razones propuestas” en la alzada, es decir, “no realizó un pronunciamiento de todos y cada uno de los argumentos expuestos (…), tampoco tuvo en cuenta argumentos legales y jurisprudenciales (…), es una decisión arbitraria, caprichosa (…), confusa e incompleta”, lo que condujo a convalidar la postura del a quo “a partir de un análisis simplista, superfluo y elusivo”.
argumentos legales y jurisprudenciales (…), es una decisión arbitraria, caprichosa (…), confusa e incompleta”, lo que condujo a convalidar la postura del a quo “a partir de un análisis simplista, superfluo y elusivo”. 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la capital relató el trámite surtido en esa sede y aseguró que “ha actuado de conformidad con los fundamentos legales y reglamentarios aplicables”. El Setenta y Cinco Civil Municipal dijo “no tener certeza de las actuaciones realizadas dentro del expediente”. La apoderada judicial del Edificio Portal de Los Alpes P.H. aseveró que la gestora “pretende por medio de la vía de la protección constitucional, crearRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01208-01 una tercera instancia, pues esta discurre de los argumentos expuestos por los falladores, quienes, en derecho, han establecido la ineficacia de las razones de la presunta nulidad”. Carmen Sol Vallejo indicó que “desde el mismo día de la muerte de la señora Lucía Cortés Uribe, acaecida el 7 de noviembre del año 2017, cesaron mis funciones y mi representación como curadora de la interdicta”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo, porque la gestora no tiene «interés en el proceso de cobro compulsivo al que aludió su apoderado en el escrito inicial, debido a que no se avizora que se encuentre reconocida como parte o sucesora procesal en dicho legajo; luego, ha de concluirse
porque la gestora no tiene «interés en el proceso de cobro compulsivo al que aludió su apoderado en el escrito inicial, debido a que no se avizora que se encuentre reconocida como parte o sucesora procesal en dicho legajo; luego, ha de concluirse que no se acredita su afectación con relación a las determinaciones en él adoptadas como la providencia contra la cual se dirigió la tutela». 2.- Ese desenlace fue repelido por la precursora, quien discrepó lo resuelto por el a quo constitucional, comoquiera que en memorial de 18 de agosto de 2022, el abogado de Diego Cortés ante el estrado accionado, expuso que este había fallecido desde el 25 de abril de 2021 y, además, que ella es la «heredera (…) según registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Dos del Círculo de Bogotá (…), situación que no fue tenida en cuenta »; de modo que, al reconocerse a su progenitor Diego Cortés como «heredero determinado y sucesor procesal» de Lucía Cortés, tal calidad debe extendérsele, por ser una «perjudicada con tal decisión (…) y se encuentra legitimada para acudir al amparo (…), pues en caso de que se emita una decisión favorable (…), eventualmente, podría intervenir como heredera en representación de Diego Cortés Uribe». Igualmente, «al ser la sucesión procesal una figura que opera por el
ministerio de la ley, tras la muerte de su familiar surgía el interés jurídico para queRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01208-01 sus herederos asumieran el litigio, especialmente, al tratarse de un asunto que afecta el patrimonio del causante». CONSIDERACIONES 1.- Pronto se anuncia el decaimiento del amparo y la ratificación de lo opugnado, teniendo en cuenta que Paula Marcela no es parte ni tercera con «interés» reconocida en el proceso ejecutivo que concita la atención de la Sala (rad. 2018-00127), situación que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, el pronunciamiento allí expedido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Memórese lo esbozado al respecto por esta Corporación: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrillas ajenas al texto – STC13998-2022 reiterada en STC2168-2023 y STC8902024). Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como
al texto – STC13998-2022 reiterada en STC2168-2023 y STC8902024). Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su ejercicio, que quien así obre tenga «un interés que legitime» su «intervención», el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos de la contienda o son terceros a quienes afecta.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01208-01 2.- Aunque Paula Marcela en el escrito de impugnación afirmó ser hija y «heredera determinada» de Diego Cortés (q.e.p.d.), esa manifestación tampoco la habilita para concurrir a este rito, toda vez que no se acreditó su intervención en el compulsivo confutado, ni que haya sido «reconocida» como «sucesora procesal», tras el fallecimiento de su padre. Se hace tal aserción, en la medida que, si bien el 18 de agosto de 2022 el abogado de Diego Cortés Uribe puso en conocimiento el deceso de su poderdante, acaecido el 25 de abril de 2021, según el registro de defunción aportado, el juzgado recriminado en providencia del 29 de noviembre de 2023 «tomó nota» de dicha situación, sin embargo, nada dijo respecto de ella, ni la «reconoció como sucesora procesal». Sobre lo reseñado, esta Colegiatura, en un asunto análogo, predicó: (…) Téngase en cuenta que el tutelante tampoco está habilitado para invocar
respecto de ella, ni la «reconoció como sucesora procesal». Sobre lo reseñado, esta Colegiatura, en un asunto análogo, predicó: (…) Téngase en cuenta que el tutelante tampoco está habilitado para invocar el presente amparo en nombre de Jenny Esther Buelvas Díaz (q.e.p.d.), o como supuesto «heredero» de ésta, pues no ha sido reconocido dentro del proceso como su sucesor procesal, sin que, por demás, obre prueba de que haya dado inicio a la respectiva sucesión. En otro asunto que guarda similitud al presente, la Sala resolvió desfavorablemente el auxilio reclamado, «pues a pesar de afirmar acudir como heredera del fallecido (…), convocado en el pleito cuestionado, no es sujeto en aquel proceso, por ende, no es titular de las prerrogativas iusfundamentales incoadas. (…) Lo anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy tutelante haya concurrido ante la autoridad accionada para hacerse parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar respecto del [causante]. (CSJ. STC1504-2019, reiterada en STC142-2022 , STC362-2023 y STC039-2023).Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01208-01 Lo así colegido impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se violaron los atributos esenciales del « sujeto procesal» dentro del cartapacio rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
cartapacio rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (E)