CSJ - STC7966-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7966-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7966-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02229-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por José David Guzmán Patiño y Juan David Guzmán Sarmiento, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta1.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente, conculcados por la autoridad convocada en desarrollo del litigio
68081312100120190013001.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculadas las partes intervinientes en el proceso n° 68081312100120190013001.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02229-00
2 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Magdalena Medio, reclamó la protección del derecho fundamental regulado en la Ley 1448 de 2011 respecto de (i) José Antonio Ruiz Aldana, María Eddy
Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Magdalena Medio, reclamó la protección del derecho fundamental regulado en la Ley 1448 de 2011 respecto de (i) José Antonio Ruiz Aldana, María Eddy Pinzón Rondón, Luz Marina Álvarez Sánchez, María Eufebia y Lácides de Jesús García Sánchez, en relación con el inmueble identificado con matrícula n° 088-6139 y, (ii) José Antonio Ruiz Aldana Y María Eufebia García Sánchez, respecto de los fundos identificados con matrícula n° 08847592, 088-1917, 088-6090, ubicados todos en la vereda La Pizarra del municipio de Puerto Boyacá (Boyacá). 2.2. El asunto, se tramitó, inicialmente, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. 2.3. José David Guzmán Patiño y Juan David Guzmán Sarmiento fueron reconocidos como opositores en el proceso. 2.4. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia de 14 de diciembre de 2023, dispuso, en síntesis, amparar el derecho a la restitución de tierras deprecado respecto de los aludidos predios, y en consecuencia declaró la nulidad de cada uno de los contratos por medio de los cuales se transfirió la propiedad de esos inmuebles, incluidos aquéllos en los que fungieron como compradores José David Guzmán Patiño y Juan David Guzmán.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02229-00 3
transfirió la propiedad de esos inmuebles, incluidos aquéllos en los que fungieron como compradores José David Guzmán Patiño y Juan David Guzmán.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02229-00 3 Aunado a lo anterior, la magistratura accionada declaró impróspera la oposición y no probada la buena fe exenta de culpa. Tampoco fueron reconocidos como segundos ocupantes.
3. Los promotores, acuden en tutela, cuestionando la valoración probatoria efectuada por la magistratura acusada. Advierten que dicha autoridad omitió apreciar diversos elementos de prueba, a, los que hace amplia referencia, y que, en su criterio, daban cuenta que los hechos que padecieron los demandantes eran fruto de la delincuencia común lo cual conducía, ineludiblemente, a desvirtuar la calidad de víctimas al amparo de la Ley 1448 de 2011.
4. Pretenden, que a través de este excepcional mecanismo se invalide el fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 14 de diciembre de 2023, en el juicio n° 68081312100120190013001.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por conducto de uno de sus magistrados, defendió su proceder y se opuso a la prosperidad del auxilio reseñando que «al ver con algo de atención los fundamentos que soportan el escrito de
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por conducto de uno de sus magistrados, defendió su proceder y se opuso a la prosperidad del auxilio reseñando que «al ver con algo de atención los fundamentos que soportan el escrito de tutela, pronto queda al descubierto que se asemejan mucho a esos mismos que se esbozaron al interior del proceso de restitución de tierras y que en el propio fallo se tuvieron por fracasados; pues no se demostraron. Circunstancia que delanteramente demuestra que, como la oposición alegada al interior del proceso les resultó frustránea, se aplican entonces a replantearla en este excepcional escenario buscando así acariciar la posibilidad de que un nuevo funcionario -en este caso la HCorte Suprema de Justicia y en sede de tutelase ocupe de reexaminar esos mismos puntos para que ahora sí se coincida con ese análisis suyo que por entonces no tuvo acogida. Obviamente que ni por semejas tal es la finalidad de esta especial acción que desde luego no equivale ni seRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02229-00 4 equipara ni es un “recurso” contra la decisión que habilite una nueva instancia para de ese modo revisar lo sentenciado». Puntualizó, que «los planteamientos expuestos en la mentada providencia no fueron edificados sobre apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y muchísimo menos comportan manifestaciones carentes de cualquier soporte, sencillamente no hubo vía de hecho. Todavía menos cuando de la lectura del escrito de tutela, se desprende que el mayor reproche que se hace al referido fallo, es ese según el cual, sin verdadera justificación, se optó supuestamente de manera indebida por no tener en cuenta una
vía de hecho. Todavía menos cuando de la lectura del escrito de tutela, se desprende que el mayor reproche que se hace al referido fallo, es ese según el cual, sin verdadera justificación, se optó supuestamente de manera indebida por no tener en cuenta una “versión libre” que ante la jurisdicción especializada de Justicia y Paz, rindiere un miembro de las estructuras paramilitares conocido con el alias de “macguiver” y que se allegó al proceso; misma esta que, sin embargo, según lo expuso la propia Fiscalía General de la Nación al momento de dar cuenta de ella, contaba con “reserva legal” (aún la tiene desde que no se ha emitido fallo en el dicho asunto). Agregó, que «insólitamente, nuevamente ahora y por vía de esta tutela, se insiste en hacer visible esa versión a pesar de la comentada prohibición, de cualquier modo lo cierto es que precisamente por esa especial condición de “reserva”, desde un principio, cual se refleja incluso en esos mismos autos que los propios accionantes transcribieron, se dejó expresamente en claro que el contenido de la declaración del referido postulado, no era dable tenerla como prueba en el proceso de restitución de tierras; asunto que se reiteró en la sentencia en la que se dijo que también por ese motivo tampoco cabía valorarse».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por ese despacho en el trámite que origina la queja y destacó que fue garante de los derechos de las partes e intervinientes en el litigio.
3. La Agencia Nacional de Tierras, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante escritos
fue garante de los derechos de las partes e intervinientes en el litigio.
3. La Agencia Nacional de Tierras, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante escritos separados, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidieron que fuesen desvinculadas del presente trámite.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02229-00
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I. CONSIDERACIONES Escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para para la procedencia de la salvaguarda.
En efecto, los gestores censuran el fallo proferido el 14 de diciembre de 20232 en el proceso de restitución de tierras n° 68081312100120190013001, no obstante, la formulación de la solicitud de amparo se efectuó el 17 de junio de 20243, esto es superando el término de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito4. Así las cosas, los eventuales afectados debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto se ha dicho:
clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). 2 Notificada en estado n° 159 de 15 de diciembre de 2023.3 Según se desprende del acta de reparto.4 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC18372023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02229-00
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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista
República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (E)