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CSJ - STC7966-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7966-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada Ponente

STC7966-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01355-00 (Aprobado en sesión del seis de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por Héctor Julio Pulido Rojas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, con vinculación de la sociedad Efectivo Ltda. y las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 11001-31-03-008-2025-00247-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, dignidad humana y buena fe, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al haberle negado la solicitud de nulidad por indebidaRadicación 11001-02-03-000-2026-01355-00

2 notificación dentro del proceso ejecutivo que cursa en su contra.

De la revisión de las piezas procesales se advierte lo siguiente:

Efectivo L tda. interpuso demanda ejecutiva de mayor cuantía contra el tutelante que -por repartocorrespondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-31-03-008-2025-00247-00. En la demanda se

cuantía contra el tutelante que -por repartocorrespondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-31-03-008-2025-00247-00. En la demanda se señalaron como direcciones de notificaciones del ejecutado las siguientes:

De igual forma, la sociedad demandante manifestó bajo la gravedad del juramento «que la dirección electrónica informada del demandado corresponde a la utilizada por él y se obtuvo de la información suministrada al inicio de la relación comercial».

El 5 de junio de 2025 se libró mandamiento de pago por la suma de $840.707.501, por concepto del capital insoluto contenido en el pagaré objeto de cobro. Mediante auto del 1° de agosto de 2025 , dicha providencia fue corregida únicamente en lo relativo a la fecha de creación del títuloRadicación 11001-02-03-000-2026-01355-00

3 valor, precisando que corresponde al 24 de abril de 2024, la cual había sido consignada erróneamente.

Con posterioridad, l a parte demandante informó al juzgado accionado que realizó la notificación al demandado al correo electrónico galanzapatoca@hotmail.com el 13 de agosto de 2025 a las 7:51:16 a.m.; adjuntó prueba de donde obtuvo el correo y allegó la certificación No. 2052273 expedida por Servientrega, en la que se constata el envío y el respectivo acuse de recibido:

Ante el silencio del demandado, el 8 de septiembre de 2025 el juzgado convocado dictó auto ordenando seguir

respectivo acuse de recibido:

Ante el silencio del demandado, el 8 de septiembre de 2025 el juzgado convocado dictó auto ordenando seguir adelante con la ejecución en contra del tutelante y lo condenó en costas fijando como agencias en derecho la suma de $20.000.000.Radicación 11001-02-03-000-2026-01355-00

4 El 9 del mismo mes y año, el accionante promovió «incidente de nulidad» alegando que no había sido notificado conforme con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso y pidió «rehacer la actuación procesal con respeto al derecho fundamental de defensa ». Expuso los siguientes supuestos fácticos:1

«primero. El despacho libró auto de mandamiento de pago en contra de mi representado, sin que a la fecha se haya surtido l a notificación personal correspondiente.

segundo. La ausencia de notificación personal ha impedido el ejercicio pleno del derecho de defensa de mi representado, pues a la fecha se desconoce el titulo con el que pretenden llevar a cabo una obligación.

tercero. A pesar de haberse proferido auto que ordena seguir adelante la ejecución, dicho auto carece de recursos según lo dispone la normativa procesal y la jurisprudencia, por lo cual la vía idónea para atacar esta irregularidad procesal es el presente incidente de nulidad.

cuarto. No existe constancia válida de notificación personal del mandamiento de pago, requisito esencial para la validez del proceso ejecutivo.

Quinto. A la dirección de domicilio de mi representado nunca llego

incidente de nulidad.

cuarto. No existe constancia válida de notificación personal del mandamiento de pago, requisito esencial para la validez del proceso ejecutivo.

Quinto. A la dirección de domicilio de mi representado nunca llego ninguna notificación para dar cumplimiento con los dispuesto en los artículos 291 y 292 de nuestro código procesal Colombiano.

Sexta. Revisando el correo de mi representado pulidohectorjulio@gmail.com, en aras de verificar la notificación de que trata el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 se puede evidenciar que nunca llegó un correo electrónico con dicha notificación».

En esa oportunidad, el demandado adjuntó cuatro pantallazos de la bandeja de entrada del correo pulidohectorjulio@gmail.com.

1 Según lo manifestado en el re curso de apelación (ARCHIVO 008) e l accionante indicó que recibió varias « llamadas intimidantes » en virtud de las cuales aseguró haberse enterado de la obligación;Radicación 11001-02-03-000-2026-01355-00

5 En providencia del 25 de septiembre de 2025 se dispuso correr traslado de la nulidad invocada, en cuya oportunidad el ejecutante manifestó que «el demandado fue notificado conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, mediante envío al correo galanzapatoca@hotmail.com, el día 13 de agosto de 2025 a las 07:51:16 a.m., cumpliendo con los requisitos legales para la notificación judicial electrónica», y enfatizó que en « el expediente obra la certificación N° 2052273 de Servientrega que acredita el envío y recibo de la documentación correspondiente».

legales para la notificación judicial electrónica», y enfatizó que en « el expediente obra la certificación N° 2052273 de Servientrega que acredita el envío y recibo de la documentación correspondiente».

El despacho de circuito accionado ordenó tener como prueba documental « los anexos y pantallazos allegados al expediente por la parte incidentante» y la «actuación procesa[l] referida por el incidentado» (11 nov. 2025). Mediante auto del 5 de diciembre de 2025, declaró infundada la petición de nulidad al considerar que el correo electrónico galanzapatoca@hotmail.com había sido informado por el demandado a la ejecutante en el documento denominado «autorizaciones, acuerdo de confidencialidad, paz y salvo con otros operadores persona natural» , y que aquel no demostró que dicho correo no le perteneciera.

Frente a esta determinación, el demandado, aquí accionante formuló recurso de apelación indicando que solo el 25 de noviembre de 2025 recibió el expediente del proceso para percatarse, además, que la dirección electrónica en la que se surtió la notificación correspond ía a un correo institucional de la misma empresa ejecutante, cuya contraseña devolvió al final de la relación contractual, lo queRadicación 11001-02-03-000-2026-01355-00

6 -a su juicioevidencia mala fe de la parte demandante porque «tomando provecho de que contaba con el dominio y acceso al correo electrónico galanzapatoca@hotmail.com lo notificó a este para así mostrarle al despacho la notificación» . Señaló que no fue notificado «en debida forma (a su correo electrónico personal y/o al domicilio como lo indica el Código General del

correo electrónico galanzapatoca@hotmail.com lo notificó a este para así mostrarle al despacho la notificación» . Señaló que no fue notificado «en debida forma (a su correo electrónico personal y/o al domicilio como lo indica el Código General del Proceso) … por lo que se mantuvo una actuación adelantada a espaldas del demandado».

Con dicho recurso allegó como evidencia, lo siguiente: i) acta de entrega de la contraseña «asignada a la dirección de correo electrónico galanzapatoca@hotmail.com utilizada en el Punto de Atención al Público 908448 Galán Zapatoca II », de fecha 2 de octubre de 2023; ii) dos capturas de pantallas de conversaciones mediante WhatsApp sostenidas con un supuesto «auditor», en las que presuntamente le solicita la devolución de la contraseña del correo electrónico mencionado; y iii) un pantallazo de consulta de caso registrado en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio por el delito de fraude procesal correspondiente a la noticia criminal 4913:Radicación 11001-02-03-000-2026-01355-00

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La parte no apelante descorrió el traslado del recurso aduciendo que el demandado no había cumplido con el requisito de realizar la « manifestación bajo juramento » del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022 y, en todo caso, «el trámite de notificación fue correctamente surtido y no hay lugar a la nulidad alegada»; agregó que fue el mismo demandado quien informó el correo electrónico en el cual se adelantó el acto de notificación en el documento de autorizaciones, acuerdo de confidencialidad, paz y salvo suscrito en el año 2020.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial

informó el correo electrónico en el cual se adelantó el acto de notificación en el documento de autorizaciones, acuerdo de confidencialidad, paz y salvo suscrito en el año 2020.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído del 5 de febrero de 2026 confirmó la decisión porque «la promotora cumplió con todos los deberes legalmente impuestos, toda vez que, en la demanda afirmó que el correo electrónico del señor Pulido Rojas era galanzapatoca@hotmail.com, explicó que obtuvo tal dirección de la información suministrada al inicio del vínculo comercial en el documento titulado “autorizaciones, acuerdo de confidencialidad, paz y salvo con otros operadores persona natural”6, y allegó la certificación de laRadicación 11001-02-03-000-2026-01355-00

8 empresa Servientrega que constata que el mensaje de datos fue enviado y recibido el 13 de agosto de 2025».

El ad quem reprochó «la inactividad del demandado, quien en el escrito de nulidad se limitó a manifestar no haber sido notificado, sin aportar argumento o prueba alguno Y, si bien en el recurso de alzada pretendió justificar su actitud omisiva en que no tuvo acceso al plenario, ello no torna meritoria su pretensión, ya que: i) la falta de ingreso al expediente no lo exime de su carga de solicitar pruebas; ii)dicho alegato sólo fue invocado en la apelación; y iii) aun si se considera la situación descrita, persiste la ausencia de elemento de convicción que controvierta lo acreditado por la empresa de correos o que demuestre que la dirección empleada para el enteramiento no era de su propiedad».

descrita, persiste la ausencia de elemento de convicción que controvierta lo acreditado por la empresa de correos o que demuestre que la dirección empleada para el enteramiento no era de su propiedad».

El juzgado convocado el 24 del mismo mes y año dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto y ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Ejecución del Circuito de Bogotá.

El tutelante censura en esta sede que no fue notificado en debida forma, esto es, personalmente, por aviso ni a su correo personal. Señala que, si bien la parte demandante afirmó haber realizado la notificación al correo electrónico galanzapatoca@hotmail.com, dicha cuenta «no corresponde a [su] uso personal, ni se encontraba bajo [su] control al momento de la supuesta notificación, pues estaba asociado a una relación comercial anterior y su manejo no dependía de [él]». Agrega que dicho correo se creó durante el vínculo contractual y a la terminación del mismo se le exigió entregar la clave, razón por la cual no tenía acceso.Radicación 11001-02-03-000-2026-01355-00

9 Indicó que su correo personal y habitual es pulidohectorjulio@gmail.com, el cual -según afirma - era conocido por la demandante, pues en otras oportunidades intentó comunicarse por ese medio. Finalmente, sostiene que el Tribunal no analizó de fondo la solicitud de nulidad, pues se limitó a verificar el cumplimiento formal por parte de la demandante de los requisitos del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, desconociendo con ello la presunta vulneración de su derecho a la defensa.

En consecuencia, solicita dejar sin efectos las

demandante de los requisitos del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, desconociendo con ello la presunta vulneración de su derecho a la defensa.

En consecuencia, solicita dejar sin efectos las actuaciones proferidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para, en su lugar, «rehacer la actuación desde la notificación del mandamiento de pago, garantizando una notificación válida, para así llevar a cabo la defensa de [sus] derechos».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS, VINCULADOS Y

TRÁMITE

I. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que conoció del recurso de apelación presentado por el ejecutado contra el auto del 5 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad. Consideró que la ejecutante cumplió con la notificación del ejecutado conforme a lo dispuesto en la ley 2213 de 2022 pues remitió la notificación al correo electrónico: galanzapatoca@hotmail.com que fue obtenido de los documentos suscritos al inicio de la relaciónRadicación 11001-02-03-000-2026-01355-00

10 crediticia y que, además, la certificación emitida por Servientrega dio cuenta de la recepción efectiva del mensaje de datos el 13 de agosto de 2025, aspecto que no logró desvirtuar el demandado. En consecuencia, solicitó se niegue la acción constitucional.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas y manifestó que el trámite se surtió con observancia de lo dispuesto en el Código

la acción constitucional.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas y manifestó que el trámite se surtió con observancia de lo dispuesto en el Código General del Proceso, la Ley 2213 de 2022, las reglas de la sana crítica y el material probatorio obrante en el expediente. Por lo tanto, solicitó negar el amparo deprecado.

Mario Alexander Peña Cortes, quien se anunció como apoderado especial de Efectivo L tda., se pronunció frente a cada uno de los hechos expuestos en el escrito inicial . Además, indicó que en el proceso ejecutivo no se le vulneraron los derechos fundamentales del accionante y que las decisiones cuestionadas se encuentran acordes al ordenamiento jurídico.

Finalmente, Ilva Luz Álvarez Pérez, quien también se anunció como apoderada general para asuntos judiciales de Efectivo Ltda. solicitó la desvinculación de la compañía por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no tiene competencia para determinar la validez de la notificación, ni puede reemplazar el criterio del juez.

II. En auto del 27 de marzo del año en curso se ordenó oficiar a la empresa Servientrega S.A. y al Ministerio deRadicación 11001-02-03-000-2026-01355-00

11 Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con el fin de recaudar información técnica, operativa y regulatoria que permita esclarecer si la notificación judicial cuestionada se realizó en condiciones que garanticen su efectiva entrega, accesibilidad y recibo por parte del destinatario, de

fin de recaudar información técnica, operativa y regulatoria que permita esclarecer si la notificación judicial cuestionada se realizó en condiciones que garanticen su efectiva entrega, accesibilidad y recibo por parte del destinatario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, así como para verificar los procedimientos, estándares, eventuales márgenes de error y el régimen de habilitación aplicable a los servicios de certificación de correo electrónico utilizados en el trámite objeto de control constitucional..

En cumplimiento de lo anterior , Servientrega S.A. informó que en «el caso específico del mensaje ID 2052273 [sobre el cual versa la tutela] , se evidencia acuse de recibo válido, por lo cual se presume legalmente su entrega conforme a la Ley 527 de 1999».

Por su parte, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones respondió que esa dependencia « ejerce un control de naturaleza administrativa únicamente respecto del Operador Postal Oficial - OPO, en el marco del Contrato de Concesión No. 010 de 2004, bajo el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Resolución 00466 de 2025, la correcta utilización de la franquicia postal, la validación de cuentas de cobro y la trazabilidad técnica y financiera de los servicios efectivamente prestados con cargo a recursos públicos. Actualmente, dicho servicio se encuentra en proceso de implementación (…)».Radicación 11001-02-03-000-2026-01355-00

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CONSIDERACIONES

1. De manera preliminar, se anuncia que la Corte concederá el amparo constitucional solicitado por Héctor

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CONSIDERACIONES

1. De manera preliminar, se anuncia que la Corte concederá el amparo constitucional solicitado por Héctor Julio Pulido Rojas, al constatarse que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto fáctico y en otro procedimental al resolver la solicitud de nulidad elevada por el actor. En particular, la providencia proferida el 5 de febrero de 2026, sobre la cual se centrará el análisis, por haber definido el litigio, omitió valorar las manifestaciones expuestas por el accionante desde su escrito inicial de nulidad, así como las pruebas aportadas tanto con dicho escrito como con el recurso de apelación, como pasará a explicarse.

2. Consideraciones generales

Se torna relevante hacer algunas consideraciones preliminares en torno del derecho de defensa en el ámbito civil a partir de la notificación como mecanismo que garantiza el acceso a la providencia que se notifica y, por ende, a la información que permite ejercer el derecho de contradicción por parte del demandado ; de modo que conviene resaltar la importancia de los actos de comunicación para establecer su conexión con el régimen de nulidad procesal cuando se invoca la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso y, en específico, algunas vicisitudes que pueden surgir en la práctica judicial a partir de la aplicación de la carga de la prueba en ese contexto y las consecuencias jurídicas que de allí seRadicación 11001-02-03-000-2026-01355-00

13 desprenden a favor o en contra de quien alega haber sido indebidamente notificado.

contexto y las consecuencias jurídicas que de allí seRadicación 11001-02-03-000-2026-01355-00

13 desprenden a favor o en contra de quien alega haber sido indebidamente notificado.

En efecto, l a notificación constituye un acto esencial dentro del proceso judicial en la medida en que garantiza el conocimiento oportuno de las decisiones y actuaciones por parte de los sujetos procesales. No se trata de un simple requisito formal, sino de una garantía sustancial que condiciona la validez de la actuación procesal ; de allí que el ordenamiento procesal haya establecido reglas precisas para su práctica y prevea mecanismos específicos - como la nulidaddestinados a controvertir aquellas notificaciones que no satisfacen las exigencias legales o que no aseguran el conocimiento efectivo de la providencia.

Nótese que el artículo 289 del Código General del Proceso establece que «[l]as providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código» (negrillas fuera de texto). La parte subraya da revela que la importancia del sistema de notificaciones radica, precisamente, en la garantía de que los destinatarios de las decisiones judiciales puedan conocerlas adecuadamente, esto es, que conozcan de manera oportuna, completa y adecuada su contenido para, a partir de ejercer sus derechos de defensa y contradi cción, pues errores o restricciones injustificadas en ese marco atentan directamente contra dichas prerrogativas.Radicación 11001-02-03-000-2026-01355-00

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de defensa y contradi cción, pues errores o restricciones injustificadas en ese marco atentan directamente contra dichas prerrogativas.Radicación 11001-02-03-000-2026-01355-00

14 Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que:

«(…) la notificación va más allá de un simple acto que pretende formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, toda vez que por medio de esta se hace saber el contenido de las decisiones, lo cual: (i) dota de transparencia a la administración de justicia; (ii) permite el ejercicio del derecho de contradicción, defensa e impugnación; y (iii) obliga a los sujetos procesales a adecuar voluntaria o coactivamente sus actos a lo ordenado por el juez (C.C. T-261 de 2025)».

3. De la notificación personal regulada por la Ley 2213 de 2022

Comoquiera que la notificación sobre la cual versa el caso concreto se efectuó bajo los parámetros del artículo 8 ° de la Ley 2213 de 2022, es necesario realizar las siguientes precisiones.

Desde la entrada en vigor de la Ley 2213 de 2022 se estableció que las notificaciones que deban ha cerse personalmente también pueden efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado para tal fin.

Bajo esta órbita, el legislador dispuso en el artículo 8 ° ibídem que la parte que decide realizar la notificación a través de ese régimen deberá cumplir los siguientes requisitos : (i) manifestar bajo la gravedad del juramento que la dirección

Bajo esta órbita, el legislador dispuso en el artículo 8 ° ibídem que la parte que decide realizar la notificación a través de ese régimen deberá cumplir los siguientes requisitos : (i) manifestar bajo la gravedad del juramento que la dirección electrónica corresponde a la utilizada por la persona a notificar, (ii) indicar la forma en que la obtuvo y (iii) aportarRadicación 11001-02-03-000-2026-01355-00

15 las evidencias correspondientes, particularmente , las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

Esta Corporación en la sentencia CSJ STC16733-2022 detalló cada uno de los requisitos anteriormente referidos, así:

«Al margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes designen sus canales digitales, la ley previó algunas medidas tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales electrónicas -publicidad de las providencias-:

i). En primera medida -y con implícitas consecuencias penalesexigió al interesado en la notificación afirmar «bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento «se entenderá prestado con la petición» respectiva.

ii). En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado.

iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, «particularmente», con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».

designado.

iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, «particularmente», con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».

De lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento , esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal - y la prueba de esas manifestaciones a través de las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar»». (Se resalta)

Ahora, en lo que atañe al cumplimiento de dichas exigencias, esta Corporación destacó que el legislador no estableció solemnidad alguna para su acreditación, puesRadicación 11001-02-03-000-2026-01355-00

16 existe libertad de modo que el interesado en efectuar la notificación pueda valerse de cualquiera de los medios prueba previstos en el artículo 165 del Código General del Proceso. Asimismo, precisó que:

«Si el interesado en la notificación decide probar el cumplimiento de las exigencias legales mediante mensajes de datos, es indudable que los mismos deberán ser aportados « en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud » de conformidad con el artículo 247 del Código General del Proceso».

En esa misma línea, en la providencia antes citada, esta Sala hizo una precisión especial en torno al acuse de recibo

otro formato que lo reproduzca con exactitud » de conformidad con el artículo 247 del Código General del Proceso».

En esa misma línea, en la providencia antes citada, esta Sala hizo una precisión especial en torno al acuse de recibo en la que aclaró que «el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de la nulidad o por fuera de él». Al respecto, se sostuvo que:

«(…) tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de pruebaa través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exp ortar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido».

Así las cosas , lo exigido a quien pretende surtir la notificación electrónica es el cumplimiento integral de los deberes establecidos en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, esto es, la manifestación bajo la gravedad de juramento sobreRadicación 11001-02-03-000-2026-01355-00

17 la titularidad del canal digital, la explicación de la forma en

esto es, la manifestación bajo la gravedad de juramento sobreRadicación 11001-02-03-000-2026-01355-00

17 la titularidad del canal digital, la explicación de la forma en que se obtuvo dicha información , la acreditación de tales afirmaciones y el acuse de recibido de la notificación, con un régimen de libertad probatoria para demostrar estos presupuestos.

Ahora, cuando la persona destinataria del mensaje que contiene la notificación electrónica alega que ese acto procesal no se surtió en debida forma, también el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 le impone a quien alega la irregularidad, el deber de manifestar bajo la gravedad del juramento, que no conoció la providencia, así como promover el trámite previsto para tal efecto en el Código General del Proceso.

De manera textual, el inciso 5° de la norma aludida establece que «[c]uando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso» (negrillas fuera de texto).

3.1. De la manifestación bajo gravedad del juramento de quien propone la nulidad

La manifestación bajo juramento consiste en una declaración, verbal o escrita, mediante la cual una persona afirma la veracidad de determinados hechos ante unaRadicación 11001-02-03-000-2026-01355-00

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La manifestación bajo juramento consiste en una declaración, verbal o escrita, mediante la cual una persona afirma la veracidad de determinados hechos ante unaRadicación 11001-02-03-000-2026-01355-00

18 autoridad. Por ello, no se trata de un requisito meramente formal ni de una actuación que pueda cumplirse de manera irreflexiva, sino de un deber que exige el mayor grado de seriedad. En efecto, faltar conscientemente a la verdad en este tipo de declaraciones puede acarrear responsabilidades, incluso de naturaleza penal, como lo dispone el artículo 422 del Código Penal, conforme al cual « el que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verda d o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años».

En este contexto, el legislador previó el juramento deferido a cargo del presuntamente notificado cuando este pretende desconocer o invalidar el acto de enteramiento. En consecuencia, las manifestaciones encaminadas a afirmar que no recibió el mensaje de datos o que no tuvo acceso a su contenido deben corresponder estrictamente con la verdad, en atención a los principios de buena fe y lealtad procesal que rigen la actuación de las partes (art. 78, num. 1°, C.G.P.).

La inobservancia de este deber no solo pudiera deslegitimar la actuación judicial, sino que genera graves afectaciones a la celeridad y eficacia del trámite, al propiciar controversias innecesarias, dilaciones indebidas y la necesidad de desplegar esfuerzo s probatorios adicionales para esclarecer hechos que debieron ser expuestos con

afectaciones a la celeridad y eficacia del trámite, al propiciar controversias innecesarias, dilaciones indebidas y la necesidad de desplegar esfuerzo s probatorios adicionales para esclarecer hechos que debieron ser expuestos con veracidad desde un inicio.Radicación 11001-02-03-000-2026-01355-00

19 3.2. Los requisitos previstos en el artículo 132 y siguientes del Código General del Proceso como sustento de la nulidad procesal

Los artículos 132 a 138 del Códig

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