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CSJ - STC7967-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7967-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC7967-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00706-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 23 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Elvira Henríquez Álvarez instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2012-00399. ANTECEDENTES 1.- La querellante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «dignidad humana», intimidad», «honra», «buen nombre», «mínimo vital» y «acceso a la justicia», para que se «anule la providencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)» y se proceda a «dictar el fallo que en derecho corresponda con la debida motivación y el fundamento normativo y jurisprudencial pertinente».Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00706-01 2 Del libelo introductorio y sus anexos se deduce que el juzgado accionado, en la causa penal que se adelanta contra Elvira Henríquez Álvarez, Alberto Henríquez Álvarez y Giovanni Francisco Álvarez Ruíz

2 Del libelo introductorio y sus anexos se deduce que el juzgado accionado, en la causa penal que se adelanta contra Elvira Henríquez Álvarez, Alberto Henríquez Álvarez y Giovanni Francisco Álvarez Ruíz por la presunta comisión de las conductas punibles de fraude procesal, falsedad en documento público y obtención de documento público falso, desestimó la solicitud de exclusión de unas pruebas, en decisión (9 jun. 2023) que el superior ratificó (19 feb. 2024). Sostuvo la gestora que la presunta víctima, sin acompañamiento de la Fiscalía y sin facultad alguna, pidió audiencias innominadas de «búsqueda selectiva de datos reservados», que «bautizó como “actos urgentes de la víctima”», ante los diferentes jueces penales con funciones de control de garantías de Barranquilla, los que convalidaron la misma, por lo que se entregaron dichos elementos al ente acusador para su presentación en la «audiencia» preparatoria. Aseveró que no existe fundamento normativo ni jurisprudencial que autorice a la «víctima» la «búsqueda selectiva de datos», en tanto, los principios del sistema penal acusatorio limitan tanto la actuación de la Fiscalía como de la defensa,; no obstante, se incurrió en vía de hecho, en error procedimental absoluto y en violación a la Constitución, por cuanto la «víctima» no tiene facultad de acudir a los jueces para requerir información reservada del indiciado, sobre quien pesa la presunción de inocencia, puesto que ello, se encuentra reservado para la Fiscalía General de la Nación, por medio de la Policía Judicial.

reservada del indiciado, sobre quien pesa la presunción de inocencia, puesto que ello, se encuentra reservado para la Fiscalía General de la Nación, por medio de la Policía Judicial. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla refirió que el proveído criticado « estudió y abordó el problema jurídico conforme a los argumentos que se presentaron en la apelación contra la decisión de primera instancia»; sumado a que «no cumple con el requisito de subsidiariedad» y «ha sido respetuoso de las garantías constitucionales de la accionante».Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00706-01 3 El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de ese lugar, relató lo acontecido en la lid objetada y destacó que «la accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial» y «el defensor de la accionante ha presentado recursos de alzadas que le han sido concedidas, por lo que considera no se ha violado derecho fundamental alguno». La Fiscalía 36 Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico sostuvo que la promotora y su hermano han « convertido la tutela en este trámite penal como en otra instancia más», replicando ahora «los mismos argumentos de disenso frente a la negativa de exclusión del acopio probatorio, recaudado legítimamente por los apoderados de la víctima (...) con las autorizaciones de los jueces (...) », siendo importante « la compulsa de copias (...) para evitar esta misma acción». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal negó el amparo porque no encontró

de los jueces (...) », siendo importante « la compulsa de copias (...) para evitar esta misma acción». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal negó el amparo porque no encontró satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el proceso refutado está en curso, a la espera del juicio oral, razón por la que la censora cuenta con «diversos mecanismos de defensa al interior del proceso (…). A manera de ejemplo, puede debatir lo pertinente al momento de alegar de conclusión y, en caso de proferirse sentencia condenatoria, cuenta con la posibilidad de interponer contra la misma los recursos de apelación y casación », sin que se evidencie una vía de hecho o la posible estructuración de un perjuicio irremediable. 2.- Impugnó la impulsora reiterando los argumentos del escrito inaugural, agregando que « la participación de la víctima (...) con las mismas facultades de la Fiscalía (...) desbalancea el proceso »; y permitir la continuidad del trámite genera «un desgaste innecesario de la administración de justicia».Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00706-01 4 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto de primer grado , porque la inconformidad de Elvira Henríquez Álvarez con la negativa de excluir unas pruebas en la causa n.° 2012-00399, resulta anticipada, pues cuenta con la posibilidad de controvertir la sentencia que dicte el Juez Tercero Penal del Circuito

Elvira Henríquez Álvarez con la negativa de excluir unas pruebas en la causa n.° 2012-00399, resulta anticipada, pues cuenta con la posibilidad de controvertir la sentencia que dicte el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, por medio del recurso de apelación (art. 176, C.P.P) e, incluso, de ser necesario, el que se emita en segunda instancia, a través del extraordinario de casación (art. 181, ejusdem). Lo anotado, por cuanto, tales herramientas, particularmente la «casación», tienen como finalidad asegurar «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia » (art. 180, idem) y, precisamente, es procedente, entre otros eventos, ante el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia». En esa medida, si la libelista estima que el «acervo probatorio» fue obtenido con violación de las pautas legales y aún, así se toma como base del fallo que se llegue a expedir en el sub examine , tiene a su alcance mecanismo idóneos y eficaces para rebatir la respectiva condena ante las autoridades competentes, incluyendo al máximo tribunal de la justicia penal. Además, no se advierte la inminencia de un «perjuicio irremediable» que torne imperiosa la intromisión de esta excepcional senda para

autoridades competentes, incluyendo al máximo tribunal de la justicia penal. Además, no se advierte la inminencia de un «perjuicio irremediable» que torne imperiosa la intromisión de esta excepcional senda para solventar aspectos atribuidos a dicha especialidad.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00706-01 5 Sobre este tópico, esta Corporación ha esbozado, que: (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (STC3492-2021, STC896-2022, STC4571-2023 y STC213-2024). 2.- Como colofón, se acompañará la resolución refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00706-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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