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CSJ - STC7967-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7967-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC7967-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02426-00 (Aprobado en sesión del trece de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Héctor Alfredo Vásquez Solórzano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio radicado bajo el número 25754-31-03-002-2023-00104-00 (01). ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02426-00 2

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2 con ocasión de las decisiones mediante las cuales se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se negaron las pretensiones de la demanda reivindicatoria promovida por el actor respecto del inmueble ubicado en la calle 13 No. 5-21 de Soacha. Hechos relevantes del proceso rad. n.° 2019-00175-00 Héctor Alfredo Vásquez Solórzano promovió proceso reivindicatorio contra Manuel Arturo Díaz Montoya, pretendiendo la restitución del inmueble ubicado en la calle 13 No. 5-21 del municipio de Soacha, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 051-2771, así como el reconocimiento de frutos civiles y la declaración de posesión de mala fe del demandado. En sustento de ello, indicó ser el titular del derecho de dominio con fundamento en las escrituras públicas Nos. 865 del 3 de marzo de 1970 y 3375 del 2 de junio de 1980. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, que el 25 de marzo de 2021 declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del proceso reivindicatorio promovido en 1988 por el demandante contra Blanca Díaz de Vanegas, en el cual se negó lo pretendido al concluir que el promotor no acreditó el derecho de dominio invocado sobre el inmueble, así como del proceso adelantado en 1999 contra Blanca Díaz de Vanegas y Manuel Arturo Díaz Montoya, en el queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02426-00 3

3 igualmente se declaró configurada la cosa juzgada frente a las mismas peticiones reivindicatorias. Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación, alegando, entre otros aspectos, que no existía identidad de partes entre los procesos anteriores y el adelantado contra Manuel Arturo Díaz Montoya, así como que la posesión atribuida a este último correspondía a una situación jurídica distinta y posterior a los litigios promovidos contra Blanca Díaz de Vanegas. El 22 de octubre de 2021 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión apelada, al considerar acreditada la cosa juzgada frente a los procesos reivindicatorios anteriores promovidos por el actor sobre el mismo inmueble; además, precisó que la vinculación de Manuel Arturo Díaz Montoya no modificaba tal conclusión, pues la posesión atribuida a este provenía de la ejercida por Blanca Díaz de Vanegas, y reiteró que en las decisiones previas se había concluido que el demandante no acreditó el derecho de dominio alegado para reclamar la reivindicación. Hechos relevantes proceso rad. n.° 2025-00226-00 Posteriormente, Héctor Alfredo Vásquez Solórzano promovió un nuevo proceso contra Gladys Yanette Ramírez Kunkel, Yuliana Paula Díaz Ramírez, Maira Alejandra Díaz Ramírez, Francis Julieth Díaz Ramírez, Carlos Arturo Díaz Ramírez y los herederos determinados e indeterminados deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02426-00 4

4 Manuel Arturo Díaz Montoya, pretendiendo que se ordenara la reivindicación y entrega del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 051-2771. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, que el 26 de febrero de 2025 profirió sentencia anticipada al estimar acreditada la excepción de cosa juzgada prevista en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso. Lo anterior, pues advirtió que las pretensiones ya habían sido objeto de pronunciamiento en los procesos anteriores y que «la posesión atribuida a Blanca es la misma que se le atribuyó en su momento al señor Manuel Arturo Díaz, que por sustracción de materia es la misma que se le atribuye hoy a sus herederos: Yuliana Paula Diaz Ramírez, Maira Alejandra Diaz Ramírez, Francis Julieth Diaz Ramírez, Carlos Arturo Diaz Ramírez, hijos del Señor Manuel Arturo Díaz Montoya (q.e.p.d), Gladys Yanette Ramirez Kunkel y los herederos determinados e indeterminados del causante Manuel Arturo Díaz Montoya». Contra esa decisión el demandante formuló recurso de apelación, argumentando que no existía identidad de causa respecto de los litigios anteriores, por cuanto en esta oportunidad sostenía que la posesión se había interrumpido con ocasión del proceso reivindicatorio adelantado en 2019 y que los hechos posesorios debatidos correspondían a un período distinto. También afirmó que la sentencia desestimóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02426-00 5

5 indebidamente la posibilidad de promover una nueva acción reivindicatoria frente a hechos sobrevinientes. El 17 de abril de 2026 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, confirmó la sentencia cuestionada, pues concluyó que en los procesos anteriores ya se había definido que Héctor Alfredo Vásquez Solórzano no acreditó el derecho de dominio invocado para ejercer la acción reivindicatoria y que las pretensiones actuales recaían sobre el mismo inmueble y frente a sucesores del poseedor anteriormente demandado. Asimismo, explicó que la alegada interrupción de la posesión derivada del proceso iniciado en 2019 no modificaba el análisis, dado que aquel trámite culminó con sentencia desestimatoria, lo que impedía atribuir eficacia definitiva a dicha interrupción. El promotor acude a esta acción de tutela indicando que las autoridades accionadas incurrieron en una indebida aplicación de la figura de la cosa juzgada dentro del proceso reivindicatorio, pese a que, en su criterio, no era procedente aplicar dicha figura, toda vez que los ocupantes del bien no lograron adquirirlo por pertenencia y las razones por las cuales anteriormente se negaron las pretensiones reivindicatorias eran subsanables. Agregó que las decisiones cuestionadas lo privan de recuperar la posesión del inmueble y generan una situaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02426-00 6

6 jurídica contradictoria frente a los ocupantes del predio. En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las decisiones del 26 de febrero de 2025 y 17 de abril de 2026, y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal allegó el enlace de acceso al expediente digital del asunto cuestionado. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la denegación del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018). En relación con los ataques a las decisiones de ambas instancias, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, comoquiera que a través de esta se zanjó laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02426-00 7

7 controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras). En primer lugar, la autoridad accionada precisó que el análisis del recurso de apelación debía efectuarse a la luz de la figura de la cosa juzgada regulada en el artículo 303 del Código General del Proceso, destacando que esta opera cuando el nuevo litigio versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa y existe identidad jurídica de partes respecto del proceso anterior. En ese marco, la colegiatura recordó que el proceso reivindicatorio promovido por Héctor Alfredo Vásquez Solórzano respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 051-2771 ya había sido objeto de pronunciamiento judicial en el proceso iniciado en 1988 contra Blanca Díaz de Vanegas y en el proceso adelantado posteriormente contra Blanca Díaz de Vanegas y Manuel Arturo Díaz Montoya, dentro de los cuales se concluyó que el actor no acreditó el derecho de dominio alegado para reclamar la reivindicación del bien. A partir de ello, el Tribunal constató que en el nuevo litigio concurrían los elementos estructurales de la cosa juzgada, particularmente porque las pretensiones recaían nuevamente sobre el mismo inmueble y la posesión atribuida a los actuales demandados provenía de la ejercida por Manuel Arturo Díaz Montoya, quien había intervenido en los procesos anteriores.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02426-00 8

8 Seguidamente, la autoridad convocada examinó el argumento central expuesto en la alzada, consistente en que en esta oportunidad no existía identidad de causa debido a la supuesta interrupción de la posesión con ocasión del proceso reivindicatorio promovido en 2019, así como a la existencia de hechos posesorios posteriores a los debatidos en los anteriores litigios. En lo que atañe a la sentencia CSJ SC3691-2021, invocada por el apelante para sostener que el propietario podía promover una nueva acción reivindicatoria cuando el litigio versara sobre hechos posesorios correspondientes a períodos distintos, la accionada destacó que el primer proceso reivindicatorio promovido por el actor no fracasó por una razón temporal o subsanable, sino porque se concluyó que los títulos aportados no demostraban el dominio invocado; además, resaltó que en el nuevo proceso el demandante sustentó nuevamente sus pretensiones en esos mismos títulos, razón por la cual consideró que persistía la identidad jurídica de causa. En ese sentido, hizo referencia al fallo que dictó el Tribunal el 25 de agosto de 1993 y precisó que: «La transcripción que antecede, que adrede se trajo a este proveído en toda esa extensión, es esclarecedora, pues de ella se establece, de un lado, que el demandante fracasó en ese proceso reivindicatorio promovido en 1988 contra el poseedor cuyos sucesores son convocados en este juicio, porque no tiene dominio, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada en su momento; y, de otra, que si en este nuevo proceso el demandante viene invocando justamente esos mismos títulos de dominio como fundamento de la reivindicación, sobre los cuales ya dijo la Jurisdicción del Estado que noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02426-00 9

acreditan dominio en el reivindicante, es más que claro que existe esa cosa juzgada en que dio el fallo de 2021, independientemente de esos aspectos supuestamente novedosos, de cara a esa controversia anterior, que esgrime el recurrente en el proceso». Negrilla fuera de texto. Respecto del argumento de que la «‘interrupción de la posesión’ (…) acaeció con la presentación de la demanda reivindicatoria que promovió por tercera vez en el año 2019 y que fue admitida el 26 de septiembre de ese año», la colegiatura citó en lo pertinente, jurisprudencia de esta Corporación -específicamente las providencias «Sent. de 7 de marzo de 1995, exp. 4332 [y] Sent. de 17 de octubre de 1997, exp. 4741» y explicó que: «(…) mientras el proceso en que se disputa la posesión no sea desatado, la prescripción se considera interrumpida; y sólo al terminar éste, de conformidad con la regla del numeral 3° del artículo 95 del código general del proceso, se sabrá si esa interrupción lograda con la notificación tempestiva de la demanda fue eficaz, o no, si es que la sentencia es absolutoria, algo que, por contrapartida, implica que si el poseedor fue vencido allí, la interrupción obtenida en un comienzo cumplió sus efectos y, por lo mismo, que durante el proceso el término prescriptivo no corrió. Lo que en buenos términos está diciendo que si esa “interrupción tiene eficacia en tanto el juicio en que se disputa la posesión culmine con sentencia estimatoria”,

como quiera que “en los términos de los artículos 2522 y 2523 del Código Civil, esta [la interrupción] sólo se presenta de manera civil o natural, la primera cuando se pierde por decisión judicial…’ (Sent. Cas. Civ., 25 de agosto de 2011, exp.2003 05008 01)” (Cas. Civ. Sent. de 15 de julio de 2013, exp. 2008-00237-01), es lógico que habiendo fracasado el reivindicante en su intento por recuperar el bien, ese pronunciamiento se impone con la fuera de la res iudicata. O sea, aplicando esto al caso sub-examen, si esa sentencia desestimatoria a que se remite el Tribunal en el fallo de 22 de octubre de ese año, está en firme y tiene efectos de cosa juzgada, no hay que ir muy lejos para concluir que frente a esta nueva demanda promovida por el demandante contra los sucesores de ese poseedor convocado en dicho proceso, debe predicarse esa cosa juzgada que declaró el juzgador a-quo,sobre lo cual es bueno añadir de todos modos que así cupiera sostener que la notificaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02426-00

del proceso iniciado en 2019 tuvo esa virtualidad interruptora del fenómeno prescriptivo en que tanto acento pone el apelante, aquello resulta indiferente en ese escrutinio que corresponde hacer en este momento, pues aquella no fue eficaz porque el demandado fue absuelto y, por ende, ese panorama fáctico que afrontaba en ese momento se corresponde con el que hoy enfrenta en este nuevo pleito. Obvio, un escenario en que el actor pudiera no toparse con esa cosa juzgada que emerge de ese pronunciamiento en cuestión, es posible; mas, evidentemente, dicha hipótesis no corresponde con la propuesta por el demandante con este proceso, porque, definitivamente, esos alcances que pretende imprimirle a la interrupción que operó en el proceso anterior no son los que cree, pues, se repite, aquella no fue eficaz debido a que el proceso fracasó». En este contexto, la decisión de confirmar la declaratoria de cosa juzgada no se revela como arbitraria o carente de sustento, sino como el resultado de la aplicación razonada de dicha figura, a partir del examen de los antecedentes judiciales del caso, de la valoración de los títulos invocados por el demandante, las providencias anteriores y del análisis expreso de los argumentos planteados en el recurso de apelación. Particularmente, la autoridad accionada destacó que en el nuevo proceso reivindicatorio Héctor Alfredo Vásquez Solórzano sustentó nuevamente sus pretensiones en las escrituras públicas Nos. 865 del 3 de marzo de 1970 y 3375 del 2 de junio de

1980, es decir, en los mismos títulos de dominio que ya habían sido analizados en los procesos anteriores y respecto de los cuales la jurisdicción ordinaria concluyó que no acreditaban el derecho de propiedad alegado para reclamar la restitución del inmueble.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02426-00

11 Por lo tanto, no se vislumbra en la providencia cuestionada la configuración de una vía de hecho, como pretende la parte accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debió desatarse la alzada, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para controvertir las razones y fundamentos de la autoridad judicial en el ejercicio de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por Héctor Alfredo Vásquez Solórzano. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02426-00 12 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Ausencia justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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