🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7968-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7968-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7968-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02099-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela instaurada por María Patricia Tobón Yagarí contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad . Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el incidente de desacato de radicado 2023-00190.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín se adelantó la acción de tutela de radicado 2023-00190, promovida por Daniel José Martínez Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la ReparaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02099-00

2 Integral a las Víctimas, que negó el amparo del derecho de petición del accionante en sentencia del 23 de junio de 2023, por haberse configurado un hecho superado1. 2.1. Impugnada esa determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con decisión del 24 de julio de

un hecho superado1. 2.1. Impugnada esa determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con decisión del 24 de julio de 20232revocó la sentencia recurrida para en su lugar « ORDENAR a la Unidad Administrativa que, dentro de las … (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, inicie el proceso de respuesta de fondo a la solicitud dentro de los términos reglamentarios establecido para ello en el artículo 11 del Decreto 1049 del 2019, atendiendo los lineamientos advertidos en la parte orgánica de este proveído, en relación a la solicitud de la entrega de la indemnización administrativa, asignándole el turno correspondiente». 2.2. La Unidad para las víctimas, con memorial radicado el 26 de julio de 2023, indicó el estado de la indemnización y la posibilidad de indicar un plazo razonable en el cual tendría acceso a la misma en razón a la aplicación del método técnico de priorización3. Daniel Martínez presentó incidente de desacato4 contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Una vez surtido el trámite pertinente, el estrado del circuito acusado –con auto de 28 de agosto de 2023sancionó a María Patricia Tobón Yagarí -en su calidad de directora de la referida Unidadcon multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes5. El Tribunal acusado -con auto de 1° de septiembre de 2023 6confirmó la decisión consultada.

referida Unidadcon multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes5. El Tribunal acusado -con auto de 1° de septiembre de 2023 6confirmó la decisión consultada. 2.3. Refiere que, posteriormente, el 2 de septiembre de 2023 presentaron solicitud de inaplicación de la sanción, que fue desestimada el 1 Carpeta C01Primera Instancia. Documento pdf006FalloTutela. Expediente digital2 Carpeta C02Segunda Instancia. Documento pdf03SentenciaSegundaInstancia. Expediente digital3 Carpeta C01Primera Instancia. Documento pdf013UarivAportaCumplimiento. Expediente digital.4 Carpeta C01IncidenteDesacato. Documento pdf01EscritoIncidente. Expediente digital5 Carpeta C01IncidenteDesacato. Documento pdf00SanciónIncidente2023190. Expediente digital 6 Carpeta C02SegundaInstancia. Documento pdf05ConfirmaAutoConsultado. Expediente digitalRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02099-00 3 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín el 8 de septiembre de 2023. El 23 de abril de 2024 presentó nueva solicitud de inaplicación de la sanción; no obstante, Martínez Rodríguez impulsó una nueva solicitud de desacato. En consecuencia, surtidos los trámites pertinentes, el Juzgado del Circuito instructor mediante providencia del 3 de mayo de 2024 decidió sancionar a la aquí accionante con multa de 1 smlmv. Mandato confirmado por el Tribunal querellado con interlocutorio del 6 de mayo pasado.

2024 decidió sancionar a la aquí accionante con multa de 1 smlmv. Mandato confirmado por el Tribunal querellado con interlocutorio del 6 de mayo pasado. 2.4. El 15 de mayo de la presente anualidad la Unidad para las Víctimas presentó nueva solicitud de inaplicación «reiterando que de acuerdo con el acto administrativo de reconocimiento Resolución No. 04102019-1407061 del 12 de noviembre de 2021 y los resultados de los métodos técnicos de priorización de los años 2022-2023 se concluyó que para DANIEL JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, no era posible materializar la entrega de la indemnización, en la respectiva vigencia fiscal correspondiente al año 2023». Pese a ello, el juzgado a quo con auto del 17 de junio de 2024 decretó la apertura del incidente por desacato, propuesto por Daniel Martínez y concedió 3 días «para que se pronuncien y pidan o hagan valer las pruebas que consideren pertinentes7». 2.4. La gestora censura que los autos que le impusieron la sanción por desacato incurrieron en: i) defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional. ii) defecto fáctico, por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, debido a que se dio por probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, sin estudiar la imposibilidad de acatar la orden judicial. iii) desconocimiento del precedente constitucional

probatorio allegado al proceso, debido a que se dio por probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, sin estudiar la imposibilidad de acatar la orden judicial. iii) desconocimiento del precedente constitucional contenido en el fallo T-351 de 2011. Y iv) violación directa de la Constitución, por desconocer lo ordenado en el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional y el procedimiento de pago de las indemnizaciones a 7 Carpeta 04IncidenteDesacato. Documento 06.AbreIncidente. Expediente digital,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02099-00 4 las víctimas, según la Resolución 1049 de 2019. En sustento aduce que, pese a que la Unidad ha presentado reiterados informe y ha pedido la inaplicación de la sanción, comunicando las razones por las cuales no es posible dar cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto Daniel José Martínez Rodríguez tenía un puntaje de 14.6965 en el método de priorización, para el año 2023 no era suficiente para asignar un turno de pago de la indemnización reconocida el 12 de noviembre de 2021, según resolución 04102019-1407061, no ha sido posible obtener el levantamiento de las multas impuestas en su contra. Señala que la entidad no podía alterar los turnos que se reconocen a quienes reúnen los criterios de priorización, porque desconocería «los derechos de otros con mejor o mayor prioridad y de contera el reglamento a cuyo cumplimiento se halla obligado» y que no podía asignar un turno para el

quienes reúnen los criterios de priorización, porque desconocería «los derechos de otros con mejor o mayor prioridad y de contera el reglamento a cuyo cumplimiento se halla obligado» y que no podía asignar un turno para el desembolso pretendido, porque ello estaba sujeto a que las personas reunieran unos criterios de priorización y a la disponibilidad presupuestal dada para cada vigencia. De manera que, al no poderse cumplir con ello no es posible establecer la responsabilidad subjetiva de la sancionada pues, actuar en sentido contrario al procedimiento aplicable, implicaría el «desconocimiento de la regla general de priorización de los beneficiarios de la indemnización administrativa por efecto del conflicto armado».

3. Depreca que se amparen sus derechos. Y, en consecuencia, i) se inaplique las sanciones del 28 de agosto de 2023 y 3 de mayo de 2024 confirmadas con autos de fecha 1° de septiembre de 2023 y 6 de mayo de 2024. ii) proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación con observancia de la sentencia SU-034-2018 y el auto 206-2017 de la Corte Constitucional. iii) se comunique «a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa …que la mismas se ha levantado».

Y iv) se conmine a los accionados para que «acate[n] y aplique los

precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02099-00 5 previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato».

II. RESPUESTA RECIBIDA La Corporación querellada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en su instancia y defendió su legalidad. Informó que confirmó los autos que impusieron las sanciones porque «la UARIV implícitamente sigue sometiendo al accionante a la aplicación de un método de priorización en cada anualidad que transcurre… sin determinar el plazo aproximado y razonable en se entregaría la ayuda reconocida». El Juzgado del Circuito accionado remitió el enlace del proceso acusado.

III. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Por regla general, este mecanismo no procede contra decisiones emitidas en sede de desacato, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en CSJ STC, 6 de julio de 2021, rad. 2021-00189-01). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha previsto que solo en casos excepcionales la tutela es viable frente a determinaciones

julio de 2021, rad. 2021-00189-01). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha previsto que solo en casos excepcionales la tutela es viable frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02099-00 6 ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC, SU034-18).

2. Del marco conceptual referido y del examen de las probanzas, esta Colegiatura anticipa la prosperidad del amparo. Ello pues, se evidenció que se convalidó las sanciones impuestas por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín -28 de agosto de 2023 y 3 de mayo

evidenció que se convalidó las sanciones impuestas por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín -28 de agosto de 2023 y 3 de mayo de 2024-, sin valorar las argumentaciones expuestas por la entidad incidentada en el trámite del desacato, de cara a lo definido en la Resolución 1049 de 2019, con la cual se estableció, entre otros, el método técnico de priorización frente a la indemnización administrativa otorgada a las víctimas del conflicto armado, inspirado en el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la que se cimentó el procedimiento para realizar el desembolso de la indemnización ordenada y asignación de los turnos para pago, proporcional a la disponibilidad presupuestal asignada a cada vigencia. 2.1. Nótese que la Magistratura accionada –el 1° de septiembre de 2023adujo que, «surtiendo el trámite de la consulta, se allegó memorial por parte de la entidad incidentada… frente a la cual sólo se pone en conocimiento que “…es posible evidenciar señor juez que la Entidad garante de un debido proceso ha realizado el procedimiento correspondiente establecido en la Resolución 1049 de 2019 emitiendo acto administrativo que reconoce la medida indemnizatoria y dispone la aplicación del método técnico de priorización por lo que se realizó la aplicación del método técnico en vigencia 2022 cuyo resultado se encuentra anexo en la comunicación que da respuesta a la solicitud, indicando que de acuerdo al resultado

aplicación del método técnico de priorización por lo que se realizó la aplicación del método técnico en vigencia 2022 cuyo resultado se encuentra anexo en la comunicación que da respuesta a la solicitud, indicando que de acuerdo al resultado se aplicará nuevamente en el mes de septiembre de 2023.”, respuesta que no permite inferir un cumplimiento al fallo de tutela, en la medida que deja en vilo al accionanteRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02099-00 7 de conocer la fecha exacta o por lo menos el turno que tendría para acceder a tan anhelado derecho, por cuanto lo siguen sometiendo a la aplicación del método técnico de priorización». A su turno el 6 de mayo de 2024, al confirmar la segunda sanción impuesta por el juzgado instructor, el Colegiado confutado, memoró que, «la directora general no realizó ninguna actuación durante el trámite del presente incidente de desacato, tendiente a cumplir con la orden impuesta en la tutela, y prueba de ello, es que a la fecha no ha emitido una respuesta que resuelva de fondo la petición que clama el accionante, en el sentido que le indique por lo menos el turno que tendría para acceder al pago de la indemnización administrativa. Mandato que como se acotó en la sentencia de tutela que lo concedió, guarda una estrecha relación con la línea jurisprudencial imperante en la materia». No obstante, de lo auscultado se advierte que la Unidad accionada allegó las exculpaciones el 2 de septiembre de 2023, 23 de abril y 15 de mayo de 2024 8, exponiendo las razones por las cuales no se configuraba la responsabilidad subjetiva

auscultado se advierte que la Unidad accionada allegó las exculpaciones el 2 de septiembre de 2023, 23 de abril y 15 de mayo de 2024 8, exponiendo las razones por las cuales no se configuraba la responsabilidad subjetiva necesaria para imponer sanción en sede de desacato, pues era imposible asignar el turno para el desembolso de la indemnización ordenada en la sentencia de tutela. 2.2. Memórese que las reglas definidas en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019 buscan precisamente organizar las fases a evacuar para lograr el reconocimiento y orientar de forma equitativa los turnos para el desembolso de los recursos a aquellas personas que son favorecidas con la indemnización que otorga el Estado. 2.3. Con ese derrotero, la Unidad informó a los despachos el trámite adelantado en favor de Daniel José Martínez Rodríguez, explicando que en la Resolución 04102019-1407061 del 12 de noviembre de 2021, se le reconoció la medida de indemnización administrativa. No obstante, aclaró que una vez aplicado el método técnico de priorización para registrar la fecha del desembolso de la indemnización, arrojó un 8 Documentos pdf004Anexos. Expediente digitalRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02099-00 8 puntaje de 14.6965, el cual era insuficiente para alcanzar lo reclamado en la lista para el año 2023 –pues el puntaje mínimo para esa anualidad era de 38.9898 para acceder a la medida indemnizatoria-, así como tampoco

8 puntaje de 14.6965, el cual era insuficiente para alcanzar lo reclamado en la lista para el año 2023 –pues el puntaje mínimo para esa anualidad era de 38.9898 para acceder a la medida indemnizatoria-, así como tampoco podían dar un tiempo aproximado de cuándo ocurriría. Para ello, «aplicará durante el transcurso del año 2024, el método e informará el resultado de este proceso al accionante, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad. Si, por el contrario, el resultado es no favorable, a DANIEL JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente […] la Unidad para las Víctimas en ningún momento ha impuesto cargas desproporcionadas al accionante. Así bien señala el accionante que no incurre en ninguna de las causales para que su indemnización sea priorizada. Pero si por el contrario, el informar una fecha aproximada pero cierta – vigencia fiscal – en que procederá al pago de la indemnización administrativa reconocida (como lo indica la orden judicial), causaría un impacto negativo, no solo en las finanzas públicas, sino vulneraria injustificadamente los derechos de las demás víctimas que se encuentren en las mismas circunstancias». 2.4. Tales postulados imponían una apreciación conjunta y armónica de los elementos de convicción allegados a la foliatura, para

víctimas que se encuentren en las mismas circunstancias». 2.4. Tales postulados imponían una apreciación conjunta y armónica de los elementos de convicción allegados a la foliatura, para definir si la actuación de la sancionada era negligente, desidiosa y si, por su mera liberalidad, había decidido no acatar la orden constitucional sin justificación alguna. Recuérdese que la imposición de una sanción por desacato debe hacer un análisis de la conducta particular y subjetiva del incidentado. En el caso concreto, se impone evitar incurrir en contradicción con lo establecido en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 y en el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, por cuanto materializar lo ordenado implicaba per se asignar un turno para los pagos de unos dineros respecto de unas personas que no habían superado los criterios de priorización. Esto es, se alteraría los turnos fijados a otros sujetos: se transgredirían las garantías supralegales de las víctimas delRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02099-00 9 conflicto armado -que se encuentran en similares condiciones a las acreditadas por Daniel José Martínez Rodríguez-. 2.5. En consecuencia, a pesar de que esas exculpaciones fueron expuestas en la tutela que dio lugar a la orden constitucional, en tanto fueron reiteradas en sede de desacato, no podían ser desconocidas, siendo indispensable determinar, con base en estas, si la conducta de la promotora era susceptible de ser calificada, en el plano subjetivo, como desidiosa

fueron reiteradas en sede de desacato, no podían ser desconocidas, siendo indispensable determinar, con base en estas, si la conducta de la promotora era susceptible de ser calificada, en el plano subjetivo, como desidiosa frente al fallo constitucional dictado.

3. Frente a la responsabilidad del infractor, se ha sostenido que es subjetiva, «en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ STC9408-2021). Al respecto, esta Sala, en asunto similar razonó lo que viene.

Examinada la providencia que confirmó la sanción cuestionada (7 dic. 2021) y las respuestas brindadas por el incidentado en el respectivo trámite (17 y 25 nov. 2021), se advierte que la magistratura omitió valorar a cabalidad las manifestaciones sometidas a su conocimiento. Ciertamente, se extraña de esa determinación el análisis de las actuaciones posteriores al veredicto con las que el accionado pretendió justificar su proceder, sus alegatos de imposibilidad material de cumplimiento del fallo y su invocada ausencia de responsabilidad subjetiva. En su lugar, el Tribunal se limitó a revisar que el procedimiento impartido por el funcionario de primer grado se ajustara a las prescripciones legales, sin reparar en que las manifestaciones del convocado, a pesar de haber sido expuestas en el trámite de la tutela, estaban estrechamente ligadas con las

el funcionario de primer grado se ajustara a las prescripciones legales, sin reparar en que las manifestaciones del convocado, a pesar de haber sido expuestas en el trámite de la tutela, estaban estrechamente ligadas con las circunstancias por las que adujo no poder cumplir materialmente la orden constitucional y con su intención de desdibujar su eventual rebeldía al acatamiento de la sentencia. Así, ante la omisión valorativa expuesta no queda alternativa distinta a conceder el amparo para que el Tribunal resuelva nuevamente el asunto conforme a las pruebas que obren en el expediente y a los parámetros expuestos en precedentes de esta Sala donde se resolvieron causas de similares contornos y respecto del mismo accionante (STC5699-2021, STC7126-2021, STC9408-2021, entre otras) (CSJ STC1233-2022, subraya la Sala).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02099-00 10 En otra oportunidad, consideró que: …a pesar de resultar trascendental para la definición del asunto sometido a su conocimiento, ningún estudio mereció el método de priorización existente respecto de la entrega de la indemnización administrativa, contenido en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019 de la Unidad allí acusada, expedido conforme los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional; así como tampoco la observancia que aquellos deben impartirle a dicho trámite… Con tal proceder, se itera, la Tribunal censurado pasó por alto su deber de efectuar el análisis integral de todos esos medios suasorios, para así definir su

tampoco la observancia que aquellos deben impartirle a dicho trámite… Con tal proceder, se itera, la Tribunal censurado pasó por alto su deber de efectuar el análisis integral de todos esos medios suasorios, para así definir su verdadero alcance de cara al caso concreto y no contradecir lo establecido por la Corte Constitucional entorno a dicho procedimiento y al derecho a la igualdad de las víctimas de desplazamiento forzado (CSJ STC2756-2022).

Y en otro caso similar, estableció lo siguiente: Con ese derrotero, los precursores, en representación de la UARIV, informaron a los despachos confutados el trámite adelantado en favor de Carlos Arturo Caicedo y su núcleo familiar. Explicaron que en «Resolución nº 04102019 -713739 del 3 de junio de 2020 (…) se reconoció la medida de indemnización administrativa» empero, una vez se efectuó el “Método Técnico de Priorización” en aras de registrar la fecha de entrega de los emolumentos, arrojó un puntaje de 24.8767 el cual era insuficiente para alcanzar la prelación reclamada en la lista para el año 2021, así como tampoco podían dar un tiempo aproximado de cuando ocurriría pues, para ello, se requería gestionar, nuevamente, el mismo análisis con el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación para el año 2022. En síntesis, tales postulados ameritaban una apreciación conjunta y

de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación para el año 2022. En síntesis, tales postulados ameritaban una apreciación conjunta y armónica de los elementos de convicción arrimados al infolio y evitar incurrir en posible contradicción con lo establecido en la “Resolución nº 01049 de 15 de marzo de 2019” y en el “Auto 206 de 2017” de la Corte Constitucional, sobre todo porque «materializar» lo ordenado implicaba per se alterar los turnos fijados transgrediendo las garantías supralegales de las víctimas del conflicto armado que se encuentran en similares condiciones a las acreditadas por Carlos Arturo (CSJ STC3802-2022). Criterio reiterado en CSJ STC4173-2022 y CSJ STC16718-2022. Por lo expuesto, se reitera, en el caso concreto, se necesita una apreciación conjunta y armónica de los elementos de convicción arrimados para establecer con precisión la responsabilidad subjetiva de la accionante. Por lo demás, no desconoce la Sala que la orden constitucional imponíaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02099-00 11 asignar el turno correspondiente para el desembolso de la indemnización reconocida. Sin embargo, se destaca que la entidad -en el trámite incidental-, en principio, explicó las razones de la imposibilidad de la servidora pública convocada de modificar la evaluación técnica de priorización realizada en la vigencia de los años 2022 y 2023. Y que esta

incidental-, en principio, explicó las razones de la imposibilidad de la servidora pública convocada de modificar la evaluación técnica de priorización realizada en la vigencia de los años 2022 y 2023. Y que esta debía renovarse anualmente, como lo dispone el artículo 17 de la Resolución 1049 de 2019. De manera que, ante las alegaciones expuestas, correspondía al Tribunal analizar si estaba acreditada la responsabilidad subjetiva de la actora.

4. Así las cosas, ante la decisión adoptada por la Colegiatura accionada, al resolver la consulta de los incidentes de desacato propuestos, se justifica la intervención excepcional del Juez de tutela.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el auxilio implorado por María Patricia Tobón Yagarí. En consecuencia, RESUELVE: PRIMERO. Ordenar al Tribunal accionado que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, una vez se deje sin efectos las providencias dictadas el 1° de septiembre de 2023 y 6 de mayo de 2024 y las demás que de ella dependan, proceda nuevamente a resolver la consulta de los incidentes de desacato cuestionados, con observancia de las reflexiones dadas y de las pruebas que obren en el expediente.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02099-00

12

proceda nuevamente a resolver la consulta de los incidentes de desacato cuestionados, con observancia de las reflexiones dadas y de las pruebas que obren en el expediente.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02099-00 12 SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...