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CSJ - STC7968-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7968-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC7968-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02430-00 (Aprobado en sesión del trece de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por José Luis, Ligia, Adolfo José, Arturo y Laureano Mantilla Pérez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso divisorio radicado bajo el número 68001-31-03-007-2006-00137-01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes pretenden el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02430-00 2

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Tribunal Superior de Bucaramanga con ocasión del auto del 20 de abril de 2026, confirmatorio del proveído del 6 de octubre de 2025 dictado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad del proceso divisorio No. 2006-00137-00. Piden, en esencia, acceder a la nulidad del trámite divisorio, revocar las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 22 de febrero de 2021 y 17 de febrero de 2022 proferidas en ese proceso, y ordenarle al juzgado de conocimiento levantar las medidas cautelares allí decretadas. Del expediente se extraen como hechos relevantes que Zoila Yolanda, Hilda y Claudia Mireya Mantilla Meza, como sucesoras procesales de Ramón Mantilla Serrano (q.e.p.d.), iniciaron el proceso divisorio No. 2006-00137-00 en contra de Lina María Acevedo Celis, Jenny Rocío, Carlos Andrés y Gabriel Ricardo Acevedo Celis, Magola, Diego José, Ramón, Isabel, Lilia y Rogelio Acevedo Mantilla, Margarita Acevedo viuda de Rueda -sucesores procesales de Isabel Mantilla de Acevedo (q.e.p.d.)-, Adolfo y Eliseo Mantilla Serrano, Nubia, Rodolfo, Rafael, Eduardo, Héctor y Miguel Ángel Morales Castellanos, Olivo Pérez Figueroa, José Helí Jaimes Delgado, Jorge Alberto Gómez Marín y Blanca Lilia Castañeda de Quiroga; respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 314-025713. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 22 de febrero de 2021, aprobó el trabajo de partición y ordenó su inscripción y del fallo en el referidoRadicación nº

de matrícula No. 314-025713. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 22 de febrero de 2021, aprobó el trabajo de partición y ordenó su inscripción y del fallo en el referidoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02430-00

certificado de tradición, decisión confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad en providencia del 17 de febrero de 2022. Se formuló recurso de casación contra la sentencia del 17 de febrero de 2022, cuya concesión fue negada por el Tribunal en auto del 11 de julio de ese año, decisión objeto de reposición y en subsidio queja. En proveído del 27 de julio de 2022 se desestimó la reposición y se concedió la queja, y esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en decisión del 11 de octubre de 2022 declaró bien denegado el recurso de casación. En sentencia de tutela del 14 de agosto de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió la tutela No. 2023-00344-00 interpuesta por Isabel Acevedo Mantilla contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, y ordenó lo siguiente: «SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, a través de su titular, que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este proveído, deje sin valor y efecto todo lo actuado en el interior del proceso divisorio radicado al (sic) No. 2006-00137-00, a partir de la sentencia fechada 22 de febrero de 2021, inclusive; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 de la norma adjetiva civil. En lugar de lo anulado, dentro del mismo término, debe proferir una providencia a través de la cual se requiera a la partidora

GLADYS EUGENIA ARDILA RANGEL para que, en el término que discrecionalmente considere otorgarle, corrija, aclare, adicione y/o complemente el trabajo de partición presentado, en el sentido de adjudicar la hijuela que corresponde a ISABEL MANTILLA DE ACEVEDO (16.66%) a sus 11 herederos, incluyendo a la señoraRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02430-00

4 ISABEL ACEVEDO MANTILLA, en la porción que a cada uno llegare a corresponder. TERCERO. EXHORTAR al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga para que al informe que presentare la auxiliar de la justicia -perito partidorale imprima el trámite de rigor y posterior a ello, continúe con la subsiguiente etapa del proceso» (Subrayas fuera del texto). La Corte Constitucional, en auto del 30 de octubre de ese año (exp. T9677342), excluyó de revisión el fallo de tutela del 14 de agosto de 2023. El juzgado de conocimiento, mediante proveído del 17 de agosto de 2023, dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal en la sentencia constitucional del 14 de agosto de 2023, dejó sin efecto todo lo actuado en el proceso divisorio a partir del fallo del 22 de febrero de 2021, inclusive, y le otorgó 20 días a la partidora para que corrigiera, aclarara, adicionara y/o complementara el trabajo de partición conforme se señaló en la providencia de tutela. En proveído del 9 de agosto de 2024 se declaró fundada parcialmente la objeción formulada frente al trabajo de participación allegado, ordenándose a la partidora allegar uno nuevo. Por auto del 15 de mayo de 2025 se corrió traslado del nuevo trabajo de partición aportado, el cual fue objetado por la parte demandante, y en proveído del 5 de agosto de esa calenda se corrió traslado de la objeción.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02430-00 5

5 El 22 de septiembre de 2025, José Luis, Ligia, Adolfo José, Arturo y Laureano Mantilla Pérez, como sucesores procesales del demandado Adolfo Mantilla Serrano (q.e.p.d.), allegaron solicitud de nulidad constitucional, invocando el artículo 29 de la Constitución Política, buscando la declaratoria de invalidez de todo lo actuado en el juicio divisorio, la terminación de la actuación y el levantamiento de las medidas cautelares; argumentando que las sentencias de primera y segunda instancia dieron por cierta una extensión territorial que no corresponde a la información oficial catastral y predial. En proveído del 6 de octubre 2025, el juzgado de conocimiento negó la nulidad constitucional, determinación confirmada por el Tribunal en auto del 20 de abril de 2026. En auto del 13 de marzo de 2026 el despacho declaró fundada parcialmente la objeción planteada frente al trabajo de partición del cual se corrió traslado el 15 de mayo de 2025, ordenándole a la partidora rehacer el trabajo en el lapso de cinco días, decisión que fue materia de reposición, recurso que fue objeto de reposición y en subsidio apelación. Entre el 4 de mayo y 6 de mayo de 2026 se surtió el traslado de la reposición, impugnación que a la fecha no ha sido resuelto. Ahora bien, en el escrito de tutela, los convocantes sostienen, en resumen, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al proferir los autos del 6 de octubre de 2025 y 20 de abril de 2026, por cuanto desestimaron la petición de nulidad constitucionalRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02430-00 6

6 pese a que dentro del proceso divisorio existen pruebas documentales y técnicas que evidencian graves inconsistencias en la determinación del área real del inmueble objeto de litigio, situación que, en su criterio, configura una vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, al haberse fundamentado las sentencias de instancia en mediciones realizadas por auxiliares de la justicia que presentan diferencias sustanciales frente a los certificados catastrales y documentos oficiales expedidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el enlace del expediente electrónico del proceso divisorio radicado bajo el número 68001-31-03-007-2006-00137-01, y mencionó que el proveído censurado del 20 de abril de 2026 es razonable, pues la solicitud de nulidad constitucional se negó porque la misma solo procede cuando una prueba se obtiene con violación del debido proceso, situación que difiere del fundamento de la petición que presentaron los aquí accionantes. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga efectuó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso divisorio, y señaló que el trámite del mismo se está surtiendo en obedecimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 17 de agosto de 2023 emitida por el Tribunal, «el cual no ha culminado a buen término, dada la complejidad del asunto, y las actuaciones que han tenido queRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02430-00 7

7 surtir todas las partes para el cumplimiento de la decisión constitucional, así como también los distintos trabajos de partición realizados por los auxiliares de la justicia - partidores que no han cumplido efectivamente su cometido (…)». CONSIDERACIONES De forma preliminar, es necesario anotar que se centrará la atención en la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 20 de abril de 2026, comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ, STC5450-2026 y STC6543-2026, entre otras). Precisado lo anterior, se advierte que la tutela no prosperará porque la determinación controvertida, auto del 20 de abril de 2026, es razonable, de modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego; además, en razón a la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de cara las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 22 de febrero de 2021 y 17 de febrero de 2022, dictadas en el proceso divisorio. 1. Razonabilidad del auto del 20 de abril de 2026. En el proveído del 20 de abril de 2026, el juez de segunda instancia, luego de referir que los eventos que constituyen nulidad son taxativos y hacer alusión al artículoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02430-00 8

8 133 del Código General del Proceso, desarrolló, con apoyo en la sentencia C-491 de 1995 y en el auto CSJ AC485-2019, el alcance de la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, indicando que dicha disposición contempla el derecho fundamental al debido proceso y establece específicamente que «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso», razón por la cual esa hipótesis de nulidad se circunscribe a aquellos eventos en los cuales una prueba ha sido obtenida sin observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para su producción, especialmente en lo relacionado con el derecho de contradicción de la parte contra quien se hace valer la prueba. Con fundamento en esas premisas normativas y jurisprudenciales, el Tribunal concluyó que la nulidad constitucional propuesta por el apoderado de los sucesores procesales de Adolfo Mantilla Serrano carece de fundamentación jurídica, debido a que la inconformidad planteada se refiere a la diferencia existente entre el área del predio consignada en el trabajo de partición y la contenida en el recibo del impuesto predial expedido por el municipio de Los Santos, situación que no guarda relación con la obtención de pruebas con violación del debido proceso, que es el supuesto específico al cual se refiere la causal de nulidad invocada. En este orden, consideró acertada la decisión de improcedencia adoptada por el juez a quo, en tanto la nulidad constitucional no fue instituida para debatir discrepanciasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02430-00 9

técnicas relacionadas con el área del inmueble objeto del litigio. Adicionalmente, la Magistratura resaltó que la inconformidad relativa a la extensión del terreno ya había sido planteada por el mismo apoderado mediante objeción al trabajo de partición, cuestión que fue resuelta mediante auto del 13 de marzo de 2026, providencia frente a la cual se interpusieron recursos de reposición y apelación, razón por la cual estima que ese es el escenario procesal correspondiente para debatir las diferencias relacionadas con el área del inmueble y no la petición de nulidad constitucional. Veamos: «En efecto, la causal de nulidad contenida en el artículo 29 de la Constitución Nacional opera de pleno derecho solo cuando una prueba ha sido obtenida con violación al debido proceso, por lo tanto, esta Sala Unitaria considera que lo definido por la Juzgadora de primer nivel se ajusta a derecho, en tanto, en el presente caso, la nulidad argüida por el de los sucesores procesales de ADOLFO MANTILLA SERRANO, se fundamenta en la diferencia existente entre el área del predio objeto del litigio, consignada en el trabajo de partición que sirvió como fundamento de las sentencias de primera y segunda instancia y la que figura en el recibo de impuesto predial expedido por la Tesorería del Municipio de Los Santos – Santander. En este sentido, se aprecia que la nulidad constitucional formulada carece de fundamentación jurídica, pues la misma no se instituyó para estos asuntos, pues tal como la intérprete superior ha explicado, se relaciona con la obtención de pruebas sin el respeto del debido proceso; así que es acertado declarar su improcedencia.

Aunado a ello, memórese que la inconformidad alegada, esto es, la diferencia en el área del terreno del inmueble, fue esgrimida también por el togado que representa los intereses de los sucesores procesales del señor Mantilla Serrano, como objeción al trabajo de partición presentado; y fue resuelta mediante auto calendado a 13 de marzo de 2026; providencia que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, por parte del aquíRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02430-00

10 recurrente, de tal forma que es, precisamente en ese escenario, donde se debe debatir lo que aquí pretende por vía de incidente de nulidad.» (Subrayas fuera del texto). En todo caso, conviene precisar que la nulidad constitucional invocada por los accionantes, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 14 del Código General del Proceso, se circunscribe específicamente a la invalidez de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso. No obstante, en el asunto bajo examen se observa que la argumentación expuesta por los actores no se dirige a cuestionar la legalidad, licitud o regularidad en la obtención o práctica de medios probatorios, sino que se sustenta en consideraciones de naturaleza distinta, ajenas al ámbito propio de la ilicitud probatoria. En consecuencia, no se configura el supuesto normativo que daría lugar a la declaratoria de nulidad alegada, ni se evidencia la existencia de un defecto de relevancia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela. Así las cosas, la Corte no advierte que la conclusión a la que llegó el Tribunal, respecto de la improcedencia de la solicitud de nulidad constitucional, sea arbitraria o caprichosa, por lo que se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada, la aplicación de las normas y la valoración de las pruebas, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que suRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02430-00 11

11 raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC4424-2026 y STC6547-2026, entre otras). 2. Ausencia de vulneración de los derechos fundamentales. Sumado a lo anterior, lo pedido en la tutela en cuanto a revocar las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 22 de febrero de 2021 y 17 de febrero de 2022, proferidas en el proceso divisorio, ordenando el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas, carece de relevancia sobre los derechos fundamentales invocados, porque el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga en auto del 17 de septiembre de 2023, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en la sentencia constitucional del 14 de agosto de 2023 (rad. 2023-00344-00), dejó sin efecto todo lo actuado en ese trámite a partir del fallo del 22 de febrero de 2021, inclusive. Por lo tanto, es claro que en la actualidad las sentencias cuya revocatoria se pide en sede de tutela, no están surtiendo ningún efecto, de ahí que no se advierta a ese respecto una transgresión o amenaza de los derechos fundamentales invocados. En la materia, esta Sala ha expuesto: «La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son, «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, comoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02430-00 12

en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado exponga una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.» (Subrayas fuera del texto) (CSJ STC2750-2025). En consecuencia, se negará la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por José Luis, Ligia, Adolfo José, Arturo y Laureano Mantilla Pérez. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y

José, Arturo y Laureano Mantilla Pérez. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02430-00

13 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Ausencia justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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