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CSJ - STC7969-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7969-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7969-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00317-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 29 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la tutela que Dolis María Chaves Ahumada instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, extensiva al Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00379. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos de «petición, mínimo vital y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la entidad accionada, consignar «los dineros descontados al demandado y retenidos por esta entidad al banco agrario a la cuenta correspondiente al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, para que este último proceda con la entrega de la cuota alimentaria».Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00317-01 En síntesis, adujo que el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, en el proceso ejecutivo de alimentos que promovió contra Edinson Díaz Barba - n.° 2023-00379 - decretó «el embargo del 10 % de la pensión del demandado» (12 sep. 2023).

Barranquilla, en el proceso ejecutivo de alimentos que promovió contra Edinson Díaz Barba - n.° 2023-00379 - decretó «el embargo del 10 % de la pensión del demandado» (12 sep. 2023). Como Colpensiones, a pesar de que en «oficio» de 26 de febrero último afirmó haber « [aplicado] el embargo a la nómina del pensionado» y «retenido los dineros» del demandado desde esa fecha, pero no los había consignado en el Banco Agrario, le elevó «derecho de petición» (11 abr. 2024); sin embargo, a la fecha de radicar el ruego superlativo «no obtuvo respuesta». 2.- El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla manifestó que «mediante comunicado recibido en fecha 29 de febrero de 2024, Colpensiones informó que, para la nómina de marzo de la presente anualidad, aplicó la novedad de embargo, la cual fue notificada por este Despacho, sin embargo, verificado el Portal Web del Banco Agrario, a la fecha, tal pagador no ha realizado dichas consignaciones». También destacó que « mediante auto del pasado 17 de mayo, instó a la hoy accionante a fin de que se sirviera aportar el nombre e identificación del Representante legal de Colpensiones, así como la dirección de correo electrónico donde aquel pueda recibir notificaciones, con el fin de individualizar y notificar la eventual apertura de incidente por responsabilidad solidaria, sin que, a la fecha, la demandante haya suministrado tal información, para con ello seguir con el trámite correspondiente». Colpensiones se opuso al resguardo y allegó documento contentivo de «respuesta otorgada a la accionante».

demandante haya suministrado tal información, para con ello seguir con el trámite correspondiente». Colpensiones se opuso al resguardo y allegó documento contentivo de «respuesta otorgada a la accionante».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

2Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00317-01 1.- El Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo tras advertir la «falta de legitimación de Judith Yadira Sanandrés Rodríguez», toda vez que no acompañó al plenario « poder para presentar acción de tutela» en nombre de Dolis María Ahumada. 2.- Replicó la actora sin exponer los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, aclara la Sala que, si bien el a quo constitucional declaró la «falta de legitimación en la causa por activa» en tanto Judith Yadira Sanandrés Rodríguez no allegó mandato especial que la facultara para actuar en representación de Dolis María Ahumada en este trámite excepcional, en esta instancia, subsanó dicha anomalía, toda vez que, junto al escrito de impugnación adosó el poder extrañado, con lo que «legitima» su participación en esta vía supralegal.

2. Advertido lo anterior, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto de primer grado, pero por los motivos que adelante se exponen. 2.1.- El «derecho de petición», de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido presentada, una «respuesta» de mérito, tempestiva y en

2.1.- El «derecho de petición», de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido presentada, una «respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado sea necesariamente favorable. De suerte, que, el pronunciamiento que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuno, es decir, atenderse dentro del lapso 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00317-01 previsto en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo rogado y, (iii) Ponerse en conocimiento del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva lo decidido. 2.2.- Dolis María Chaves Ahumada denunció a Colpensiones porque no había contestado el «derecho de petición» que le formuló el pasado 11 de abril, tendiente a que «consignara los dineros embargados» a Edinson Díaz Barba en atención a la orden librada por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla en el coercitivo n.° 2023-00379. No obstante, de las pruebas arrimadas al expediente, se aprecia que la querellada, en curso esta senda supralegal -radicada el 17 de mayo de 2024Familia de Barranquilla en el coercitivo n.° 2023-00379. No obstante, de las pruebas arrimadas al expediente, se aprecia que la querellada, en curso esta senda supralegal -radicada el 17 de mayo de 2024expidió «oficio n.° 2024_10774286» de 31 de mayo del año en curso, en el que informó a la tutelante, que, «a la fecha [esa] Administradora se encuentra realizando la gestión interna para llevar a cabo la reexpedición los pagos de marzo, abril y mayo, correspondientes al Proceso Ejecutivo de Alimentos No. 08001311000920230037900, a favor de DOLIS MARÍA AHUMADA CHAVES, ordenado por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla mediante oficio No. 0146. Dicha reexpedición será procesada el día 15 de junio de 2024 y los pagos serán realizados a la cuenta de Depósito Judicial del Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla». Misiva que fue enviada al correo electrónico aportado por la gestora «notificacionesjsanandres@gmail.com» (31 may. 2024). 4Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00317-01 Aunado a lo anterior, Colpensiones con ocasión al «incidente de responsabilidad solidaria» que inició el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, mediante comunicación de esa misma fecha (31 may. 2024) le notificó, que: i. Procedió a la «reexpedición de los títulos valores» como

Barranquilla, mediante comunicación de esa misma fecha (31 may. 2024) le notificó, que: i. Procedió a la «reexpedición de los títulos valores» como quiera que por «error el Banco Agrario de Colombia rechazó los dineros descontados» y, ii. El resto de «los valores correspondientes se dejaron a disposición del Despacho, en la cuenta de depósitos judiciales No. 80012033009 del Banco Agrario de Colombia». Significa, entonces, que la situación fáctica que originó el auxilio está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se perseguía ya se cristalizó. Sobre la «carencia actual de objeto», la Corte Constitucional ha sostenido, que:

(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:

(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez

derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado …). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00317-01 T-038 de 2019; exp. T-7.000.184., reiterada en CSJ STC13776-2023 y STC2114-2024. 2.- Como colofón, el socorro resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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