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CSJ - STC7970-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7970-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7970-2020 Radicación n.º 11001-22-10-000-2020-00396-01 (Aprobado en Sala de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 28 de agosto de 2020, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió Jaime Torres contra el Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un ejecutivo de alimentos que se inició en su contra (radicación 200500371).Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00396-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que, con providencia de 26 de noviembre de 2006, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá declaró a Carol Angie Torres Luna como su hija extramatrimonial y fijó como cuota alimentaria « el monto equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente».

Explicó que cumplió con la mencionada obligación hasta el 5 de noviembre de 2015, fecha en la cual su descendiente ya tenía 25 años, razón por la cual aquella

Explicó que cumplió con la mencionada obligación hasta el 5 de noviembre de 2015, fecha en la cual su descendiente ya tenía 25 años, razón por la cual aquella inició el compulsivo de alimentos en su contra.

Precisó que, conforme a varios precedentes judiciales, «el hijo [que] entre los 18 a 25 años no acredite que realiza alguna actividad económica de manera regular, sin malos resultados o que haya adquirido cierta formación educativa o terminado una carrera tecnológica [ya no es acreedor de dicho beneficio]». Sin embargo, el estrado judicial profirió sentencia anticipada el pasado 10 de diciembre de 2019, ordenando seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago y « [la práctica de] la liquidación del crédito, el avalúo y remate de los bienes que sean objeto de cautela para garantizar el pago del crédito». Recalcó que «las circunstancias que legitimaron la sentencia del 27 de noviembre de 2006 ya no son las mismas, pues no subsisten, toda vez que la señora CAROL ANGIE TORRES LUNA no se encuentra estudiando y ejerce su profesión estando vinculada laboralmente para la empresa LATAM AIRLINES, es decir, depende económicamente de ella para satisfacer sus propias necesidades», aunado a que, en la actualidad, tiene 29 años.Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00396-01 3

3. Así las cosas, pidió que «se revoque la sentencia proferida

actualidad, tiene 29 años.Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00396-01 3

3. Así las cosas, pidió que «se revoque la sentencia proferida

por el JUZGADO 20 DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., de fecha 10 de diciembre de 2019 (…) y por consiguiente se [me] absuelva».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Carol Angie Torres Luna manifestó que en el proceso «se respetó el derecho al debido proceso del señor Torres, fue notificado adecuadamente y tuvo la posibilidad de actuar dentro del mismo para ejercer y hacer valer sus derechos en todas las etapas procesales».

2. La representante legal de Latam Airlines Colombia S.A. solicitó su desvinculación de la causa por falta de legitimación por pasiva.

3. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá adujo que «lo cierto es que, si bien la alimentaria contaba con más de 25 años al momento de proferirse la sentencia, es el alimentante quien tiene la carga de adelantar las acciones para la exoneración de la cuota alimentaria, en caso de considerar que las circunstancias variaron y no existe el presupuesto de la necesidad».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el resguardo deprecado porque «el reparo frente a la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo para el cobro de alimentos carece del requisito de la inmediatez, por cuanto entre la época en que se dictó (10 de diciembre de 2019), y la formulación del amparo (agosto de 2020), se superó con holgura el

para el cobro de alimentos carece del requisito de la inmediatez, por cuanto entre la época en que se dictó (10 de diciembre de 2019), y la formulación del amparo (agosto de 2020), se superó con holgura el término de seis meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para cuestionar una decisión judicial por este camino».Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00396-01 4 Así mismo, enfatizó que «el ejecutado, quien actuó representado por un abogado dentro del proceso ejecutivo, no demostró dentro del mismo que se le hubiere exonerado de la obligación alimentaria frente a la ejecutante, y menos aún, el pago de las cuotas o mesadas por las que se le está ejecutando, puesto que no es el proceso ejecutivo el escenario para debatir si hay lugar a la exoneración de la obligación alimentaria». IMPUGNACIÓN El apoderado del censor recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, y agregando que «el Consejo Superior de la Judicatura suspendió términos judiciales en todo el país », por lo que «no estoy de acuerdo con la postura acogida por el despacho dadas las circunstancias [en que] se ha visto inmers [o] el sistema judicial por motivo de la emergencia sanitaria».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el compulsivo de alimentos que la descendiente del convocante

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el compulsivo de alimentos que la descendiente del convocante promovió en su contra (radicación 2005-00371), toda vez que se dictó sentencia anticipada ordenando seguir adelante con la ejecución.Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00396-01 5

2. El requisito de inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte dijo: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución

Más adelante, la Corte dijo: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entreRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00396-01 6 otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resaltado y negrillas fuera de texto. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir

Resaltado y negrillas fuera de texto. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

3. Solución al caso concreto. 3.1. Del análisis de los hechos expuestos, y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que habrá de ratificarse la negativa del a quo constitucional, comoquiera que el cuestionamiento formulado a través del amparo no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que se supera con notable amplitud el término de seis (6) meses considerado como razonable por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo excepcional, como pasa a explicarse.

En efecto, nótese que la refutada decisión del Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, en el marco del ejecutivo de alimentos iniciado por Carol Angie Torres Luna contra el accionante, fue proferida el pasado 9 de diciembre de 2019; mientras que el resguardo se interpuso el 13 de agosto de 2020; es decir, más de ocho (8) meses después, sin que el memorialista haya aducido alguna justificación de su desidia en esta sede excepcional.Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00396-01 7 Ahora bien, como en el escrito de impugnación el actor trató de replicar que las excepcionales circunstancias de salubridad a causa de la pandemia COVID-19 implicaron que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera los

Ahora bien, como en el escrito de impugnación el actor trató de replicar que las excepcionales circunstancias de salubridad a causa de la pandemia COVID-19 implicaron que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera los términos judiciales durante varios meses, aspecto que constituiría, en su criterio, un caso de « fuerza mayor y caso fortuito (sic)», en tanto solo se daría « prelación» a las tutelas relacionadas con los derechos fundamentales a la vida, salud y libertad, lo cierto es que el memorialista no precisó la manera en que dichas directrices le habrían imposibilitado acudir a la justicia, máxime que desde el Acuerdo PCSJA2011518 de 16 de marzo de este año se dispuso expresamente que, de la mencionada medida, se exceptuarían las acciones de tutela y los habeas corpus. De igual forma, el recurrente tampoco indicó la ocurrencia de alguna circunstancia personal o de otra índole que le impidiese formular oportunamente el amparo, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores – como sucede respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional, por ejemplo–; de modo que no puede colegirse como admisible la prenombrada suspensión de términos porque, se itera, las acciones constitucionales continuaron con su trámite. 3.2. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado

de términos porque, se itera, las acciones constitucionales continuaron con su trámite. 3.2. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CCRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00396-01 8 T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la confirmar la desestimación de la protección rogada,

Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la confirmar la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.

4. Precisión adicional.

Por último, esta Sala estima oportuno destacar que, en todo caso, si la inconformidad del convocante radica en que, en su criterio, ya no persisten las circunstancias que dieron lugar a la fijación de la cuota alimentaria en favor de su hija, en tanto aquella, en la actualidad, tiene 29 años y trabaja para la aerolínea Latam Airlines, lo cierto es que tiene la posibilidad de acudir ante el juez de familia para solicitar laRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00396-01 9 «disminución» o «exoneración» de los mencionados estipendios (numeral 2, artículo 390 del Código General del Proceso) , ya que la providencia que establece la « obligación alimentaria» no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, por lo que la misma es susceptible de modificación si varían las condiciones que dieron lugar a ella.

5. Conclusión.

El inconformé tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el principio de inmediatez, y no se advirtió una razón válida que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

es decir, la presente demanda incumple el principio de inmediatez, y no se advirtió una razón válida que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00396-01 10

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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