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CSJ - STC7970-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7970-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7970-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00989-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Faustino Galvis Veloza instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00248.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al «trabajo, mínimo vital y vida digna », para que se dejaran sin efecto las sentencias de ambas instancias, en lo referente a «la prohibición de conducir», para que «se [le] permita poder gozar de un empleo digno con lo cual (…) pueda (…) tener un derecho al trabajo, y al mínimo vital» en el juicio confutado. Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa condenó al actor a 35 meses de prisión, multa de 36.97 S.M.L.M.V. y privación del derecho a conducir vehículos y motocicletas por el término de 16 meses, y le concedió la suspensión condicional de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00989-01

S.M.L.M.V. y privación del derecho a conducir vehículos y motocicletas por el término de 16 meses, y le concedió la suspensión condicional de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00989-01 sanción principal (24 nov. 2023); decisión que, apelada por este, el superior refrendó (25 abr. 2024). Aseveró el querellante que es « consciente de un castigo, exceptuando los ahora 16 meses de suspensión de [su] licencia de conducir, lo que significa 16 meses sin trabajar en lo que [se] h[a] desempeñado desde hace más de 30 años con lo cual [ha] permitido la posibilidad de que [su] familia logre tener un techo, una alimentación, salud y así mismo una formación de índole profesional académica a [sus] hijas»; de ahí que, « someter el proceso penal a una Casación ante la Corte representaría un costo altísimo el cual no pued[e] sufragar por obvias razones económicas». Además, que, con este resguardo busca «afanosamente que se tenga en cuenta que [su] salario es el ingreso exclusivo que [tiene] como trabajador, no [tiene] ingresos adicionales, [su] esposa fue diagnosticada con una desviación grave de la columna vertebral lo que le impide trabajar» , por lo que, como su salario es lo único con lo que cuentan, por « la decisión de prohibición para conducir, no tendr[á] la posibilidad de sustentar a [su] familia dignamente». 2.- El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo narró las actuaciones surtidas en la Lid objetada.

tendr[á] la posibilidad de sustentar a [su] familia dignamente». 2.- El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo narró las actuaciones surtidas en la Lid objetada. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa adujo que la providencia del superior «cobró ejecutoria el 03 de mayo de 2024, conforme a la constancia secretarial del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo»; por lo que, «en el presente asunto hay falta de subsidiariedad, toda vez, el actor en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, debió interponer el recurso extraordinario de casación». La Personería Municipal de Paipa pidió su desvinculación de este trámite «(…) por considerar que (…) no está amenazando ni vulnerando derecho alguno». 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00989-01 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, porque «la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad», en tanto, «lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de casación y demostrar, por esa vía extraordinaria, porqué en su caso no debió aplicarse esa sanción». 4.- Replicó el precursor insistiendo en que debido a su « situación económica» le era «imposible acceder al recurso extraordinario de Casación», pues infortunadamente no tiene los «ingresos [que le] permitiera[n] haber[la] pagado». Enfatizó en que, si bien, «la normativa de la ley se basa en la existencia de otro recurso que en el caso que nos ocupa sería la casación penal », también lo es,

pagado». Enfatizó en que, si bien, «la normativa de la ley se basa en la existencia de otro recurso que en el caso que nos ocupa sería la casación penal », también lo es, que «constitucionalmente se siguen vulnerando [sus] garantías (…) fundamentales del ser humano, como la salud, la vida digna, un hogar digno y por supuesto el derecho al trabajo», máxime cuando, « en nueve meses no podría realizar [su] trabajo en actividades como la de conducir vehículos ya que es lo único que [sabe] hacer, con lo cual llev[a] el sustento a [su] familia». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la ratificación del veredicto de primer grado, toda vez que el accionante desaprovechó las herramientas con que contaba en la contienda cuestionada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. 1.1.- Faustino Galvis Veloza busca que se deje sin efectos la sanción consistente en la «privación del derecho de conducir vehículos automotores» inmersa en las directrices emitidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (24 nov. 2023 y 25 abr. 2024, respectivamente), en la causa n.° 2021-00248; no obstante, dictada la última resolución, no expresó la insatisfacción que trae a esta acción a través del recurso

3Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00989-01 extraordinario de casación, conllevando con su descuido la firmeza de tales «providencias» e impidió que la Sala de Casación Penal examinara lo allí resuelto. De modo que, no puede valerse de la «tutela» para excusar su incuria o desatención, ya que era la Litis penal, la vía propicia donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá trae, debido al carácter residual del medio tuitivo. Frente a dicho tópico, se memora que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC14372023 y STC3152-2024). Ello, en virtud, a que: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen

no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (…) (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC1750-2024). 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00989-01 1.2.- Lo aducido por el gestor tanto en la demanda como en el «escrito de impugnación », en el sentido que, debido a sus precarias condiciones monetarias no le era posible sufragar los costos del recurso extraordinario de casación, no sirve para tener por superado el requisito residual mencionado, en la medida que lo advertido es que, a través de su defensor de oficio, consintió en la ejecutoria del fallo de segundo grado, al indicar que no tenía manifestación alguna respecto del mismo [minutos 00:40:30 -00:40:37, audiograbación del 26 de abril de 2024, derivado 9.1, C02SegundaInstancia, exp. digital 2021-00248] , sin haber expresado en ese momento las circunstancias que ahora exhibe. De igual forma, también pudo, en ejercicio de la postulación material, exponer tales condiciones directamente al iudex plural, para que

circunstancias que ahora exhibe. De igual forma, también pudo, en ejercicio de la postulación material, exponer tales condiciones directamente al iudex plural, para que las analizara y, eventualmente, de considerarlo pertinente, conceder el examen oficioso de la sentencia; lo cual, no acaeció, porque, ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así haya obrado. 2.- Como colofón, se avalará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00989-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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