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CSJ - STC7971-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7971-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC7971-2020 Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00187-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de septiembre de 2020, que negó la acción de tutela promovida por la Sociedad OPP Graneles S.A., contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2011-00134.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado judicial, la parte actora solicita la protección de sus garantías esenciales al debido proceso e igualdad, supues tamente vulneradas por la autoridad acusada en virtud del recaudo que adelanta Agro Grain S.A. en su contra.Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00187-01

2

2. Se extraen como hechos relevantes para la resolución la presente solicitud de amparo los siguientes: 2.1. Agro Grain S.A., promovió en contra de OPP Graneles S.A., y de Seguros Comerciales Bolívar S.A., demanda de responsabilidad civil contractual, a fin de que se declarara el incumplimiento entre las partes por un siniestro acaecido y, en consecuencia, se ordenara la indemnización del valor asegurado debidamente indexado; asunto que fue

demanda de responsabilidad civil contractual, a fin de que se declarara el incumplimiento entre las partes por un siniestro acaecido y, en consecuencia, se ordenara la indemnización del valor asegurado debidamente indexado; asunto que fue asignado al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali. 2.2. Al interior del juicio declarativo OPP Graneles S.A., constituyó caución por valor de $ 3.610.046.484, mediante póliza n° 2299433-7, expedida por la compañía de Seguros Suramericana S.A., con la finalidad de evitar la práctica de medidas cautelares. 2.3. El 21 de agosto de 2018, el despacho convocado emitió sentencia en su contra y la condenó a «pagar la suma de $2.406.697.656 por daño emergente e igualmente se condenó a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR a pagar a la Sociedad AGRO GRAIN S.A. la suma de $459.975.000 junto con sus interese moratorios, ascendiendo a la suma de $1.543.132.946.19, liquidados desde el 30 de noviembre de 2019 y se fijaron como agencias en derecho la suma de $80.000.000», determinación que fue apelada por la parte demandada. 2.4. Agro Grain S.A., seguidamente, promovió juicio ejecutivo contra las demandadas, y el estrado acusado

mediante proveído de 12 de abril de 2019 libró orden deRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00187-01 3 apremio «por las sumas de dinero tasadas por [ese] Despacho en la Sentencia de primera instancia No. 239 del 21 de agosto de 2018, así: i) OPP GRANELES la suma de $2.406.697.656 por concepto de daño emergente con los intereses de mora y ii) SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR la suma de $ 1.543.132.946,19 por concepto de reembolso de póliza». Posteriormente, en proveído del 9 de agosto de 2019 corrigió el mandamiento de pago «en el sentido de ordenar el pago de $1.083.157.946 por concepto de intereses moratorios causados desde el 30 de noviembre de 2010 hasta el 21 de agosto de 2018». 2.5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de agosto de 2019, al desatar la apelación confirmó parcialmente el fallo, esto en la medida en que dispuso «modificar el numeral 4 de la sentencia proferida en primera instancia, condenado a OPP GRANELES pagar la suma de $3.334.214.009 con su respectiva indexación que asciende a la suma de $4.577.097.569 y fijó como agencias en derecho la suma de 2.000.000 para cada uno de los demandados». 2.6. El 11 de octubre de 2019, se ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.7. El 1° de julio de 2020 el prenombrado estrado dispuso (i) librar mandamiento de pago por el valor fijado en

adelante con la ejecución. 2.7. El 1° de julio de 2020 el prenombrado estrado dispuso (i) librar mandamiento de pago por el valor fijado en segunda instancia, los intereses moratorios y las agencias en derecho. (auto n° 311); y (ii) decretar el embargo y secuestro de los dineros depositados en cuentas de ahorro, cuentas corrientes y certificados de depósito a término en las entidades bancarias referidas en el escrito, que figuren a nombre del demandado OPP Graneles, limitándolos a la suma de $5.000.000.000. (auto n° 312).Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00187-01 4 2.8. Inconforme con los citados proveídos, la sociedad aquí accionante formuló cinco recursos de reposición y apelación subsidiaria, y cinco solicitudes de nulidad. 2.9. El 25 de agosto de 2020, la promotora interpuso la presente solicitud de amparo censurando que el estrado acusado «(…) en el nuevo mandamiento de pago, contenido en el auto interlocutorio N°. 311, de julio 1°de 2.020, obvió, no aplicó, no interpretó y mucho menos siguió el rito que impone el art. 603 ib. Que en su aparte preceptúa: “…En la providencia que ordene prestar caución se indicara su cuantía y el plazo que debe constituirse”». Sostiene, que «a través del auto de sustanciación N°. 2020, de julio 1° de 2.020, la Sra. Juez accionada decide acerca de la solicitud de

su cuantía y el plazo que debe constituirse”». Sostiene, que «a través del auto de sustanciación N°. 2020, de julio 1° de 2.020, la Sra. Juez accionada decide acerca de la solicitud de fijar caución en materia de medidas cautelares, o sea dar aplicación al art. 603 ib., a lo cual TOTALMENTE SE DESCONOCIO LA SOLICITUD,

NO SE TUVO EN CUENTA DICHA PETICIÓN COMO TAMPOCO SE

ORDENO AMPLIAR LA CUANTÍA DE LA POLIZA PARA EVITAR LA

IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES, CONFORME A LA CONDENA

QUE EN SEGUNDA INSTANCIA FUE INCREMENTADA».

Afirma, que «en proveído, auto interlocutorio N°. 155, del mismo día 1 de julio de 2020, el despacho accionado hace referencia a que, en septiembre 25 de 2019, niega la adición de la póliza para evitar la imposición de medidas cautelares, con lo cual en este proveído de julio 1 de 2020, CERCENA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO

PROCESO, NO APLICA LA NORMA QUE REGULA ESTA MATERIA DE

LAS MEDIDAS CAUTELARES, Art. 603 y ss. Ib».

Destaca, que «contra los autos proferidos el día 1° de julio de 2.020 por la Juez accionada (…) el Julio 6 de 2.020 interpuso cinco (05) solicitudes de nulidad y cinco (05) recursos de reposición, a los cualesRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00187-01 5

2.020 por la Juez accionada (…) el Julio 6 de 2.020 interpuso cinco (05) solicitudes de nulidad y cinco (05) recursos de reposición, a los cualesRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00187-01 5 no se le ha impartido el trámite preferencial que implica el tema de la caución como medida cautelar para impedir la imposición de embargos y secuestros, agregó que la Sra. Juez no ha decidido aún estas solicitudes procesales, agravando y conculcando la situación económica de [la sociedad]» (Negrilla y subrayado fuera del texto). Indica, que «(…) ya materializadas las medidas cautelares en contra de los derechos de mi mandante, su apoderado judicial solicita nuevamente fijar caución, el ajuste y aumento de la caución para evitar más embargos, el 19 de agosto de 2.020 (…) aun así, haya corrido traslado el Despacho a las partes de esta última solicitud, a las partes en el día de hoy, se ha cercenado el derecho de que tratan las normas del art. 602 y ss. Por cuanto no permitió ni aplicar la caución declarada y aprobada suficiente, Póliza N°. 2299433-7, de marzo 13 de 2.019, como tampoco posibilitó ajustar su incremento conforme la última condena de la segunda Instancia». Precisa, que «(…) la negación de ajustar la caución, para impedir el embargo y secuestro de bienes de mi mandante, efectuada por el juzgado accionado, el hecho de que se encuentren perfeccionada a la fecha de hoy las medidas de embargo y secuestro son situaciones por

impedir el embargo y secuestro de bienes de mi mandante, efectuada por el juzgado accionado, el hecho de que se encuentren perfeccionada a la fecha de hoy las medidas de embargo y secuestro son situaciones por las que hay que evitar la consumación de ese perjuicio ius fundamental irremediable, al punto que si se continua con la medida cautelar proferida por la Sra. Juez accionada, auto interlocutorio N°. 312, de Julio 1° de 2.020, que ordenó el embargo y secuestro de los dineros que tuviese mi representada depositados ante las entidades financieras, hasta por $5.000.000.000, que se ha materializado embargando a la fecha más de $1.689.145.610, agrava más la consumación del perjuicio irremediable».

3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali (i) «que fije la cuantía de la caución que debeRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00187-01 6 prestar mi mandante a efecto de actualizarla al monto a que fuera condenada a pagar en la sentencia de segunda Instancia proferida por el H. Tribunal del Distrito judicial de Cali, sala de decisión Civil, en acta N°. 89 de agosto 13 de 2.019, hasta el valor que conforme al art. 603 del C.G.P. deba establecer para impedir la imposición de medidas cautelares, dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario», (ii) «que revoque la decisión adoptada mediante auto

cautelares, dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario», (ii) «que revoque la decisión adoptada mediante auto interlocutorio N°. 312, de julio 1° de 2.020, ordene cancelar las medidas cautelares adoptadas y materializadas a través de dicha orden impartida y ordene la devolución de todo lo embargado», y (iii) «que de conformidad con el art. 132 Ibidem, realice el control de legalidad, en el entendido de que dichos autos mandamientos de pago de abril 12 de 2.019, como el de Julio 1° de 2.020, conllevan nulidades por proferirse irregularmente al no aceptar, aplicar, tasar, fijar: tanto la caución contenida en la póliza N°. 2299433-7, de marzo 13 de 2.019, expedida por la compañía se Seguros Suramericana S.A, ya aceptada como suficiente, por valor de $3.610.046.484 m/cte, según auto de sustanciación N°. 290, de marzo 19 de 2.019, como posibilitar el otorgamiento de la actualización de la póliza conforme a las nuevas cuantías de la condena de segunda instancia».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Diecisiete Civil del Circuito de Cali, recalcó que se posesionó en ese despacho el 18 de diciembre de 2019, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Diecisiete Civil del Circuito de Cali, recalcó que se posesionó en ese despacho el 18 de diciembre de 2019, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el litigio que origina el reclamo, y precisó que «(…) con la suspensión de términos desde el 16 de marzo, no fue posible notificar varias decisiones, como en el presente caso, siendo estas notificadas el 02 de julio de 2020 a saber: Auto No. 155, se adicionó el auto No. 1036 mediante el cual se ordenó seguir adelante la ejecución y se dejó sin efectos el numeral 5º del mismo proveído, para continuar con la liquidación de costas y crédito. Auto No. 2020, se negó el pago de losRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00187-01 7 dineros reclamados, entre otras. Auto No. 311, se libró mandamiento por el valor concedido por el Tribunal en segunda instancia, los intereses moratorios y las agencias fijadas en segunda instancia. Auto No. 312, se decretó embargo solicitado contra la demandada OPP GRANELES.

Auto No. 2021, se requirió a la aseguradora que emitió caución, cancelar la suma de $3.610.046.484 correspondiente al valor de la póliza». Adujo, que «contra las anteriores decisiones, el acá tutelante interpuso cinco (5) recursos y cinco (5) solicitudes de nulidad; pero además, lo hizo sin atender el Decreto 806 de 2020, por lo que el despacho a fin de agilizar el trámite, para responder satisfactoriamente

interpuso cinco (5) recursos y cinco (5) solicitudes de nulidad; pero además, lo hizo sin atender el Decreto 806 de 2020, por lo que el despacho a fin de agilizar el trámite, para responder satisfactoriamente las tres (3) VIGILANCIAS ADMINISTRATIVAS que ha interpuesto la parte demandante, procedió a ordenar impartir el respectivo traslado mediante auto notificado el 21 de agosto de 2020; Estos traslados se surtieron el (…) (27 de agosto de 2020 y se remitió al correo judicial de las partes». Manifestó, que ha sido «garante del debido proceso de los asuntos a mi cargo y velado por la celeridad procesal de los mismos; no obstante, como bien lo sabe usted señor Magistrado, la suspensión de términos e implementación de la virtualidad ha generado traumatismo tanto para el usuario como los funcionarios judiciales, lo que conlleva a modificar la distribución de las actividades laborales, incluyendo la digitalización de los expedientes para resolver las peticiones que continuaron llegando a través del correo institucional así; i) Marzo se recibieron 20 solicitudes, ii) Abril 17, iii) Mayo 10, iv) Junio 32, v) Julio 115 y, vi) al 27 agosto 119, para un total de 313 memoriales, los cuales se han ido evacuando en orden de radicación». En informe rendido el 22 de septiembre anterior, señaló que «los recursos interpuestos en contra de los autos 155 y 2020 de julio 1º de 2020 fueron denegados mediante proveídos número 447 y 448 de septiembre 02 del mismo año, tal y como se puede observar a folios

que «los recursos interpuestos en contra de los autos 155 y 2020 de julio 1º de 2020 fueron denegados mediante proveídos número 447 y 448 de septiembre 02 del mismo año, tal y como se puede observar a folios 208 a 217 del cuaderno 8. Respecto de los recursos interpuestos enRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00187-01 8 contra de los autos 311 y 312, éstos fueron resueltos negativamente el 02 de septiembre de 2020, mediante interlocutorios número 449 y 450, los cuales se encuentran contenidos en los folios 19 a 29 del cuaderno

9. Se aclara que sobre el auto 312, se concedió el recurso horizontal de apelación ante el Tribunal Superior de Cali. De igual forma, el recurso interpuesto en contra del auto 2021, fue negado mediante providencia número 457 de septiembre 07 del año que calenda (Fol. 26, cuaderno 10), concediéndose el recurso de apelación ante el Superior. Por otra parte, las solicitudes de nulidad, elevadas en contra de cada uno de los autos ya referidos, fueron resueltos mediante auto del pasado 18 de septiembre. Finalmente, le informo que los recursos de apelación ya fueron remitidos a la Oficina de Reparto».

2. Agro Grain S.A., por conducto de apoderado judicial después de hacer un recuento de lo acaecido en el litigio censurado, se opuso a la prosperidad del auxilio argumentando que es inexistente la vía de hecho alegada.

3. Seguros Comerciales Bolívar S.A., pidió que se desvinculara del presente trámite, y sostuvo que se atiene a

argumentando que es inexistente la vía de hecho alegada.

3. Seguros Comerciales Bolívar S.A., pidió que se desvinculara del presente trámite, y sostuvo que se atiene a lo que resulte probado en la acción de tutela, «por considerar que los hechos expuestos obedecen a apreciaciones de la parte actora, lo cual no le consta a mi representada».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el resguardo por carencia actual de objeto (hecho superado), en la medida en que el 2 de septiembre hogaño «la autoridad accionada en el trámite de tutela, resolvió los recursos de reposición en subsidio de apelación presentados (exceptuado el propuesto frente al auto No. 2021 proferido), de ahí queRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00187-01 9 estamos ante una carencia actual por hecho superado, pues la circunstancia que motivo la acción de tutela desapareció». Añadió, que «respecto a la presunta mora judicial por la falta de pronunciamiento de la jueza accionada frente a las cinco solicitudes de nulidad y el recurso de reposición presentado frente al auto No. 2021 del 1 julio de 2020, la Sala considera que la autoridad accionada imprimió trámite correspondiente a efectos de resolver tales peticiones, dentro de los términos razonables y ello no constituye mora judicial». Consideró que el resguardo se torna prematuro en relación con el reproche endilgado frente al decreto de las medidas cautelares, toda vez que se encuentra en trámite el recurso de apelación. Finalmente, señaló que «frente a la posible configuración del

relación con el reproche endilgado frente al decreto de las medidas cautelares, toda vez que se encuentra en trámite el recurso de apelación. Finalmente, señaló que «frente a la posible configuración del perjuicio irremediable que alega la entidad accionante por el embargo decretado sobre las cuentas de su propiedad, no están acreditados los supuestos de urgencia, gravedad e impostergabilidad que torne viable la salvaguarda como herramienta principal de protección, ya que se observa que mediante providencia No. 450 del 2 septiembre de 2020, la autoridad accionada fijó caución en favor de la entidad accionante con el fin de impedir o levantar las medidas cautelares decretadas, quedando ya a su disposición para ser presentada». IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora reiterando lo aducido en el escrito inicial e indicando que hubo «errónea interpretación del H. Tribunal frente a los motivos de la acción de tutela» puesto que «OPP GRANELES S.A. denunció como vulnerados el derecho a la igualdad y al debido proceso por parte del Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali, debido a que, contrariando el ordenamiento jurídico, ese Despacho,Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00187-01 10 injustificadamente, libró en su contra sendos mandamientos de pago que desconocen el valor de la obligación, la unicidad de las providencias dictadas en el curso del proceso y el trámite ejecutivo que se venía adelantando. A pesar de la claridad de los argumentos, el H. Tribunal abordó el análisis desde la perspectiva de la mora judicial, haciendo que

dictadas en el curso del proceso y el trámite ejecutivo que se venía adelantando. A pesar de la claridad de los argumentos, el H. Tribunal abordó el análisis desde la perspectiva de la mora judicial, haciendo que se olvidara de la verdadera razón o motivo de la solicitud de amparo, de manera que la providencia impugnada se alejó en forma absoluta del objeto de la controversia». Agregó, que «lo que en realidad se pretende con la impugnación que se está formulando frente a esa decisión, no es en realidad una confrontación de los argumentos que tuvo el Despacho para considerar que no existía mora judicial, sino la búsqueda de que se realice un verdadero análisis y de fondo frente a la violación del debido proceso y al derecho a la igualdad, que fueron en realidad las garantías denunciados como conculcadas por mi mandante (…) véase que la providencia de tutela dictada por el H. Tribunal ni siquiera abordó someramente la legalidad de los mandamientos de pago librados por el Despacho accionado en contra de OPP GRANELES S.A., circunstancia que es uno de los elementos esenciales de la vulneración de derechos fundamentales denunciados en la tutela. De allí que se itera, la impugnación pretende que la solicitud de amparo se resuelva a partir de los fundamentos facticos y jurídicos reales en los que se soportó la solicitud de amparo constitucional impetrada por OPP GRANELES S.A., pues se insiste que la Corporación infortunadamente desvió el análisis hacia puntos que no fueron planteados en la acción de tutela».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

pues se insiste que la Corporación infortunadamente desvió el análisis hacia puntos que no fueron planteados en la acción de tutela».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali vulneró las prerrogativasRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00187-01 11 de la accionante al interior del recaudo n° 2011-00134, al emitir los proveídos de 1° de julio hogaño, mediante los cuales dispuso (i) librar orden de apremio en contra de OPP Graneles S.A., y (ii) decretó medidas cautelares en su contra, esto último, porque según el accionante no tuvo en cuenta la póliza constituida con anterioridad.

2. Naturaleza de la acción de tutela.

El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.

3. El caso concreto.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional, por las razones que pasan a exponerse: 3.1. La carencia actual de objeto y el hecho superado. La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de

3.1. La carencia actual de objeto y el hecho superado. La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectadoRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00187-01 12 intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016). No obstante, que en la impugnación formulada por la convocante asegura que «el H. Tribunal abordó el análisis desde la perspectiva de la mora judicial, haciendo que se olvidara de la verdadera

No obstante, que en la impugnación formulada por la convocante asegura que «el H. Tribunal abordó el análisis desde la perspectiva de la mora judicial, haciendo que se olvidara de la verdadera razón o motivo de la solicitud de amparo, de manera que la providencia impugnada se alejó en forma absoluta del objeto de la controversia» , lo cierto es, que en el escrito inicial se desprende como reproche que «contra los autos proferidos el día 1° de julio de 2.020 (…) en Julio 6 de 2.020 interpuso cinco (05) solicitudes de nulidad y cinco (05) recursos de reposición, a los cuales no se le ha impartido el trámite preferencial que implica el tema de la caución como medida cautelar para impedir la imposición de embargos y secuestros , agrego que la Sra. Juez no ha decidido aún estas solicitudes procesales, agravando y conculcando la situación económica de [la sociedad]» (Negrilla y subrayado fuera del texto).Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00187-01 13 Ante tal panorama, resulta acertado el análisis efectuado por el tribunal a quo, en cuanto a la mora judicial y a la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, mediante proveídos de 2 y 18 de septiembre anterior el estrado acusado impartió el trámite respectivo a los recursos y solicitudes de nulidad que la gestora echaba de menos. Aunado a lo anterior, mediante proveído de 17 de septiembre hogaño el despacho accedió a « adicionar la parte

los recursos y solicitudes de nulidad que la gestora echaba de menos. Aunado a lo anterior, mediante proveído de 17 de septiembre hogaño el despacho accedió a « adicionar la parte resolutiva del auto interlocutorio número 450 de septiembre 02 de 2020, en el sentido de fijar caución por la suma de $3.225.599.870 a cargo de la sociedad demandada OPP Graneles S.A., para proceder al levantamiento de las medidas cautelares decretadas, y evitar la práctica de nuevas medidas cautelares, dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra por el mayor valor concedido en la sentencia de agosto 13 de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, caución que deberá ser prestada en dinero y consignada a órdenes del Juzgado en la cuenta de depósitos judiciales, dentro de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación por estados del presente proveído», quedando ya a disposición de dicha sociedad para ser presentada, de ahí que dicho trámite está surtiendo su curso normal en el proceso. 3.2. El presupuesto de la subsidiariedad. Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley,Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00187-01 14 lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos,

14 lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro. El presente auxilio incumple el requisito que viene de comentarse, en efecto, y como quedó acreditado en el fallo de primera instancia en este evento la interposición del resguardo se presentó de manera anticipada, pues nótese que la sociedad actora acudió a este particular mecanismo, el 25 de agosto hogaño, encontrándose pendiente de resolución los recursos y nulidades formulados el 6 de julio de los corrientes frente a los proveídos dictados por la autoridad acusada el 1° de julio de anterior. Por lo tanto, como no existe un pronunciamiento definitivo sobre el decreto de las medidas cautelares ordenado en proveído de 1° de julio de 2020, dado que frente a esa decisión, la interesada interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria, el primero le fue despachado desfavorablemente el pasado 2 de septiembre, el segundo se concedió y actualmente se encuentra en trámite ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el resguardo, resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que puedan adoptarse al interior del proceso cuestionado, siendo imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del

resguardo, resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que puedan adoptarse al interior del proceso cuestionado, siendo imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00187-01 15 En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC61722015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).

causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC61722015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00). Por lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, y en los términos expuestos, el auxilio resulta prematuro. 3.3. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio. Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, laRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00187-01 16 Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela». Nótese, que pese al esfuerzo del convocante por indicar que era procedente el amparo bajo esa perspectiva, lo cierto es, que conforme a lo documentado en las presentes diligencias mediante providencia No. 450 del 2 septiembre de 2020, la autoridad accionada fijó caución en favor de la entidad accionante con el fin de impedir o levantar las medidas cautelares decretadas, auto que adicionó el 17 del

2020, la autoridad accionada fijó caución en favor de la entidad accionante con el fin de impedir o levantar las medidas cautelares decretadas, auto que adicionó el 17 del mismo mes y año; es decir, quedó a potestad de la parte interesada desplegar las acciones tendientes para concretar ese fin.

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido, la protección propuesta resulta inviable por lo cual ha de ser confirmado el f

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